Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 238/2012, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 1, Rec 35/2011 de 21 de Mayo de 2012
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 17 min
Orden: Civil
Fecha: 21 de Mayo de 2012
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: RECIO CORDOVA, ANTONIO RAMON
Nº de sentencia: 238/2012
Núm. Cendoj: 08019370012012100218
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
SECCIÓN PRIMERA
ROLLO Nº 35/2011
Procedente del procedimiento Ordinario nº 994/2009
Juzgado de Primera Instancia nº 29 Barcelona
S E N T E N C I A Nº 238
Barcelona, 21 de mayo de 2012
La Sección Primera de la Audiencia provincial de Barcelona, formada por los Magistrados D. ANTONIO RECIO CORDOVA, D. RAMON VIDAL CAROU y D. ENRIC ALAVEDRA FARRANDO, actuando el primero de ellos como Presidente del Tribunal, ha visto el recurso de apelación nº 35/2011, interpuesto contra la sentencia dictada el día 22 de septiembre de 2010 en el procedimiento nº 994/2009, tramitado por el Juzgado de Primera Instancia nº 29 Barcelona en el que son recurrentes la representación procesal de D. Jesús Carlos y la representación procesal de D. Adriano y apelado REALE SEGUROS GENERALES S.A. y previa deliberación pronuncia en nombre de S.M. el Rey de España la siguiente resolución
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia antes señalada, tras los correspondientes Fundamentos de Derecho, establece en su parte dispositiva lo siguiente: FALLO:
Que, estimando íntegramente las pretensiones ejercitadas por Reale Seguros Generales, S.A, representada por el Procurador D. Francisco Pascual Pascual, contra D. Jesús Carlos , representado por el Procurador D. Jorge Belsa Molina y contra D. Adriano , representado por el procurador D. Alejandro Torelló Campaña, debo condenar y condeno de forma conjunta y solidaria al Sr. Jesús Carlos y al Sr. Adriano a hacer pago a Reale Seguros Generales, S.A de la cantidad de ocho mil novecientos treinta y tres euros con ochenta y cuatro céntimos de euro (8.933,84 euros), más el interés legal del dinero desde la fecha de interposición de la demanda (2/7/2009) hasta la fecha de la presente y más el interés legal del dinero incrementado en dos puntos desde la presente y hasta su efectivo pago, así como al pago de las costas del presente procedimiento.
La parte actora deberá interesar en la fase de ejecución la sucesión del Sr. Adriano , para poder hacer efectivo el crédito que ostenta.
SEGUNDO.- Las partes antes identificadas han expresado en sus respectivos escritos de apelación y, en su caso, de contestación, las peticiones a las que se concreta su impugnación y los argumentos en los que las fundamentan, que se encuentran unidos a los autos.
Fundamenta la decisión del Tribunal el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente D. ANTONIO RECIO CORDOVA.
Fundamentos
PRIMERO.- La aseguradora actora, REALE SEGUROS GENERALES, SA (REALE), apunta en su escrito inicial que en fecha 30 de mayo de 2004 aseguraba la responsabilidad civil que pudiera derivarse de la circulación del vehículo SEAT TOLEDO, matrícula .... RQT ; y como quiera que en la indicada fecha se produjo un accidente de circulación provocado por D. Adriano , quien conducía el citado vehículo asegurado con las facultades disminuidas a consecuencia de una previa ingestión alcohólica, es por lo que ejercita la acción de repetición contemplada en el artículo 7 de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos Motor frente a dicho conductor, así como frente al propietario y tomador del seguro D. Jesús Carlos , en reclamación de 8.933,84 euros que la aseguradora tuvo que abonar a los terceros perjudicados por dicho accidente.
En definitiva, interesaba la actora en el suplico de su escrito inicial se dicte sentencia en virtud de la cual "se condene a los codemandados a abonar a mi representada de forma solidaria y conjunta la cantidad de 8.933,84.-€ (OCHO MIL NOVECIENTOS TREINTA Y TRES EUROS CON OCHENTA CÉNTIMOS), más los intereses legales, todo ello con expresa condena en costas."
