Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 238/2011, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 8, Rec 110/2011 de 20 de Abril de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 20 de Abril de 2011
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: CASAS HERRAIZ, OLGA
Nº de sentencia: 238/2011
Núm. Cendoj: 46250370082011100241
Encabezamiento
ROLLO Nº 110/2011
SENTENCIA Nº 000238/2011
SECCION OCTAVA
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Iltmas. Sras.:
Presidenta
Dª. MARÍA FE ORTEGA MIFSUD
Magistradas
Dª. CARMEN BRINES TARRASÓ
Dª. OLGA CASAS HERRAIZ
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En la ciudad de VALENCIA, a veinte de abril de dos mil once.
Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, siendo ponente la Ilma Sra. Dª. OLGA CASAS HERRAIZ , los autos de Juicio Ordinario, promovidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Requena, con el nº 000380/2007, por Banco Español de Crédito S.A. representado en esta alzada por el Procurador D. Carlos-Francisco Díaz Marco y dirigido por el Letrado D.Miguel V. Climent Rodríguez contra Lucafersa S.L. representado en esta alzada por el Procurador Dª.Rosario Arroyo Cabriá y dirigido por el Letrado D.Leopoldo López Máñez, pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por LUCARFERSA S.L.
Antecedentes
PRIMERO .- La sentencia apelada, pronunciada por el Sr. Juez de 1ª Instancia nº 1 de Requena, en fecha 4 de noviembre de 2010 , contiene el siguiente: "FALLO: Estimar la demanda interpuesta el Banco Español de Crédito, S.a. contra la mercantil Lucafersa, S.L. y condeno a la demandada a pagar a la actora la cantidad de 19.390'50 euros más el interés legal del dinero desde la fecha de interposición de la demanda. Impongo a la dmeandada el pago de las costas procesales."
SEGUNDO .- Contra la misma, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por LUCARFERSA S.L, que fue admitido en ambos efectos y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, señalándose para Deliberación y votación el 14 de abril de 2011.
TERCERO .- Se han observado las prescripciones y formalidades legales.
Fundamentos
PRIMERO .- Por la representación procesal de Banco Español de Crédito, S.A. se formuló demanda con arreglo a los preceptos del Juicio Ordinario en reclamación de la cantidad de 19.390'50 .-€ frente a la mercantil LUCAFERSA, S.L., siendo la base fáctica que la demandada firmó como librador la letra de cambio que adjuntaba y con vencimiento 2 de diciembre de 2001, y domiciliada en una cuenta bancaria de la actora y cuyo titular es la mercantil ORTIZ E HIJOS, S.A., mercantil que aparece como librado no aceptante. El efecto fue endosado a Hormigones Chiva, S.L. , quien a su vez la endosó a Bancaja, entidad que la presentó a Banesto por el sistema de efectos de comercio con truncamiento, abonando la actora el importe y convirtiéndose en legítimo tenedor del efecto. El importe del efecto ha sido reclamado a la demandada sin que haya hecho pago del mismo.
La demanda se opuso y excepcionó falta de legitimación activa "ad causam" pues el banco no es titular de la relación jurídica procesal que se ha mantenido entre la demanda y la entidad Ortiz e Hijos, S.A.. Obsta que el actor no ha probado el pago del importe de la cambial e invocando el art. 7 del C.C . alega la concurrencia d retraso desleal. Finalmente obsta que el librado aun no habiendo aceptado la cambial era deudor.
La sentencia estimó íntegramente las pretensiones actoras.
Frente a la anterior resolución se alza la demandada, alegaba los siguientes motivos de recurso:
1.- El juzgador a quo incurre en error cuando alude al ejercicio de la acción de regreso por la actora, pues la acción ejercitada se funda única y exclusivamente en el Código civil, lo que sostiene que le lleva a dictar un fallo incongruente en cuanto parte de una premisa equivocada.
2.- Insiste en la ausencia de relación jurídica entre actora y demanda. Falta de legitimación activa ad causam.
3.- El juzgador a quo alude a que se trata de una cesión ordinaria al amparo del art. 24 de la L.C.Ch ., exige la cesión ordinaria que el cesionario acredite su legitimación mediante la prueba del negocio de adquisición de la letra, obligándole a soportar las excepciones que el obligado al pago pudiera oponer al cedente en cuyo lugar se subroga, sin que la actora haya justificado la existencia del negocio jurídico en virtud del cual adquirió la letra.
4.- Error en la valoración de la prueba en cuanto los actores no han acreditado el pago incumpliendo así el art. 217 L.E.C. e insistía en la doctrina del retraso desleal.
5.- Alegaba la concurrencia de vulneración del art. 218 y 120.3 L.E.C ., así como de los arts. 359 y 361 L.E.C . y con cita de jurisprudencia que consideraba de aplicación concluía que el juzgador a quo se ha apartado de la causa petendi.
Interesaba la revocación de la resolución recurrida y que en su lugar se dictase sentencia desestimando las pretensiones actoras.
