Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 238/2012, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 11, Rec 433/2011 de 17 de Mayo de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 17 de Mayo de 2012
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: ALONSO MARTINEZ, MARIA DEL MAR
Nº de sentencia: 238/2012
Núm. Cendoj: 08019370112012100230
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE
BARCELONA
SECCION Undécima
ROLLO Nº 433/2011
PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 832/2010
JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 32 BARCELONA
S E N T E N C I A N ú m. 238
Ilmos. Sres.
Francisco Herrando Millan
Maria del Mar Alonso Martinez
Antonio Gomez Canal
En Barcelona, a diecisiete de mayo de dos mil doce.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Undécima de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento ordinario, número 832/2010 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 32 Barcelona, a instancia de BERCONTRES, S.A. contra AGÈNCIA CATALANA DE L'AIGUA, los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la Sentencia dictada en los mismos el día 11 de febrero de 2011, por el Sr/a. Juez del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Amb desestimació de la demanda del procurador Carlos Montero Reiter, en representació de BERCONTRES, S.A.
1) ABSOLC d'aquesta demanda l'Agència Catalana de l'Aigua,
2) amb imposició a la demandant de les costes processals."
SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por BERCONTRES, S.A. y dado el oportuno traslado a las demás partes se elevaron las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 18 de abril de 2012.
CUARTO.- En el presente juicio se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. Maria del Mar Alonso Martinez.
Fundamentos
PRIMERO .- La representación de la actora recurre en apelación la sentencia de instancia, solicitando la íntegra estimación de la demanda , condenándose a la apelada al abono de 307.868,11 euros, con todas las consecuencias inherentes a tal pronunciamiento.
Alega en sustento de su pretensión que se cumplen todos los requisitos para el ejercicio de la acción del art. 1.597 del C.c . , dado que al ejercitarse la reclamación extrajudicial todos los componentes de la cadena de subcontratación tenían pendientes de pago diversas cantidades a sus respectivos subcontratados . Además expone la falta de prueba del pago de la totalidad de las cantidades debidas por Emcofa a Luis Alberto , no aplicando la resolución apelada la inversión de la carga de la prueba , añadiendo que la consideración de la sentencia apelada, de que la cesión efectuada por Luis Alberto de la factura a Emcofa, por importe de 69.241,11 eros y su posterior pago ,dejaba reducido a cero el crédito que la primera tenía contra la segunda, no está debidamente acreditada , exponiendo que es la apelada quien tiene obligación de acreditar la inexistencia de cantidades debidas por parte de Emcofa a Luis Alberto , entendiendo que , en consecuencia , no se ha producido la rotura de la cadena de subcontratación , al no haber probado la demandada que el crédito de Emcofa a Luis Alberto se hubiera reducido a cero , dado que no se acreditó el pago de todo lo debido por Emcofa a Luis Alberto .
Además alude a la vulneración del principio de justicia rogada e indefensión , dado que, según refiere la desestimación de la demanda se basa en un motivo de oposición no invocado por la apelada .
Finalmente niega la existencia de los motivos de oposición a la demanda planteados por la apelada al contestar aquella.
La representación de la apelada se opuso a la apelación y solicitó la confirmación de la resolución de primera instancia.
SEGUNDO. - Dados los motivos que sustentan la apelación , resulta conveniente analizar inicialmente la alegada vulneración del principio de justicia rogada y la causación de indefensión y ello para , a la vista de lo actuado, negar su existencia.
La resolución apelada valora que , a la vista de los propios datos dados por la apelante ,debía desestimarse la demanda, pues la cadena de deudas se rompió antes de llegar a Emcosa, ya que la deuda que tenía con Luis Alberto , en el momento de la primera reclamación de la apelante, define el límite de lo que podía reclamar a la propia Emcosa y por extensión a la apelada , habiendo además la apelante descontado el importe de lo percibido al hacer su segunda reclamación ,que ha hecho por vía judicial , de modo que el límite de su acción directa presenta un saldo reducido a cero.
Pues bien, ejercitando la actora la acción directa prevista en el art.1.597 del C.c .es procedente la valoración que se realiza en la resolución apelada sobre la procedencia o no de la misma, con arreglo a los propios datos reconocidos por la actora, en orden a determinar si se cumplen o no los requisitos de la acción que se ejercita. Conforme al contenido del art. 216 de la L.E.C ., señala la STC de 05/05/1982 que los Tribunales no tienen necesidad ni obligación de ajustarse , en los razonamientos jurídicos que les sirven para motivar sus fallos , a las alegaciones de derecho de las partes , pudiendo basar sus decisiones en fundamentos jurídicos distinto, siendo constante la jurisprudencia del TS y del TC de que las resoluciones de los Tribunales deben ajustarse a las peticiones de las partes derivadas de los hechos expuestos por las mismas, sin que pueda ser considerado vicio de incongruencia el que se dé a los hechos una calificación jurídica distinta .
TERCERO .- Seguidamente debe analizarse el motivo de apelación ,conforme al cual se valora que existe una falta de prueba del pago de la totalidad de las cantidades debidas por Emcofa a Luis Alberto y la no aplicación del principio de la inversión de la carga prueba.
Según resulta de autos la apelante fue contratada por la Luis Alberto para el suministro de Escollera caliza en la obra de la que era promotora la apelada, quien previamente había adjudicado la obra a Emcofa, quien a su vez contrató con Luis Alberto para las mismas obras, determinados trabajos.
