Sentencia Civil Nº 238/20...io de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 238/2012, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 6, Rec 131/2012 de 04 de Junio de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 04 de Junio de 2012

Tribunal: AP - Asturias

Ponente: RIAZA GARCIA, JAIME

Nº de sentencia: 238/2012

Núm. Cendoj: 33044370062012100243


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6

OVIEDO

SENTENCIA: 00238/2012

RECURSO DE APELACION (LECN) 131/12

En OVIEDO, a cuatro de Junio de dos mil doce. La Sección Sexta de la Audiencia Provincial, compuesta por, los Ilmos. Srs. D. José Manuel Barral Díaz, Presidente; Dª María Elena Rodríguez Vígil Rubio y D. Jaime Riaza García, Magistrados; ha pronunciado el siguiente:

SENTENCIA Nº238/12

En el Rollo de apelación núm.131/12 , dimanante de los autos de juicio civil Modificación de Medidas Supuesto Contencioso, que con el número 414/11 se siguieron ante el Juzgado de Primera Instancia Nº7 de Oviedo siendo apelante DOÑA Milagros , demandada en primera instancia, representado/a por el/la Procurador/a Sr./a Cortadi Pérez y asistido/a por el/la Letrado Sr./a Cifuentes Prendes; y como partes apeladas DON Luis Pablo , demandante en primera instancia, representado/a por el/la Procurador/a Sr./a Muñiz Solís y asistido/a por el/la Letrado Sr./a Tello Pérez y EL MINISTERIO FISCAL , en la representación que le es propia; ha sido Ponente el/la Ilmo./a Sr./a Magistrado don Jaime Riaza García.

Antecedentes

PRIMERO. El Juzgado de Primera Instancia núm. 7 de Oviedo dictó sentencia en fecha 7-12-11 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda de Modificación de Medidas presentada por el Procurador de los Tribunales Sr. Roberto Muñiz Solís en nombre y representación de DON Luis Pablo , frente a DOÑA Milagros , siendo parte el Ministerio Fiscal; DECLARO QUE HA LUGAR A MODIFICAR la medida aprobada por sentencia firme dictada en el procedimiento de divorcio nº117/06 de este Juzgado, coincidente con la ESTIPULACION CUARTA del Convenio Regulador de fecha 10/9/2006, en el único sentido de acordar que la pensión de alimentos a abonar por D. Luis Pablo , a favor de sus hijas queda fijada en 505,80 euros mensuales en total para este año, consecuencia de incrementar los 450 € fijados en dicho convenido a tenor de la variación interanual del IPC en el mes de abril de cada año, manteniéndose su contenido en cuando al resto.

No se hace imposición de costas a ninguna de las partes."

SEGUNDO .- Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, del cual se dio el preceptivo traslado a las partes conforme a lo dispuesto en el artículo 461 de la vigente Ley, que lo evacuaron en plazo. Remitiéndose posteriormente los autos a esta Sección, señalándose para deliberación, votación y fallo el día 30-5-12.

TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia de primera instancia estima la demanda en la que el actor insta la modificación de la medida definitiva de alimentos, fijados en la anterior sentencia de divorcio conforme al convenio regulador suscrito por los progenitores en 450 € mensuales para cada una de las dos hijas del matrimonio. La referida pretensión se enmarca en un procedimiento de modificación de medidas definitivas, por lo tanto regulado en los artículos 775 y sgts. de la LEC .

Considera dicha sentencia que existió un error evidente y manifiesto a la hora de redactar el convenio regulador con motivo del divorcio entre los litigantes, toda vez que pactada entre ambos una pensión conjunta de 450 € para las dos hijas del matrimonio, se redactó otra por igual importe, pero para cada una , lo que suponía el doble de lo realmente acordado. Por ello la recurrida declara que: "no puede mantenerse una resolución que va en contra de la justicia material, cuando ello comporta consecuencias para el futuro que perpetuarán dicha injusticia (como lo es el incremento anual del IPC de la pensión), consecuencia de un error material de transcripción en el que incurre un tercero y del que ambas partes no son conscientes en un largo período de tiempo, vistos sus actos, ya que ambos acatan lo que convinieron en el acto de la mediación".