Al anterior recurso se opuso la contraparte que interesó la confirmación de la resolución recurrida.
SEGUNDO .- Acción ejercitada.
Ejercita la parte actora acción de reclamación de cantidad en base a la tenencia de efecto cambiario por la cuantía reclamada, a tal fin, cita diversas normas del Código civil correspondientes al Libro IV, Título I y II , sin que sostenga el escrito de interposición demanda el uso de acción cambiaria alguna, sin embargo, debe ponerse de manifiesto nuevamente, como ya hiciese en el auto de esta Sección de 4 de octubre de 2007 , el acreedor cuyo crédito se halla documentado en una letra de cambio puede exigir su cobro, bien a través del juicio sumario cambiario, o bien a través del proceso declarativo que corresponda según la cuantía, sin que nada obste a que documentado el derecho de crédito en un instrumento cambiario, se ejerciten para la efectividad del crédito acciones fundadas estrictamente en el Código Civil, como es el caso, pues en nuestro derecho, junto con las acciones cambiarias, conviven las acciones extracambiarias.
TERCERO .- Falta de legitimación activa ad causam.
La parte actora, con la interposición de la demanda acompañaba como documento número uno, el original de la letra de cambio, habiéndose acreditado el pago por la entidad actora tanto por la prueba testifical practicada en el acto del juicio como por la tenencia material del efecto cambiario, lo que legitima al poseedor para instar las acciones oportunas para su recobro. En definitiva, la entidad actora ha acreditado su legitimación extracambiaria, justificando no solo el título en virtud del cual adquirió aquella, sino también la existencia del negocio. Para la práctica de la prueba compareció en calidad de testigo el legal representante de la mercantil librada -Ortiz e Hijos-, exhibido que le fue el documento dos aportado con la demanda lo ratifica, reclamación a la que Banesto accedió y les devolvió el dinero 5'39'', tras la exhibición de la letra de cambio niega que fuera un procedimiento de pago habitual 6'38'', atienden pagos normalmente mediante pagarés 6'47'' y aunque en aquella época no estaba en la empresa ha hablado con Emiliano -quien suscribió el documento dos-
En conclusión y en lo atinente al caso presente debe significarse que el librador ahora demandado, en su carácter de librador, es la persona que manda pagar la letra, pues el acto de librar la letra da lugar al título, y como principal obligación asumida mediante la libranza de la letra es la de reintegro del importe de la deuda cambiaria, cuando no pague la letra el librado, sin que la obligación del librado de pagar la letra surja de la mera declaración efectuada por el librador, sino que para ello es preciso que el librado suscriba la aceptación (art. 33L.C .), lo que en el caso presente no acontece, no habiendo aceptado la cambial el librado.
Sostenido el retraso desleal por la recurrente, debe señalarse de acuerdo con las Sentencias del Tribunal Supremo de 21 de mayo de 1982 , 6 de junio de 1992 ó 2 de febrero de 1996 :
"...se falta a la buena fe cuando se va contra la resultancia de los actos propios, se realiza un acto equívoco para beneficiarse intencionadamente de su dudosa significación o se crea una apariencia jurídica para contradecirla después en perjuicio de quien puso su confianza en ella, señalando también la doctrina científica moderna más autorizada que actúa contra la buena fe el que ejercita un derecho contra anterior conducta en la que hizo confiar a otro -prohibición de ir contra los actos propios- y, especialmente infringe el mismo principio el que ejercita su derecho tan tardíamente que la otra parte pudo efectivamente pensar que no iba a actuarlo - retraso desleal-, vulnerando tanto la contradicción con los actos propios, como el retaso desleal, las normas éticas que deben conformar el ejercicio del Derecho, las que lejos de carecer de trascendencia determinan el que el ejercicio se torne inadmisible, con la consiguiente posibilidad de impugnarlo por antijurídico al amparo de la preceptiva contenida en el párr. 1.º del art. 7° del Código Civil . Pero en el caso enjuiciado, como ya se ha tenido ocasión de pronunciarse esta Sección en supuestos análogos no puede aceptarse como concurrente ni la vulneración de actos propios, ni el retraso desleal, ni, en suma, el abuso del derecho: en primer lugar, porque, en cuanto a la reclamación del importe de la cambial, no puede hablarse de abuso de derecho cuando el tenedor intenta reintegrarse de él ante el impago de la cambial por el librado no aceptante, siendo que el librador asume como principal obligación de la libranza el pago del importe de la letra y cuando el ánimo que le guía en la reclamación no es perjudicar a la contraparte sin propio beneficio, sino simplemente ejercer su derecho, y esto dado que el abuso de derecho es una institución jurisprudencial de equidad que se caracteriza por un elemento objetivo, cual es el exceso en el ejercicio de un derecho o utilización del mismo de un modo anormal y contrario a la convivencia, y por un elemento subjetivo de ausencia de una finalidad seria y legítima y de intención de causar daño ( S.s. T.S. 8-7-87 , 27-5-88 , 7-2-90 , 2-11-90 , 11-5-91 , 26-2-92 , 27-4-94 , 11-4-95 , 15-3-96 , 20-7-96 ...), que no concurren en el caso enjuiciado, así, no cabe aceptar que la demanda origen de este juicio haya sido interpuesta con evidente mala fe por cuanto que en modo alguno puede hablarse de ejercicio desleal en los derechos mientras que la acción para exigirlos no haya quedado prescrita.
