Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 238/2012, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 18, Rec 391/2011 de 11 de Abril de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 11 de Abril de 2012
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: NOBLEJAS NEGRILLO, MARGARITA BLASA
Nº de sentencia: 238/2012
Núm. Cendoj: 08019370182012100297
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCION DECIMOCTAVA
ROLLO Nº 391/2011
DIVORCIO CONTENCIOSO ( ART.770 - 773 LEC Nº 1234/2009
JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 5 ARENYS DE MAR
S E N T E N C I A núm.238/2012
Ilmas. Sras.
Dª ANNA MARIA GARCIA ESQUIUS
Dª MARGARITA NOBLEJAS NEGRILLO
Dª MARIA DOLORS VIÑAS MAESTRE
En la ciudad de Barcelona, a once de abril de dos mil doce.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimoctava de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Divorcio contencioso ( art.770 - 773 Lec , número 1234/2009 seguidos por el JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 5 ARENYS DE MAR, a instancia de Dª Genoveva , contra Sergio , los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por D. Sergio representado en esta alzada por el Procurador Dª Mª DOLORES GONZALEZ RODRIGUEZ contra la Sentencia dictada en los mismos el día 27/10/2010 , por el Sr/a. Juez del expresado Juzgado,
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO : Que estimando íntegramente la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales, Sr. Manel OLIVA ROSSELL en nombre y representación de Doña. Genoveva he de DECLARAR Y DECLARO la disolución por divorcio del matrimonio contraído por Genoveva y Sergio en fecha 22 de Abril de 1995, con todos los efectos legales que esta declaración conlleva y asimismo, las siguientes medidas personales y patrimoniales:
1.- La separación de ambos cónyuges, quienes podrán señalar libremente su domicilio, cesando la presunción de convivencia.
2.- La revocación de todos los poderes y consentimientos que se hubieran otorgado los cónyuges entre sí.
3.- El cese de la posibilidad de vincular los bienes privativos del otro cónyuge en el ejercicio de la potestad doméstica, salvo pacto en contrario de los mismos.
4.- La disolución del régimen económico matrimonial.
5.- La atribución del uso del domicilio sito en la C/ DIRECCION000 , nº NUM000 de Tordera (Barcelona) a favor de Doña. Genoveva .
Todo ello sin expresa imposición de costas a ninguna de las partes".
SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por
la parte demandada mediante escrito motivado, dándose traslado a la contraria , elevándose tras los trámites legales los autos a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 27 de marzo de 2012, con el resultado que obra en la precedente diligencia.
CUARTO.- En el presente juicio se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. MARGARITA NOBLEJAS NEGRILLO.
Fundamentos
PRIMERO.- Se alza el apelante contra la resolución impugnada solicitando se acuerde, previo inventario y en ejecución de sentencia, la liquidación del mobiliario y ajuar familiar existente en la vivienda que fuera conyugal, propiedad de la madre de la actora y cuya atribución se hace a ésta en la sentencia, tal y como solicitó en su demanda. El apelante, emplazado en su persona el 21-1-2010 no compareció, por lo que se le declaró en rebeldía por providencia de 29-6-2010. La sentencia acoge las pretensiones de la actora ante la falta de oposición por parte del demandado.
SEGUNDO.- Sentadas así las bases del recurso, antes de nada hemos de señalar que según unánime jurisprudencia, la sentencia que ponga fin al procedimiento de separación no puede dar más ,ni cosa distinta de aquélla pedida en la demanda ,en congruencia también con las pretensiones de la parte demandada, a nada de lo cual se opone que en el proceso matrimonial convivan con este elemento dispositivo otros de ius cogens derivados de la especial naturaleza del derecho de familia, ni que la congruencia se produzca sin conformidad rígida y literal con los pedimentos expresados en los suplicos de los escritos de las partes, porque cuando no existe petición expresa de un derecho facultativo o dispositivo y éste tampoco se desprende de la causa petendi, el órgano jurisdiccional ha de sujetarse a lo solicitado, lo que ocurre en el aspecto puramente económico afectante a los derechos de los cónyuges y no a los descendientes menores de edad.
Pues bien, en el caso atendida la situación procesal de rebeldía del apelante, nada interesó al respecto del uso de la vivienda que fuera conyugal, ni su mobiliario y ajuar, por lo que visto lo anterior, difícilmente podemos atender a su pretensión, máxime cuando de acuerdo con lo dispuesto en el art. 770.3 LEC la incomparecencia injustificada al acto de la vista podrá determinar que se consideren admitidos los hechos alegados por la parte que comparezca para fundamentar sus peticiones sobre medidas definitivas de carácter patrimonial; y si tenemos en cuenta que no se han desvirtuado las alegaciones de la actora acerca de que aquél se llevó sus enseres personales, y que los muebles son propiedad de su madre, muebles y ajuar que en ningún caso han quedado especificado por el mismo, es por lo que sin necesidad de mayores argumentaciones debemos desestimar el recurso que se examina.
TERCERO.- No obstante la resolución que se adopta no procede hacer especial mención sobre el pago de las costas causadas en esta alzada.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Sergio , contra la sentencia de fecha 27-10-2010, dictada por el Ilmo. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia 5 de los de Arenys de Mar, debemos confirmar y confirmamos la expresada resolución, ello sin que proceda hacer especial mención sobre el pago de las costas causadas en esta alzada.
Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el mismo día de su fecha, por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente, celebrando audiencia pública. DOY FE.
