Última revisión
16/06/2014
Sentencia Civil Nº 238/2012, Audiencia Provincial de Gipuzkoa, Sección 2, Rec 2237/2012 de 19 de Julio de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 19 de Julio de 2012
Tribunal: AP - Gipuzkoa
Ponente: LOYOLA IRIONDO, ANE MAITE
Nº de sentencia: 238/2012
Núm. Cendoj: 20069370022012100285
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIPUZKOA
GIPUZKOAKO PROBINTZIA AUZITEGIA
Sección / Sekzioa:2ª/2.
SAN MARTIN 41-1ª planta - C.P./PK: 20007
Tel.: 943-000712
Fax / Faxa: 943-000701
N.I.G. / IZO: 20.06.2-11/002021
A.p.ordinario L2 / E_A.p.ordinario L2 2237/2012 - A
O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia: UPAD de 1ª Instancia e Instrucción nº 2 de Irún / Irungo Lehen Auzialdiko eta Instrukzioko 2 zk.ko ZULUP
Autos de Procedimiento ordinario LEC 2000 247/2011 (e)ko autoak
Recurrente / Errekurtsogilea: ALENSA S.L.
Procurador/a/ Prokuradorea:GUADALUPE AMUNARRIZ AGUEDA
Abogado/a / Abokatua: DANIEL LOZA SALDIAS
Recurrido/a / Errekurritua: SUMINISTROS ELECTRICOS GABYL GIPUZKOA S.A.
Procurador/a / Prokuradorea: TOMAS SALVADOR PALACIOS
Abogado/a/ Abokatua: JUAN MARIA LANDA ALVAREZ
S E N T E N C I A Nº 238/2012
ILMOS/AS. SRES/AS.
D/Dña. YOLANDA DOMEÑO NIETO
D/Dña. ANE MAITE LOYOLA IRIONDO
D/Dña. TERESA FONTCUBERTA DE LATORRE
En DONOSTIA - SAN SEBASTIAN, a 19 de julio de 2012.
La Sección 2ª de la Audiencia Provincial de GIPUZKOA, constituida por los/as Sres/as. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Procedimiento ordinario LEC 2000 247/2011, seguidos en el UPAD de 1ª Instancia e Instrucción nº 2 de Irún a instancia de ALENSA S.L. apelante - demandado, representado por el Procurador Sr./Sra. GUADALUPE AMUNARRIZ AGUEDA y defendido por el/la Letrado/a Sr./Sra. DANIEL LOZA SALDIAS contra D./Dña. SUMINISTROS ELECTRICOS GABYL GIPUZKOA S.A. apelado - demandante, representado por el/la Procurador/a Sr./Sra. TOMAS SALVADOR PALACIOS y defendido por el/la Letrado/a Sr./Sra. JUAN MARIA LANDA ALVAREZ; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 29/02/2012 .
Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.
Antecedentes
PRIMERO.-El día 29 de Febrero de 2012 el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Irún dictó sentencia, que contiene el siguiente Fallo:
'ESTIMANDO PARCIALMENTE la excepción de prescripción planteada por SUMINISTROS ELÉCTRICOS GABIL GUIPÚZCOA S.A. , SE ESTIMA PARCIAMENTE la demanda reconvencional planteada por el Procurador de los Tribunales Sra. Guadalupe Amunarriz en nombre y representación de ALENSA S.L. reconociendo un crédito compensable de 969,96 euros por lo que se estima parcialmente la demanda interpuesta por Procurador Sr. Tomás Salvador Palacios , actuando en nombre y representación de SUMINISTROS ELÉCTRICOS GABIL GUIPÚZCOA S.A. , condenado a ALENSA S.L. al pago de 14.874,98 euros y el interés legal desde la interposición de la demanda Y ABSUELVO A SUMINISTROS ELÉCTRICOS GABIL GUIPÚZCOA S.A. del resto de pedimentos en su contra formulados ; sin hacer especial pronunciamiento sobre las costas causadas en el presente procedimiento'.
SEGUNDO.-Notificada a las partes la resolución de referencia, se interpuso por una de ellas recurso de apelación, que fue admitido, y elevados los autos a esta Audiencia, se señaló día para la Votación y Fallo el 2 de Julio de 2012.
TERCERO.-En la tramitación de este recurso se han cumplido todas las formalidades prescritas por la ley.
CUARTO.-Ha sido Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª. ANE MAITE LOYOLA IRIONDO.
Fundamentos
Se aceptan los Fundamentos de Derecho contenidos en la sentencia de instancia.
PRIMERO.-Por la representación de ALENSA SL se ha formulado recurso apelación contra la Sentencia de fecha 29 de Febrero de 2012 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Irún en solicitud de que se revoque dicha resolución y en su lugar se dicte otra por la cual se desestimen en su totalidad los pedimentos formulados por Suministros Eléctricos Gabyl Guipuzcoa, S.A. y se estime en su integridad la demanda reconvencional por ella formulada condenando a Suministros Gabyl Guipuzcoa, S.A. a entregarle la cantidad de 1.738 euros.
Como motivo del recurso se alega aplicación indebida de los preceptos reguladores de la prescripción.
Se alega en ese sentido que en el caso de autos se ha aplicado indebidamente el artículo 1964 del C.C .