SEGUNDO.- Debe ponerse de manifiesto que los hechos sucintamente expuestos son aceptados por ambas partes litigantes. Pero a tales hechos hay que añadir otro, cuya importancia capital no puede olvidarse. Se trata del Auto de esta Audiencia Provincial (Sección 5ª) dictado a la hora de resolver el recurso de apelación en anterior al presente procedimiento de ejecución instado por la madre de las menores, a fin de que el padre ejecutado cumpliera con el pago de la pensión alimenticia a razón de los citados 450 € para cada hija . En dicho proceso de ejecución el citado, es decir, el hoy apelado, vino a alegar lo mismo que, en definitiva, constituye el objeto del presente procedimiento de modificación de medidas definitivas, a saber, que existió un error material a la hora de redactar el convenio logrado entre ambos progenitores. Causa de oposición que quedó juzgada por el referido Auto, al declarar como fundamento o causa de su fallo que: "Incluso (admitiendo que la realidad de) la redacción del convenio no se adaptó a la voluntad consensuada de las partes, sería insuficiente para su implantación superando el tenor del efectivamente aprobado judicialmente, (pues) necesitaría la revisión por el tribunal en tal sentido a través del medio procesal adecuado, que, en ningún caso, sería el proceso de ejecución ( art. 564 Ley de Enjuiciamiento Civil ), no cabiendo al juez de la ejecución, en sede de este proceso, revisar la eficacia del título de ejecución, como no sea por no contener pronunciamiento de condena ( art. 559.1.3 Ley de Enjuiciamiento Civil )". En dicho Auto se añade además: "Tampoco viene al caso la facultad de los tribunales de corregir los errores materiales padecidos al dictar sus resoluciones sin por ello atacar su intangibilidad ( art. 267.3 Ley Orgánica Poder Judicial ), pues no se trata de eso sino que el error, de existir, se produjo en la redacción del convenio sometido a aprobación judicial, de forma que, en suma y concluyendo, el ejecutado no cumplió en los términos del título de ejecución y por eso debió desestimarse la oposición, pues las resoluciones judiciales deben ejecutarse conforme a sus propios términos ( art. 18 Ley Orgánica del Poder Judicial )". Por último, se concluye diciendo: "La intangibilidad de las resoluciones judiciales firmes ( Art. 267.1 Ley Orgánica Poder Judicial ) impide que se pueda dar otra solución al conflicto a pesar de l aprueba desarrollada por el ejecutado sobre la verdadera voluntad de las partes".

Todo ello significa, lisa y llanamente, que la cuestión que aquí se está planteando quedó ya juzgada con los efectos inherentes a la cosa juzgada material, pues si el mismo argumento, que agita el demandante en el presente proceso, ya fue resuelto y desestimado en una anterior resolución judicial firme, ello supone que no puede nuevamente volver a plantearse, pues ello supondría venir sobre lo mismo ya juzgado. Es más, de pretenderse la anulabilidad del convenio por error en el consentimiento o en su redacción, el procedimiento para lograr tal cosa estaría, sin duda, prescrito o, quizá mejor, caducado por haber transcurrido el plazo legal de los cuatro años a que se refiere el art. 1.301, pfo. 4º, del Código Civil (consumación del contrato), ya que la sentencia aprobando dicho convenio tiene fecha de 18 de diciembre de 2.006 y la presente demanda se interpuso el 9 de mayo de 2.011.

Todo el problema deriva del hecho de no haber recurrido la sentencia que, declarando el divorcio, aprobó el convenio en el que se produjo el supuesto error, provocando así la intangibilidad de dicha resolución y, con ella, del convenio aprobado en sus literales términos. No hecho ello, aunque se muy posiblemente por ignorar el verdadero alcance de lo aprobado, la acción para pedir la anulabilidad del convenio por el supuesto error en el consentimiento, que es la que en realidad se está ejercitando, es más que discutible que pueda accionarse procesalmente por la vía de un incidente de modificación de medidas definitivas, cuyos límites materiales no alcanzan a discutir la validez del propio título que se pretende modificar.

TERCERO.- Por todo lo expuesto procede estimar el recurso y revocar la sentencia recurrida, desestimando íntegramente la demanda y absolviendo a la demandada doña Milagros de todos los pedimentos contenidos en la demanda.

En cuanto a las costas de ambas instancias, las particulares circunstancias del caso aconsejan la no imposición, aplicando la excepción contemplada en el art. 394.1 de la LEC y la remisión que al respecto hace el art. 398.1 de la misma Ley procesal .

En atención a lo expuesto la Sección Sexta de la Audiencia Provincial, dicta el siguiente:

Fallo

Se estima el recurso de apelación interpuesto por la demandada doña Milagros frente a la sentencia dictada en autos de Juicio de modificación de medidas definitiva, que con el núm. 414/2011 se siguieron ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 7 de esta Capital. Sentencia que se revoca íntegramente.

En su lugar, debemos desestimar y desestimamos la demanda presentada por el demandante don Luis Pablo , absolviendo a la demandada mencionada de los pedimentos contenidos en dicha demanda.

No se hace declaración especial en cuanto a las costas del presente recurso.

Así, por esta nuestra Sentencia, contra la que cabe interponer en el plazo de veinte días recurso extraordinario por infracción procesal y/o casación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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