Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 238/2012, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 16, Rec 255/2011 de 22 de Marzo de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 22 de Marzo de 2012
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: SEGUI PUNTAS, JORDI
Nº de sentencia: 238/2012
Núm. Cendoj: 08019370162012100219
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN DECIMOSEXTA
ROLLO Nº. 255/2011 -B
JUICIO ORDINARIO NÚM. 921/2009
JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 4 RUBÍ
S E N T E N C I A nº 238/2012
Ilmos. Sres.
DON AGUSTIN FERRER BARRIENDOS
DON JORDI SEGUÍ PUNTAS
DON JOSE LUIS VALDIVIESO POLAINO
En la ciudad de Barcelona, a veintidos de marzo de dos mil doce.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimosexta de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Ordinario, número 921/2009 seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Rubí, a instancia de ALPHABET FLEET SERVICES ESPAÑA S.L., representada en esta alzada por el Procurador de los Tribunales Don Carlos Pons de Gironella, contra SEGURCAIXA, S.A., representada por por el Procurador de los Tribunales Don Ramón Feixó Fernandez-Vega, y contra Cesareo , no comparecido en esta alzada. Estas actuaciones penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la Sentencia dictada el día dos de noviembre de dos mil diez por el Sr. Juez del expresado Juzgado .
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la sentencia apelada es del tenor literal siguiente:
" PARTE DISPOSITIVA
DESESTIMO ÍNTEGRAMENTE la demanda formulada por Alphabet Fleet Services España S.L., representada por la Procuradora Dña. Roser Daví Freixa, contra SegurCAixa S.A. y D. Cesareo .
Las costas procesales se entienden impuestas a la parte demandante.".
SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por ALPHABET FLEET SERVICES ESPAÑA S.L. mediante su escrito motivado, dándose traslado a la parte contraria que se opuso mediante escrito motivado. Elevados los autos a esta Audiencia Provincial se procedió a dar el trámite pertinente señalándose para votación y fallo el día 8 de marzo de 2012.
TERCERO .- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
Vistos siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JORDI SEGUÍ PUNTAS.
Fundamentos
PRIMERO. - Se reclama el resarcimiento del daño patrimonial (8.246,22 €) causado a la sociedad propietaria de un vehículo de motor a consecuencia de la caída el día 24 de enero de 2009 de un árbol situado en el interior de la propiedad de Cesareo ( PASEO000 NUM000 , Valldoreix, Sant Cugat del Vallès).
El propietario y el asegurador de responsabilidad civil demandados han comparecido negando toda responsabilidad en los hechos, alegando que su origen obedece a un fenómeno de la naturaleza (viento de gran virulencia) constitutivo de fuerza mayor.
La sentencia de primera instancia acoge la tesis defensiva de los demandados por entender que la caída del árbol propiedad del señor Cesareo fue debida al importante temporal de viento que azotó la zona en esa fecha.
Se alza contra dicha apreciación judicial la parte actora.
SEGUNDO. - La reclamación de la sociedad demandante se funda en lo dispuesto en el número 3º del artículo 1908 del Código civil (CC ), a cuyo tenor los propietarios responderán de los daños causados "por la caída de árboles colocados en sitos de tránsito cuando no sea ocasionada por fuerza mayor".
No se discute la caída de un árbol perteneciente a Cesareo sobre el turismo BMW propiedad de Alphabet Fleet Services estacionado en el interior de la residencia de su conductora habitual Marí Luz , por lo que es evidente, de conformidad con el artículo 217.3 LEC , que compete a los demandados la carga de acreditar la concurrencia de fuerza mayor, único hecho excluyente de la responsabilidad cuasi-objetiva sancionada en ese precepto, como indica la STS de 17 de marzo de 1998 (también los Principios de Derecho europeo de la responsabilidad civil contemplan en su artículo 7:102 la exoneración total o parcial de la responsabilidad objetiva si el daño fue causado por "una imprevisible e irresistible fuerza de la naturaleza").
La apreciación de la fuerza mayor, acontecimiento previsible pero inevitable conforme determina el artículo 1105 CC , exige evaluar los diversos parámetros técnicos y científicos que en cada momento histórico permiten afirmar cuándo un determinado fenómeno natural se halla en condiciones de ser evitado por la técnica humana.
A falta de prueba pericial específica aportada a tal efecto a las actuaciones, habremos de formular nuestro juicio sobre las valoraciones jurisdiccionales o normativas que se hayan efectuado en supuestos análogos, constituyendo a tal efecto un elemento de gran valor orientador - como ya significamos en nuestra sentencia de 30 de septiembre de 2011 - la regulación de los riesgos extraordinarios desde la perspectiva de los seguros privados de responsabilidad civil.
Así, cabe subrayar que el Reglamento del seguro de riesgos extraordinarios, aprobado por Decreto 300/2004, dictado en desarrollo del artículo 44 I LCS y que delimita el ámbito de cobertura de esa clase de riesgos por parte del Consorcio de Compensación de Seguros, abandonó la posición que mantenía su antecesor (Reglamento aprobado por Decreto 2022/1986) conforme al cual el viento por sí solo no constituía un fenómeno de la naturaleza de carácter extraordinario por más intensas que fueran sus rachas (dentro de la tempestad ciclónica atípica reputaba "ciclón violento de carácter tropical" la acción simultánea y concurrente de vientos superiores a 96 km/h y precipitaciones de intensidad superior a 40 litros de agua por metro cuadrado/hora), incluyendo dentro de la categoría de riesgo extraordinario los vientos de esa naturaleza, entendiendo por tal "aquellos que presenten rachas que superen los 135 km por hora" (muy significativamente, la reforma del Reglamento de 2004 llevada a cabo por el Decreto 1386/2011, de 14 de octubre, no aplicable al supuesto litigioso por evidentes razones de transitoriedad, ha ampliado el concepto de riesgo extraordinario al incluir en el mismo todo viento con rachas que superen los 120 km/h).
Desde esa misma perspectiva, indicaremos que la STS de 17 de mayo de 1983 consideró fuerza mayor un viento superior a 148 km/h, mientras que la STS de 15 de diciembre de 1996 también aprecia un supuesto de fuerza mayor ante la concurrencia de "un temporal de viento y lluvia", sin más precisión; en cambio, la STS de 2 de abril de 1996 había descartado tal fuerza mayor en un supuesto de caída de cables eléctricos de alta tensión a causa de vientos de hasta 100 km/h argumentando que un Reglamento del año 1968 regulador de las condiciones de tal clase de tendidos imponía una resistencia a vientos de hasta 120 km/h.
En aplicación de los parámetros indicados, la sentencia de esta Sección de fecha 24 de diciembre de 2003 estableció que el mero viento racheado de 104 km/h no constituye por sí solo un fenómeno atmosférico cuyas consecuencias dañinas deben reputarse inevitables para el hombre.
TERCERO. - No obstante el precedente anterior, en el caso enjuiciado concurren unas circunstancias acreditadas que permiten sostener la concurrencia de fuerza mayor como único factor desencadenante del daño reclamado por la actora.
Por una parte, la propia actora acompaña una relación (documento 1 demanda) elaborada por el Consorcio de Compensación de Seguros comprensiva de los términos municipales de la provincia de Barcelona afectados por la tempestad ciclónica atípica de los días 23 a 25 de enero de 2009, que abarca 136 localidades, lo que evidencia la intensidad y la extensión geográfica del fenómeno atmosférico desencadenado en esas fechas.
De otra parte, el peritador de los daños en la finca de Cesareo dejó constancia, tras visitar el lugar el día 27 de enero de 2009, de que las estaciones meteorológicas más cercanas a Valldoreix habían reflejado el anterior día 24 vientos de 115,56 km/h (Vallirana) y de 101,52 km/h (Castellbisbal) de intensidad. Como es notorio y refleja el plano acompañado con la contestación a la demanda (folio 125) Castellbisbal dista en línea recta escasos kilómetros de Valldoreix.
Aun prescindiendo del eco que obtuviera el temporal de viento de esa jornada en los medios de comunicación (La Vanguardia dedicó al día siguiente un reportaje con el inequívoco titular de "Tormenta de árboles", subrayando que Sant Cugat del Vallès había sido una de las localidades afectadas hasta el punto de que el Ayuntamiento hubo de ofrecer alojamiento alternativo en hoteles a aquellos vecinos que no podían acceder a sus residencias), buena prueba de la poderosa acción del viento en la zona de Valldoreix es que la autoridad de esa entidad municipal descentralizada ha certificado la caída de 800 árboles en el centro urbano, otros tres mil en la zona urbana y 15.000 más en las zonas periurbanas y forestales.
Es también un hecho notorio en el área metropolitana de Barcelona que Valldoreix ocupa la falda noroeste de la sierra de Collserola (el perito Severiano cifró la altitud de esa localidad en unos 400 metros), y siendo así que los vientos que soplaron en la jornada del 24 de enero de 2009 eran de componente noroeste, adquiere plena consistencia la afirmación del mencionado perito conforme a la cual la fuerza del viento en Valldoreix debió ser sensiblemente superior a la constatada en el observatorio meteorológico más cercano de Castellbisbal.