Error en la valoración de la prueba llevada a cabo por el juzgador de instancia. Señala la parte recurrente que aún siendo cierta la realidad del crédito ostenta un crédito compensable con la actora debido a los gastos ocasionados por la necesidad de volver a pintar el material suministrado con anterioridad por Gabyl.
A la vista de los términos en los que ha quedado configurado el presente recurso y en cuanto al primero de los motivos de impugnación invocados debemos tomar en cuenta que la demanda que da origen al presente procedimiento tiene por objeto reclamar el importe de las facturas que se adjuntan a las actuaciones con número 326561, 326562 y 327755 correspondientes a la entrega de material realizada en el mes de febrero de 2010.
La demandada reconveniente y hoy apelante se opuso a dicha pretensión reconociendo la realidad de la deuda y al mismo tiempo planteando la compensación de aquella con el importe de unas facturas por ellas emitidas debido a la reparación que había efectuado respecto de mercancía defectuosa que le había sido suministrada por la actora.
La mercancía defectuosa se refiere a una serie de farolas que le fueron suministradas en agosto de 2009 (folio 125 y 126) a la demandada reconveniente para la realización de una obra en la Avenida de Navarra de Irún si bien la primera comunicación existente al respecto es la de fecha 16 de marzo de 2010 (54), cuando del contenido de la documentación obrante en autos se desprende que con fecha 29 de julio de 2009 se emitió factura 3096473 ,habiéndose puesto a disposición de la recurrente la totalidad de las farolas encargadas y llevándose a efecto el pago de la misma en los términos convenidos (90 días) sin que hubiera lugar a reclamación alguna por defectos en las mismas y todo ello unido al hecho de que tal como ha quedado de manifiesto en el curso de la vista oral las citadas farolas permanecieron en dependencias de la actora por indicación y conveniencia de la propia demandada recurrente al no tener suficiente espacio para su almacenaje llegando a recoger la última partida el día 1 de marzo de 2010 (folio 124 ) y en todo caso fueron utilizadas tal y como estaba previsto
Pues bien ,la prueba documental obrante en autos permite declarar la naturaleza mercantil de la relación contractual existente entre las partes litigantes ,habida cuenta de la naturaleza de las entidades contratantes ,así como del objeto del contrato y ello necesariamente nos remite a la regulación que se contiene en los artículos 325 y concordantes del Código de Comercio siendo destacable la previsión contenida en el artículo 342 del citado texto legal cuando establece un plazo de 30 días a partir de la entrega de la mercancía para hacer valer cualquier reclamación fundada en los vicios internos de la cosa vendida.
En el presente caso ha quedado probado que una vez puestas a disposicion de la recurrente la totalidad de las farolas solicitadas e incluso abonado el precio por las mismas transcurrieron más de seis meses hasta que aquella planteó la existencia de deficiencias en el tratamiento de la pintura de las farolas.
Y es necesario tomar en consideración que en este caso no nos encontramos ante un supuesto en el cual puedan aplicarse la normas invocadas por la parte recurrente , por cuanto que distinguiendo entre los supuestos en los que se produce un verdadero incumplimiento contractual como consecuencia de la entrega de algo distinto de lo convenido o incluso algo afectado por defectos absolutamente invalidantes ,en el presente caso se está ante un supuesto totalmente diferente ,ya que en última instancia el defecto que se refiere respecto de las farolas suministradas por la actora reconvenida no afectó a la funcionalidad de las mismas que se mantuvo totalmente conservada y tampoco a la identidad de aquellas con los términos del pedido.
Por consiguiente no resultan de aplicación los precepto invocados por la parte recurrente siendo de aplicación la regulación específica del contrato de compraventa mercantil por tratarse de una compraventa mercantil y en todo caso por afectar a vicios o defectos no invalidantes para el fin propio del objeto vendido.
Como se indicaba anteriormente en el caso de autos después de la entrega y puesta a disposición de la demandada de las farolas litigiosas no se produjo denuncia alguna relativa al estado de las mismas en el plazo de los treinta días legalmente señalado, de modo que con ello se perdió la posibilidad de accionar en el plazo de los seis meses que establece el articulo 1490 del C.C . ya que no nos encontramos ante graves defectos que invalidan la funcionalidad del bien entregado.
Téngase en cuenta que los defectos que se denuncian se contraen al revestimiento de las farolas ,se trataba de un problema externo fácilmente apreciable que, en todo caso, permitía la utilización, instalación y funcionalidad de las farolas afectadas de modo que debió ser denunciado en el plazo de los 30 días y señalado
Por todo ello deberá confirmarse el contenido de la sentencia apelada al haberse aplicado correctamente los plazos legales que regulan el ejercicio de la acció entablada por la demandada
SEGUNDO.-A la vista de los términos en los que ha quedado configurado el presente recurso y teniendo en cuenta el contenido de la presente resolución procederá imponer a la parte recurrente las costas ocasionadas en esta instancia.
En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de SM el Rey
Fallo
Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la representación de Alensa, S.L. contra la sentencia de fecha 29 de febrero de 2012 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Irún se confirma dicha resolución en todos sus extremos y todo ello con imposición de las costas ocasionadas en esta instancia a la parte recurrente.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los/las Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as que la firman y leída por el/la Ilmo/a. Magistrado/a Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario Judicial certifico.