CUARTO. - La obligación legal de la motivación de las resoluciones judiciales surge de lo dispuesto en los arts. 24.1 y 120.3 de la Constitución, apareciendo recogida expresamente en el art. 218 de la LEC . vigente, en consonancia con lo previsto en los arts. 359 y 372de la anterior derogada. Sobre tal particular se pronunció el Tribunal Constitucional en su sentencia de 27 de enero de 1994 .
En relación con la incongruencia denunciada, es preciso señalar que las decisiones judiciales, en todos los grados jurisdiccionales y cualquiera que sea su contenido, sustantivo o procesal, y su sentido favorable o desfavorable, han de exteriorizar el proceso mental que ha llevado a la parte dispositiva. La motivación de las sentencias, como exigencia constitucional (articulo 120.3 Constitución Española) que se integra sin violencia conceptual alguna en el derecho a una efectiva tutela judicial, ofrece una doble función. Por una parte, dar a conocer las reflexiones que conducen al fallo como factor de racionalidad en el ejercicio del poder, y a la vez facilita su control mediante los recursos que procedan. Actúa, en definitiva, para favorecer un más completo derecho de la defensa en juicio y como un elemento preventivo de la arbitrariedad. La motivación no consiste ni puede consistir en una mera declaración de conocimiento y menos aún en una manifestación de voluntad, sino que éstas, en su caso, han de ser la conclusión de una argumentación ajustada al tema o temas en litigio, para que el interesado, destinatario inmediato pero no único, y los órganos judiciales superiores y también los ciudadanos, puedan conocer el fundamento, la ratio decidendi de las resoluciones.La exigencia de la motivación, que ya podría considerarse implícita en el sentido propio del citado artículo 24.1 , aparece terminantemente clara en una interpretación sistemática que contemple dicho precepto en su relación con el artículo 120.3 C.E . a) Ante todo aspira a hacer patente el sometimiento del Juez al imperio de la ley (art. 117.1de la C.E.) o, más ampliamente, al ordenamiento jurídico( art. 9.1 de la C.E .), lo que ha de redundar en beneficio de la confianza en los órganos jurisdiccionales. b) Más concretamente la motivación contribuye a lograr la convicción de las partes en el proceso sobre la justicia y corrección de una decisión judicial, con lo que puede evitarse la formulación de recursos. c) Y para el caso de que éstos lleguen a interponerse, la motivación facilita el control de la sentencia por los Tribunales superiores, incluido este Tribunal a través del recurso de amparo. Pero ha de advertirse que la amplitud de la motivación de las sentencias ha sido matizada por la doctrina constitucional indicando que no autoriza a exigir un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión( S.T.C. 14/1991 ), es decir, la ratio decidendi que ha determinado aquélla( SS.T.C. 28/1994 y 153/1995 ). Lo bien cierto es que el motivo de recurso no puede prosperar, el juzgador a quo no viene obligadoa dar respuesta pormenorizada de las cuestiones suscitadas, sino que debe dar a conocer los motivos en que se funda el fallo, lo cual no significa en modo alguno que la sentencia incurriese en falta de exhaustividad o motivación pues el recurrente conoció los motivos de la desestimación de la demanda y el proceso lógico por el que el juzgador a quo llegó al convencimiento que dio lugar al fallo hasta el punto de haber interpuesto recurso combatiendo las razones jurídicas que amparaban el fallo. Debe añadirse que en cuanto a la incongruencia es reiterada la jurisprudencia según la cual las sentencia desestimatorias no son incongruentes.
Lo expuesto ha de dar lugar a la desestimación del recurso.
QUINTO .- La desestimación del recurso interpuesto comporta la imposición de costas de esta alzada a la parte recurrente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 398,1 LEC .
Vistos los preceptos citados, demás concordantes y de general aplicación.
Fallo
Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la mercantil LUCAFERSA, S.L., , representada por la Procuradora Sra. Alcañiz Fornes, contra la sentencia dictada el 4 de noviembre de 2010 por el Juzgado de Primera Instancia 1 de Requena en juicio Ordinario nº 380/07 de dicho Juzgado, que se confirma íntegramente, con imposición a la recurrente de las costas de esta alzada.
Dése al depósito constituido el destino legal procedente. Cumplidas que sean las diligencias de rigor, con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen, para su conocimiento y efectos, debiendo acusar recibo. Contra la presente no cabe recurso alguno, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que en su caso, se habrá de preparar mediante escrito presentado ante esta Sala dentro de los cinco días siguientes a su notificación.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos
