Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 238/2011, Audiencia Provincial de Valladolid, Sección 3, Rec 337/2011 de 04 de Julio de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 04 de Julio de 2011
Tribunal: AP - Valladolid
Ponente: SENDINO ARENAS, MIGUEL ANGEL
Nº de sentencia: 238/2011
Núm. Cendoj: 47186370032011100233
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
VALLADOLID
SENTENCIA: 00238/2011
RECURSO DE APELACIÓN (LECN) 337/2011
S E N T E N C I A Nº 238
Ilmo. Sr. Magistrado:
D. MIGUEL ANGEL SENDINO ARENAS
Valladolid a cuatro de Julio de dos mil once
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 003, de la Audiencia Provincial de VALLADOLID, los Autos de JUICIO VERBAL Nº 1444/2010-B, procedentes del
JDO. PRIMERA INSTANCIA N. UNO de VALLADOLID, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) Nº 337/2011, en los que aparece
como parte apelante, EDIFICACIONES Y CONSTRUCCIONES COPECO CASTILLA Y LEON SL representado por el Procurador de los tribunales, Dª HENAR
MONSALVE RODRIGUEZ, asistido por el Letrado D. MANUEL CALLEJO VILLARRUBIA, y como parte apelada, D. Juan Miguel
representado por el Procurador de los tribunales, D. ABELARDO MARTIN RUIZ, y asistido por el Letrado D. TOMAS HUSILLOS VINEGRA, sobre reclamación de
cantidad correspondiente a un tercio de las sumas retenidas en las certificaciones de obra emitidas en cumplimiento de contrato de obra de tres viviendas
unifamiliares, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. D. MIGUEL ANGEL SENDINO ARENAS.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.
SEGUNDO.- Seguido el litigio en cuestión por sus trámites legales ante el Juzgado de Primera Instancia de referencia, con fecha 29 de marzo de 2011, se dictó sentencia cuyo fallo dice así: ""Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por Dª. Henar Monsalve Rodríguez en nombre y representación de Edificaciones y Construcciones COPECO Castilla y León S.L., contra D. Juan Miguel , representado por D. Abelardo Martín Ruiz, debo condenar y condeno al expresado demandado a abonar a la actora la suma de mil trescientos diecinueve euros con setenta y tres céntimos (1.319,73 €), sin expresa condena en costas."
TERCERO.- Notificada a las partes la referida sentencia, por la parte demandante se preparó recurso de apelación que fue interpuesto dentro del término legal alegando lo que estimó oportuno.
Por la parte contraria se presentó escrito de oposición al recurso. Remitidos los autos de juicio a este Tribunal pasaron las actuaciones al Magistrado Ponente para dictar la resolución procedente.
ÚLTIMO.- En la tramitación del presente procedimiento se han observado las formalidades legales.
Vistos, siendo ponente el Ilmo Sr. Magistrado Don MIGUEL ANGEL SENDINO ARENAS.
Fundamentos
PRIMERO. La representación procesal de la mercantil EDIFICACIONES Y CONSTRUCCIONES COPECO CASTILLA Y LEON S.L., recurre en apelación la Sentencia de instancia que estima parcialmente su demanda interpuesta contra D. Juan Miguel , y condena a dicho demandado a que abone a la actora la suma de 1.319,73 Euros, sin condena en costas. Alega como motivos, en síntesis, inexistencia de incumplimiento del contrato por parte de la actora; prescripción de la acción ejercitada de conformidad con lo dispuesto en los artículos 17 y 19 de la Ley de Ordenación de la Edificación ; error judicial a la hora de fijar la cuantía reconocida por defectos de acabado y deducida por compensación de las retenciones reclamadas. Pide por ello se dicte nueva sentencia que revoque la de instancia y desestime la pretensión compensatoria ejercitada por el demandado o, o subsidiariamente le condene a abonar a la actora la cantidad de 2.353,17 Euros.
Se opone a este recurso la parte demandada solicitando su total desestimación e integra confirmación de la sentencia apelada.
SEGUNDO. Comenzando, como obliga la lógica resolutiva, por el motivo referido a la excepción de prescripción, pronto hemos de adelantar su total desestimación, pues el plazo de un año para reclamar por defectos materiales o vicios o defectos de ejecución que afecten a elementos de terminación o cavado de la obra, es un plazo de garantía y no de prescripción que es de dos años a contar desde que se produzcan los daños conforme establece el artículo 19 de la Ley de Ordenación de la Edificación , que además añade que lo son "sin perjuicio de las acciones que puedan subsistir para exigir responsabilidad por incumplimiento contractual ", salvedad esta que en parecidos términos también se contiene en el artículo 17 de la citada ley . Tiene pues razón el Juzgador de la instancia cuando en su fundamento Jurídico Segundo de su sentencia, desestima la prescripción, argumentado que los contratantes pueden invocar las excepciones derivadas del cumplimiento del contrato, y entre estas la conocida como de contrato no adecuadamente cumplido ("exceptio non rite adimpleti contractus") con independencia de los plazos de garantía previstos por el artículo 17 de la Ley de Ordenación de la Edificación .
