Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 238/2012, Audiencia Provincial de Leon, Sección 1, Rec 155/2012 de 25 de Mayo de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 25 de Mayo de 2012
Tribunal: AP - Leon
Ponente: RODRIGUEZ LOPEZ, RICARDO
Nº de sentencia: 238/2012
Núm. Cendoj: 24089370012012100221
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
LEON
SENTENCIA: 00238/2012
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de LEON
1290A0
C/ EL CID, NÚM. 20
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Tfno.: 987 29 90 42 Fax: 987 23 33 52
N.I.G. 24089 42 1 2011 0000902
ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000155 /2012
Juzgado de procedencia: JDO.1ª INSTANCIA N.10 (FAMILIA) de LEON
Procedimiento de origen: OPOSICION MEDIDAS EN PROTECCION MENORES 0000186 /2011
Apelante:
Procurador:
Abogado:
Apelado:
Procurador:
Abogado:
SENTENCIA NÚM. 238/2012
Iltmos. Sres:
D. Manuel García Prada.- Presidente
D. Ricardo Rodríguez López.- Magistrado
Dª. Ana del Ser López.- Magistrada
En León a Veinticinco de Mayo de dos mil doce.
VISTO ante el Tribunal de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de esta ciudad, el recurso de apelación civil num. 155/2012, en el que han sido partes, D. Victoriano y Dª Mercedes , representada por la Procuradora Dª Vanesa Fraga Ferradás y asistida por el Letrado D. Jesús Alonso García, como APELANTE, y la GERENCIA TERRITORIAL DE SERVICIOS SOCIALES de la JUNTA DE CASTILLA Y LEÓN, representada y asistida por el letrado de sus servicios jurídicos, y el MINISTERIO FISCAL, como APELADOS. Interviene como Ponente del Tribunal para este trámite el ILTMO. SR. DON Ricardo Rodríguez López.
Antecedentes
PRIMERO .- En los autos nº186/2011 del Juzgado de 1ª Instancia Nº 8 de FAMILIA de LEÓN se dictó sentencia de fecha 13 de diciembre de 2011 , cuyo fallo, literalmente copiado dice: " Que desestimando la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales Don Vanesa Fraga Ferradás en nombre y representación de DON Victoriano y DOÑA Mercedes , debo declarar y declaro no haber lugar a la misma, considerando correcta -y manteniendo por ello- la resolución de fecha de 23 de noviembre de 2011 por la que se decidió dar por terminado el Programa de Intervención Familiar existente en relación con los menores Petra e Luis María , se limitó el régimen de visitas para que los padres pudieran estar con sus hijos y se eliminó la comunicación telefónica entre padres e hijos. No se hace declaración en materia de costas ".
SEGUNDO .- Contra la relacionada Sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte apelante. Admitido a trámite el recurso de apelación interpuesto, se dio traslado a los apelados, que lo impugnaron en tiempo y forma. Sustanciado el recurso por sus trámites se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial ante la que se personaron en legal forma las partes en el plazo concedido para comparecer ante dicho tribunal. Sustanciado el recurso de apelación por sus trámites, por el Servicio Común de Ordenación del Procedimiento se designó Ponente al Ilmo. Sr. Magistrado D. Ricardo Rodríguez López, y se remitieron las actuaciones a la Unidad Procesal de Ayuda Directa de este tribunal, en la que tuvieron entrada el día 12 de abril de 2012. Se señaló para deliberación, votación y fallo el día 15 de mayo de 2012.
Fundamentos
PRIMERO .- El recurso de apelación sólo puede tener por objeto el pronunciamiento emitido en la sentencia recurrida, ya que la competencia funcional del tribunal de apelación se condiciona a aquello que ha sido objeto del procedimiento en primera instancia, en relación con los motivos de impugnación deducidos en el recurso de apelación.
La sentencia recurrida, por su parte, sólo contiene una función revisora de la resolución administrativa. Y en relación con ella se dice en el recurso de apelación: " Y ello es así porque las razones motivas que, en su día, determinaron la situación de desamparo y la asunción de tutela que se acuerda en su momento no procede en el momento actual debiendo ser la situación lógica normal de todo programa la meritada reincorporación de los menores... los problemas iniciales ... se remedió con su retorno a Ciñera de Gordón... ".