El 17 de abril de 2008, según consta en contrato de cesión de crédito , el Sr. Luis Alberto , acreedor de Emcofa por importe de 69.241,11 euros y la apelante acordaron la cesión del crédito del citado a la apelante , a cuenta de la deuda que el citado Sr. Luis Alberto tenía reconocido con esta , reduciéndose la deuda en dicha suma . Seguidamente la ahora apelante presentó demanda contra Emcofa , en reclamación de 69.241,11 euros , alegándose en la misma que se había , en virtud del art. 1.597 del c.c . , reclamado a la ahora apelada la suma total adeudada de 376.653,34 euros , no habiéndose satisfecho la deuda , resultando que las partes de esos autos llegaron a un acuerdo , de 9 de septiembre de 2008 ,por el cual Emcofa se obligaba a abonar a la apelante los 69.241,11 euros .
Partiendo de estos hechos es claro que no existe en autos dato alguno que permita considerar que la deuda de Emcofa para con Luis Alberto fuera superior a los 69.241,11 euros, sino antes bien lo contrario , siendo la deuda entre apelante y Luis Alberto superior . Llegados a éste punto ha de señalarse que si bien según conocida y reiterada jurisprudencia del T.S., uno de los presupuestos de la presente acción directa que conforma el contenido de la misma es la cantidad que el dueño de la obra (o contratista anterior) deba al contratista (o subcontratista anterior), y en principio, aplicando la doctrina de la carga de la prueba, si no se prueba, debería sufrir las consecuencias de la falta de la prueba el demandante que ejercita la acción directa , más como a éste le puede ser imposible tal prueba, pues no conoce ni puede conocer las relaciones internas entre uno y otro y por el contrario, el demandado sí tiene en sus manos la sencilla prueba de lo que ha pagado o si ha pagado totalmente lo debido a su contratista y, por tanto, que no concurre tal presupuesto, se invierte la carga de la prueba y es el dueño de la obra (o el contratista anterior) el que sufre las consecuencias de la falta de prueba de que ha pagado y, por tanto, de que no concurre ese presupuesto . En el supuesto de autos, acreditado que la apelada no fue parte en la relación jurídica existente entre Emcofa y Luis Alberto , no se encuentra en mejor situación que la apelante para probar la cuantía de la deuda entre estas últimas ( razón de la inversión de la carga de la prueba ) , no presentando tampoco una mayor facilidad probatoria, correspondiendo por ello su prueba a la apelante, de cuya demanda y documental aportada resulta lógica la conclusión de que la deuda únicamente ascendía a los 69.241,11 euros .
Es por ello que partiendo de tal consideración, a falta de prueba en contrario , que no correspondía a la apelada en tanto que no era la contratista anterior , resulta procedente la conclusión de la resolución de instancia , pues la cadena de deudas quedó rota con la primera reclamación y el abono , resultando ilustrativa al respecto STS de 31/01/2005 , en la que se expresa que el artículo 1597 autoriza una acción directa que actúa como excepción a lo previsto en el artículo 1257 y que se reconoce tanto a los que ponen su trabajo y materiales en una obra ajena, así lo dice literalmente el precepto, como a los subcontratistas , lo mismo primeros como ulteriores ( Sentencias de 15-3-1991 , 29-4-1991 [ RJ 1991 , 3068] , 11-10-1994 [ RJ 1994 , 7479] , 28-5- 1999 [ RJ 1999, 4115 ] y 22-10-1999 ). Refiere dicha resolución que " Declara la sentencia de 2 de julio de 1997 ( RJ 1997, 5474) que cualquiera de los subcontratistas puede ejercitar esta acción directa frente al dueño de la obra, frente al contratista y frente a un subcontratista anterior y si se hace la reclamación no excluyendo al deudor directo , la responsabilidad del comitente será solidaria."
Sigue expresando tal resolución que "La sentencia de 29 de junio de 1936 ( RJ 1936, 1491) , en caso parecido al presente, sienta las reglas respecto a las acciones que ejercitan los subcontratistas sucesivos y decide que «habría que seguir su orden inverso hasta el propietario que resultara obligado subsidiariamente, o en defecto de quienes le preceden pero siempre que en todos se dé la circunstancia condicional o característica mencionada en el precepto, de ser deudores unos de otros, porque si alguno de los interferidos no lo fuera, quebraría el vínculo denominador común de la responsabilidad por solución valladar de su exigencia;"
En consecuencia con lo expuesto , habiendo percibido la apelante de Emcofa la suma que esta adeudaba a Luis Alberto , que era su deudor ,queda rota la cadena de la acción directa conforme al propio contenido del citado art. 1.597 del C.c ., que expresamente alude a " la cantidad que éste adeude".
En consecuencia no cabe apreciar las infracciones a que alude el apelante , procediendo desestimar la apelación , sin que proceda ya disquisición alguna sobre el resto de motivos de oposición a la pretensión actora, sostenidos por la apelada y a los que finalmente alude el apelante en su recurso.
CUARTO .- Las costas causadas han de imponerse a la apelante al ser el recurso objeto de desestimación, conforme al art. 398.1 en relación con el art. 394.1 de la L.E.C ..
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación :
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de Bercontres S.A. , contra la sentencia dictada en fecha 11 de febrero de 2011 por el Juzgado de Primera Instancia nº 32 de Barcelona , en los autos de que el presente rollo dimana, debemos confirmar y confirmamos la misma, imponiendo las costas causadas por el recurso de apelación al apelante .
Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el mismo día de su fecha, por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente, celebrando audiencia pública. DOY FE.