El codemandado D. Jesús Carlos se opuso a tal reclamación en su escrito de contestación a la demanda apuntando que "no asiste derecho a la actora en repetir las cantidades pagadas a los perjudicados por el siniestro provocado por Don. Adriano , al no haberse pactado en la póliza de seguros suscrita la exclusión de los accidentes producidos en situación de embriaguez de acuerdo con la reciente doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo expuesta en las sentencias de fecha 25.03.2009 y 21.04.2009 ".
La sentencia de instancia estima íntegramente la demanda por considerar, en lo ahora relevante, que la acción de repetición debe prosperar en la medida en que, en el ámbito del seguro obligatorio, basta con acreditar la realidad del seguro, que el siniestro se produjo hallándose el conductor bajo la influencia de bebidas alcohólicas, y que fue ésta y no otra la causa del accidente, resultando tales extremos de lo actuado.
Frente a tal resolución se alzan los dos demandados insistiendo en que la póliza de la actora no cubre sólo la responsabilidad civil de suscripción obligatoria sino también la voluntaria, y en esta segunda no está excluida la cobertura para el caso de accidentes producidos por conducción bajo influencia de bebidas alcohólicas.
La parte actora se opone a ambos recursos, denunciando la indebida admisión del interpuesto por D. Adriano en la medida en que dicho demandado falleció con anterioridad a la fecha en que se dictó sentencia, y, por tanto, la representación procesal del mismo carece de legitimación para interponer dicho recurso.
SEGUNDO .- Comenzando por la cuestión relativa a la admisibilidad del recurso de apelación formulado por la representación procesal de D. Adriano , ciertamente al tiempo de prepararse el recurso de apelación (6/10/2010) ya había fallecido dicho recurrente, y tal circunstancia era conocida por su representación procesal en la media en se notificó al juzgado con anterioridad a la fecha en que se dictó sentencia en la instancia (así consta en la misma); lo que en definitiva supone que asiste la razón a la actora en cuanto que dicho recurso no debió haber sido admitido en la medida en que los herederos de dicho codemandado no han otorgado poderes en favor del Procurador del Sr. Adriano de modo que en las fechas de en que se preparó e interpuso tal recurso carecía de esa representación y su poder se había extinguido por fallecimiento ( art.30.3º LEC y 1732.3º CC ), y siendo desconocidos sus herederos, la consecuencia es que el recurso no debía haber sido admitido ( art.16.3 LEC ).
Ahora bien, en realidad esta cuestión resulta irrelevante en esta alzada a los efectos de resolver sobre el fondo del asunto en la medida en que el otro codemandado, D. Jesús Carlos , interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por el mismo motivo; y debe ahora recordarse la doctrina jurisprudencial relativa a los efectos expansivos de lo resuelto en el recurso de apelación a los condenados solidarios no apelantes por virtud de la naturaleza del vínculo solidario entre quienes están colocados en idéntica situación procesal ( STS, Sala 1ª, 3 marzo 2011, y las en ella citadas) .
Por tanto, no existirá incongruencia si habiendo apelado la resolución uno de los condenados se revoca la sentencia respecto de éste y del otro condenado que se abstuvo de recurrir porque, como dice la sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de 17 de julio de 1.984 "los efectos de la actuación procesal de uno de los condenados, alcanzan a su coobligado solidario, por virtud de la fuerza expansiva que la solidaridad, que hace de toda lógica que la declaración anulatoria de la condena al pago, respecto de uno de los obligados solidarios al pago, por inexistencia objetiva de la obligación de indemnizar, afecte, con igual extensión, a los demás que con él fueron solidariamente condenados, ya que otra cosa iría contra la naturaleza y conexidad del vínculo solidario proclamado en los arts. 1141 , 1148 y concordantes del Código Civil " ; doctrina aplicable al caso presente en que la posible estimación del recurso interpuesto por el propietario del vehículo causante del siniestro se fundaría, no en causas subjetivas afectantes al recurrente, sino en la cobertura del seguro de responsabilidad civil de suscripción voluntaria y, consecuentemente, en la falta de acción de la aseguradora para repetir frente al propietario y conductor del vehículo la indemnización pagada a terceros.
TERCERO .- Sentado lo anterior, es de observar que la acción de repetición ejercitada por la aseguradora demandante no puede prosperar en la medida en que la póliza que da cobertura a los accidentes de circulación causados por el vehículo de los demandados incluye tanto la responsabilidad civil de suscripción obligatoria como voluntaria, lo que en definitiva supone que si bien con relación a la primera podría admitirse tal reclamación no ocurrirá lo mismo con relación al seguro voluntario dado que en este caso la exclusión de cobertura constituye una cláusula limitativa que no ha sido aceptada por el tomador del seguro.