En definitiva, ese perito no hizo otra cosa que la extrapolación de las mediciones del viento a la zona del daño, siguiendo lo preconizado en el último párrafo del artículo 2.1, e/ del Decreto 300/2004 para conseguir la mayor exactitud en la delimitación geográfica del área afectada por vientos extraordinarios, evitando la exclusión de "puntos aislados" -en este caso Valldoreix- por falta de medición local. Como refleja el preámbulo del Decreto 1386/2011 antes citado, en la práctica esa clase de temporales locales venía resolviéndose por el Consorcio, a falta de mediciones específicas, a través del estudio de sus características y también de los "efectos sobre el terreno".
En conclusión, el conjunto de indicios expuesto permite sostener que la fuerza del viento que motivó el arrancamiento y caída del árbol de la finca de Cesareo constituyó un fenómeno atmosférico irresistible, lo que excluye toda responsabilidad del propietario del árbol y de su asegurador de responsabilidad civil.
CUARTO.- Se alude en el recurso a una supuesta previsibilidad del temporal y a la consiguiente falta de adopción por el señor Cesareo de las medidas preventivas o paliativas del daño que aconsejaba el pronóstico atmosférico (en tal sentido el apelante sugiere que debió efectuarse un aseguramiento de los árboles con riendas, cuando no el talado de los mismos a fin de evitar todo riesgo de caída con daño para tercero).
Sólo hay constancia -así lo expresó el perito Severiano en juicio- de avisos por las autoridades de la aproximación a Catalunya de una situación de fuertes vientos procedentes del noroeste, pero ese aviso no iba acompañado de la previsión exacta de su intensidad ni, menos aún, de la sugerencia de medida precautoria alguna en relación con las especies arbóreas de las comarcas que resultaran afectadas.
Tampoco se advierte negligencia en el mantenimiento del jardín del señor Cesareo , ya que sólo consta -por apreciación inmediata del referido perito- que los árboles caídos se hallaban vivos, es decir, que presentaban un adecuado agarre al suelo.
QUINTO. - En el recurso se aduce también, con carácter subsidiario, que las costas de la primera instancia no deben ser impuestas a la parte actora habida cuenta que "el asunto discutido reviste cierta complejidad jurídica", todo ello en aplicación del artículo 394.1 LEC .
Dicho alegato debe ser acogido por este tribunal ya que es manifiesta la dificultad teórica que encierra la definición de un fenómeno de la naturaleza para su consideración jurídica como causa de fuerza mayor, máxime cuando la zona geográfica en que sucede el daño enjuiciado carece -como es el caso- de estación meteorológica.
SEXTO.- Lógica consecuencia de lo que antecede es que tampoco se haga imposición de las costas del recurso ( artículo 398.2 LEC ), debiendo acordarse asimismo la devolución del depósito constituido para apelar de conformidad con el apartado 8 de la disposición adicional 15ª LOPJ , según redacción dada por la Ley Orgánica 1/2009.
SÉPTIMO. - A los efectos del artículo 208 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se indica que contra la presente sentencia -dictada en un juicio ordinario de cuantía inferior a 600.000 €- cabe recurso de casación siempre que la resolución del mismo presente interés casacional y recurso extraordinario por infracción procesal ante el Tribunal Supremo, o ante el Tribunal Superior de Justicia de Catalunya si la casación se funda, exclusivamente o junto a otros motivos, en infracción de normas de derecho civil catalán, de conformidad con los artículos 477.2 , 3 º y 478.1 y la disposición final 16ª LEC , en su redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, aplicable al caso en virtud de lo dispuesto en la disposición transitoria única de esa norma legal.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que con estimación parcial del recurso de apelación interpuesto por Alphabet Fleet Services España SL contra la sentencia de fecha dos de noviembre de 2010 dictada por el Juzgado de 1ª Instancia número 4 de Rubí , en los autos de que el presente rollo dimana, debemos revocar y revocamos la misma en el único sentido de suprimir la condena en costas, confirmando expresamente el resto de la sentencia impugnada, sin hacer imposición de las costas originadas en la alzada.
Devuélvase el depósito constituido para recurrir.
La presente sentencia no es firme y contra ella caben recurso de casación y extraordinario por infracción procesal ante el Tribunal Supremo o el Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, a interponer por escrito presentado ante este tribunal en el término de veinte días contados desde el día siguiente a su notificación.
Firme esta resolución expídase testimonio de la misma que con los autos originales se remitirá al Juzgado de procedencia a los efectos oportunos.
Así por esta nuestra resolución de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Barcelona, en el mismo día de su fecha, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.