TERCERO. En orden al fondo del asunto, la recurrente niega, en contra de lo sienta la sentencia apelada, haber incurrido en un incumplimiento del contrato siquiera de forma incompleta ya que hubo un acuerdo global entre las partes para liquidar la obra descontando los defectos determinados por el Arquitecto Técnico de la obra. El motivo es inconsistente y debe ser rechazado pues, la existencia de dicha liquidación, no constituye ningún óbice para que si, como ha ocurrido, aparecen o se aprecian defectos a mayores o distintos de los que antes fueron tenidos en cuenta para la minoración o descuento del precio de la obra, pueda el perjudicado reclamar o excepcionar por tal concepto. Y la realidad y alcance de tales defectos ha quedado debidamente acreditada en autos, como es de ver, por el meritorio y detenido análisis que el Juzgador de la instancia lleva a cabo a lo largo del extenso fundamento cuarto de su sentencia, que refrendamos, de los informes periciales elaborados, tanto por el Arquitecto Técnico de la obra D. Fermín , uno de fecha 13 de julio de 2009 y otro posterior de 7 de junio de 2010, como el informe emitido a instancias del demandado, por el Arquitecto Técnico Sr. Octavio de 9 de Enero de 2011, incluidas las declaraciones testificales prestadas por los miembros de la Dirección Facultativa de la obra. Llega el Juzgador tras valorar y comparar tales informes a la conclusión de que existen una serie deficiencias no subsanadas o no recogidas en el inicial informe del Sr. Fermín de fecha 13 de julio de 2009, cuya reparación valora en la suma de 6.200,63 Euros( incluido IVA y Beneficio Industrial) que es la que consecuentemente tiene en cuenta para reducir o minorar el precio de la obra .
CUARTO. Discrepa finalmente la recurrente, de la cuantía que el juzgador reconoce y deduce por compensación, de las retenciones reclamadas. Considera que siendo tres los propietarios de las tres viviendas construidas, y ascendiendo a 6.200,63 Euros, el valor de las previsibles reparaciones, dicha suma debiera distribuirse entre tres y no dos propietarios, por lo que la cantidad a compensar por el demandado únicamente ascendería a 2.066,87 y no 3.100,32 Euros que ha descontado el Juzgador, quedando en consecuencia la deuda pendiente a favor de la actora en 2.353,17 Euros y no en 1.319,73 que recoge el fallo recurrido.
Pero tampoco en este motivo tiene razón la recurrente. Primero porque el informe emitido Don. Octavio realiza su valoración con respecto a dos viviendas unifamiliares (Num. NUM000 y NUM001 de la Calle DIRECCION000 , Valladolid) de las que son propietarios el demandado y un hermano suyo compartiendo como elemento común la planta de sótano; segundo, porque dicha pericia no hace discriminación ni distribución ninguna entre los defectos que afectan a cada una de las viviendas ni tampoco de los que afectan a los elementos comunes lo que tampoco ha sido pedido por las partes; y tercero porque, como bien argumenta la sentencia apelada, el propietario demandado ostenta legitimación para reclamar, (o excepcionar) por los incumplimientos que afecte tanto a su vivienda como a los elementos comunes que comparte con los otros dos copropietarios, (planta de sótano) legitimación esta última que, frente a un tercero no resulta divisible pues se extiende a la totalidad de la cosa común, sobre la que cada participe ostenta una cuota ideal o abstracta que solo se concreta físicamente cuando se lleva a cabo la división y adjudicación proporcional, según la concepción romana de la comunidad que es la que sigue nuestro Código Civil (art 392 C Civil y jurisprudencia elaborada en torno al mismo p.e. STS 31-1-1973 ; 30-9-1982 ). Quiere con ello decirse que si el sótano o garaje común presenta deficiencias que deben ser subsanadas o reparadas, no hay razón alguna para que uno de sus copropietarios no pueda hacer valer ( sea por acción o excepción) la totalidad (o la mitad) de su valor, sin perjuicio obviamente, de su relación interna con el resto de los integrantes de la comunidad, y sin perjuicio, lo que también es obvio, de que esa misma pretensión o reclamación no pueda ya ser ejercitada con éxito por otro copropietario.
QUINTO. Rechazamos por todo lo expuesto, el recurso de apelación y confirmamos la sentencia de instancia imponiendo las costas de esta apelación a la parte recurrente de acuerdo con lo estatuido por el artículo 398 de Ley de Enjuiciamiento Civil .
Vistos los artículos citados y demás de general aplicación;
Fallo
DESESTIMO el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia de 29 de Marzo de 2011 recaída en Juicio Verbal 1444/2010, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia Numero 1 de Valladolid y CONFIRMO la misma imponiendo a la parte recurrente las costas originadas por esta Alzada.
De conformidad con lo dispuesto en el apartado noveno de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , según redacción de la Ley Orgánica 1/2009 , acordamos, también, la pérdida del depósito constituido al recurrente al haberse confirmado la resolución recurrida, debiéndose dar a aquel el destino previsto en dicha disposición.
Esta Sentencia es firme contra la misma no cabe recurso alguno.
Así, por esta Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