En efecto, la jurisprudencia ha venido distinguiendo entre las cláusulas destinadas a delimitar el riesgo de aquellas otras que restringen los derechos del asegurado, señalando la
sentencia del Tribunal Supremo de 18 de septiembre de 1999 , entre otras muchas, que "
la exigencia de que deberán ser aceptadas por escrito, que impone el
artículo 3 de ; distinguiéndose de esta forma en la jurisprudencia más reciente las cláusulas limitativas de los derechos del asegurado -las cuales están sujetas al requisito de la específica aceptación por escrito por parte del asegurado que impone el
Precisa esta jurisprudencia que la cláusula limitativa opera para restringir, condicionar o modificar el derecho del asegurado a la indemnización una vez que el riesgo objeto del seguro se ha producido, y la cláusula de exclusión de riesgo es la que especifica qué clase de ellos se ha constituido en objeto del contrato ( SSTS, Sala 1ª, 16 de mayo y 16 octubre 2000 , entre otras).
En el caso de autos es claro que la exclusión del riesgo por conducción en estado de embriaguez no fue destacada en la póliza ni aceptada específicamente por el asegurado, por lo que, tratándose de una cláusula limitativa de sus derechos, no podía tener eficacia alguna según lo dispuesto en el precitado artículo 3 LCS .
CUARTO .- A este respecto conviene recordar la sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de 7 de julio de 2006 cuando, interpretando una cláusula como la de autos, considera que "la cláusula que excluye en la póliza litigiosa los accidentes producidos en situación de embriaguez manifiesta debe considerarse, así, como limitativa, por cuanto, como se verá al analizar el siguiente motivo de casación, la situación de embriaguez, aunque sea manifiesta, no constituye ni demuestra por sí misma la concurrencia de intencionalidad del asegurado en la producción del accidente".
Y tal criterio ha sido recientemente reiterado por la Sala 1ª del Tribunal Supremo en su sentencia de 16 de febrero de 2011 cuando apunta lo siguiente:
"TERCERO.- Acción de repetición de la aseguradora en supuestos de daños causados por conducción bajo influencia de alcohol o drogas.
A) Como se desprende de las SSTS de 12 de febrero de 2009, RC n.º 1137/2004 , 25 de marzo de 2009 RC n.º 173/2004 y 5 de noviembre de 2010, RC n.º 817/2006 , esta Sala, partiendo del sometimiento del seguro voluntario de responsabilidad civil a la autonomía de la voluntad de los contratantes, viene siguiendo un criterio favorable al aseguramiento del riesgo de producción de daños en caso de conducción en estado de embriaguez, de tal manera que su exclusión, aunque posible igualmente en el ámbito de lo libremente pactado, solo puede tener el efecto pretendido de liberar al asegurador y, en su caso, de posibilitar que pueda repetir lo pagado, si la cláusula, limitativa de los derechos del asegurado, se incorpora a la póliza con los requisitos aludidos en el artículo 3 LCS .
En efecto, tiene declarado esta Sala que en los supuestos en que se contrata un seguro voluntario de responsabilidad civil, dado que las relaciones asegurador-asegurado se rigen por la autonomía de la voluntad, es preciso analizar si el riesgo está o no cubierto por dicho seguro, sin que sea dable considerar que la conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas o drogas no puede ser objeto de aseguramiento ( SSTS de 7 de julio de 2006 y 13 de noviembre de 2008 ) ni correcto circunscribir el conflicto al ámbito del seguro obligatorio, ni mucho menos imputar a este las cantidades pagadas por la aseguradora, ya que no cabe desconocer la existencia de un acuerdo entre las partes que cubriría el evento acaecido, mientras que no conste su expresa exclusión".
Y obsérvese que la referida doctrina se ocupa expresamente del argumento defensivo utilizado por la aseguradora en esta alzada referido a que la suscripción del seguro obligatorio únicamente supone ampliar la cobertura hasta 50.000.000 euros, recordando el Tribunal Supremo en la precitada sentencia de 16 de febrero de 2011 que "esta doctrina resalta que el seguro obligatorio voluntario se configura como un complemento para todo aquello que el obligatorio no cubra, de conformidad con el artículo 2.3 LRCSCVM , que establece que "además, la póliza en que se formalice el contrato de seguro de responsabilidad civil de suscripción obligatoria podrá incluir, con carácter potestativo, las coberturas que libremente se pacten entre el tomador y la entidad aseguradora con arreglo a la legislación vigente", debiéndose entender esta ampliación de cobertura no solo desde el punto de vista cuantitativo, sino también desde el punto de vista cualitativo, tal y como expresa más claramente el actual artículo 2.5 del real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre que aprueba el texto refundido de la LRCSCVM, que deroga el anterior al establecer que: "Además de la cobertura indicada en el apartado 1, la póliza en que se formalice el contrato de seguro de responsabilidad civil de suscripción obligatoria podrá incluir, con carácter potestativo, las coberturas que libremente se pacten entre el tomador y la entidad aseguradora con arreglo a la legislación vigente", haciendo referencia el apartado 1 a la cobertura de los riesgos cubiertos por la responsabilidad civil y hasta los límites cuantitativos fijados por el anexo de la Ley".
En las Condiciones Generales de la póliza aportada por la parte demandada junto a su escrito de contestación a la demanda (únicas obrantes en autos) expresamente consta que la responsabilidad civil complementaria se extiende a la "conducción del vehículo Asegurado por menores, empleados y extraños", sin que exista expresa aceptación de la cláusula de exclusión de cobertura por la conducción bajo los efectos de bebidas alcohólicas.
Por tanto, la solución no está en el seguro obligatorio, en el que la aseguradora tendría facultad de repetición en supuestos de daños ocasionados por embriaguez o influencia de drogas, sino en el análisis del seguro voluntario concertado que complementa el anterior; y como quiera que en el caso de autos las partes no han pactado su exclusión, la aseguradora no tiene la facultad de repetición ejercitada, pues no hay pago indebido de la misma a los perjudicados y, por tanto, enriquecimiento injusto del conductor o del asegurado, sino pago justificado en virtud del principio de autonomía de la voluntad que rige el seguro voluntario.
QUINTO .- En atención a todo lo expuesto se ha de estimar el recurso de apelación interpuesto por el codemandado D. Jesús Carlos ; y revocando al sentencia de instancia, desestimamos la demanda rectora de autos, absolviendo a los demandados de los pedimentos contra ellos deducidos, con imposición a la actora de las costas causadas en la instancia al haberse rechazado totalmente sus pretensiones ( art.394.1 LEC ), y sin hacer imposición de las costas causadas en esta alzada por dicho recurso al haberse estimado el mismo ( art.398.2 LEC ).
Por otro lado, procede declarar mal admitido el recurso formulado por D. Adriano , sin hacer imposición de las costas causadas en esta alzada por el mismo habida cuenta de que no debió ser admitido a trámite, y, por tanto, estamos ante la nulidad de la providencia que tuvo por preparado dicho recurso, lo que supone que el escrito de oposición a dicha apelación no puede valorarse a efectos de costas dado que la tramitación del recurso se debió al error del Juzgado, tratándose de actuaciones procesales carentes de validez.
Fallo
El Tribunal acuerda:
1º Estimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Jesús Carlos contra la sentencia de 22 de septiembre de 2010 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº29 de Barcelona , y revocando la misma, desestimamos la demanda rectora de autos, absolviendo a los demandados D. Jesús Carlos y D. Adriano de los pedimentos contra ellos deducidos, con imposición a la actora de las costas causadas en la instancia.
No ha lugar a hacer imposición de las costas causadas en esta alzada por dicho recurso.
2º Declaramos mal admitido el recurso de apelación formulado por la representación procesal de D. Adriano , sin hacer especial imposición de las costas causadas en ésta alzada por dicho recurso.
Procédase a la devolución del depósito consignado al apelante.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación si concurren los requisitos legales ( art. 469 - 477 - disposición final 16 LEC ), que se interpondrá ante este Tribunal en un plazo de veinte días a contar desde la notificación de la presente.
Firme esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de su procedencia, con certificación de la misma.
Pronuncian y firman esta sentencia los indicados Magistrados integrantes de este Tribunal.