Si el fundamento de la impugnación es un cambio en la situación familiar se viene a admitir que la resolución dictada es conforme a la situación concurrente cuando se dictó y, por lo tanto, sólo cabe su confirmación. Por lo demás, nos remitimos a los fundamentos de la sentencia recurrida, en los que se hace referencia a "negligencia en la cobertura de las necesidades físicas y emocionales de los menores" reseñada en informe de la coordinadora del expediente que destaca la negativa de los padres a un Programa de Intervención Familiar. En la sentencia también se alude a otro informe de seguimiento fechado el día 6 de septiembre de 2010: " que algunos de los compromisos asumidos por los progenitores al firmar el acuerdo de intervención no han sido cumplidos, calificando de negativa la evolución y refiriendo en ellos una actitud coactiva hacia los niños, especialmente en el padre, con una escasa motivación para el cambio, dada su falta de conciencia del problema, con clara oposición personal al Centro Aprome, a la terapeuta y a los técnicos de protección... ".
La protección de menores en situación de desamparo corresponde a la entidad pública competente ( artículo 172 del Código Civil ) que, este caso, lo es la Junta de Castilla y León. La función de los juzgados y tribunales es meramente revisora (apartado 6 del artículo citado). Por lo tanto, no puede el tribunal de apelación revocar la resolución administrativa sobre la base de hechos ocurridos con posterioridad a la fecha en la que se dictó; de hacerlo invadiría las competencias atribuidas a la entidad pública que es ante quien se han de plantear las peticiones de revisión de la decisión adoptada sobre la base de unos nuevos hechos o de una situación familiar diferente. Dicho de otro modo: el tribunal no puede desarrollar actividad probatoria encaminada a determinar si, con posterioridad a la resolución administrativa, concurre una situación que aconseje su revisión, porque éste es un cometido a desarrollar por la entidad pública competente, que podrá dejar sin efecto la resolución de desamparo, acordar nuevos planes de intervención familiar, restablecer el régimen de visitas... Lo que sí sería competencia de los juzgados y tribunales es la revisión de las diferentes resoluciones dictadas al respecto, incluso, por supuesto, las que fueran denegatorias de las peticiones formuladas.
Por lo tanto, las alegaciones en la que se funda el recurso no pueden ser acogidas por falta de competencia del tribunal para determinar si unas nuevas circunstancias aconsejan dejar sin efecto la declaración de desamparo. Todo ello sin perjuicio de la posibilidad de revisar la resolución administrativa que se dicte para dar respuesta a las peticiones dirigidas por los padres del menor a la entidad pública correspondiente. En definitiva, la función de los juzgados y tribunales, en este concreto ámbito, sólo es revisora y se limita a determinar si la resolución administrativa es o no es procedente en atención a las circunstancias concurrentes al momento en el que se dictó.
SEGUNDO.- Conforme dispone el artículo 398 de la LEC , en su apartado 1, cuando sean desestimadas todas las pretensiones de un recurso de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación, se aplicará, en cuanto a las costas del recurso, lo dispuesto en el artículo 394. Y en el artículo 394.1 se establece que en los procesos declarativos, las costas de la primera instancia se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que el tribunal aprecie, y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho.
Al versar el recurso de apelación sobre cuestiones referidas a las custodia de menores, salvo temeridad o mala fe hemos de entender que la defensa de la custodia del menor por parte de sus padres se enmarca en el ámbito de serias dudas de hecho que operan siempre cuando se trata de mantener el vínculo paterno-filial en toda su extensión.
VISTOS los preceptos legales invocados, sus concordantes y demás de aplicación.
Fallo
Se desestima TOTALMENTE el recurso de apelación interpuesto por D. Victoriano y Dª Mercedes contra la sentencia de fecha 13 de diciembre de 2011 , y, en su consecuencia, confirmamos íntegramente dicha resolución, con expresa condena del apelante al pago de las costas del recurso de apelación.
MODO DE IMPUGNACIÓN : contra esta resolución cabe interponer recurso de casación ante este tribunal, únicamente por la vía del interés casacional, y, en su caso y en el mismo escrito, recurso extraordinario por infracción procesal, a presentar en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a su notificación.
Conforme a la D.A. Decimoquinta de la L.O.P.J ., para la admisión del recurso se deberá acreditar haber constituido, en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano, un depósito de 50 euros, más otros 50 euros si también se interpone recurso extraordinario por infracción procesal, salvo que el recurrente sea: beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente.
El depósito deberá constituirlo ingresando la citada cantidad en el BANESTO, en la cuenta de este expediente 2121 0000.
Notifíquese esta resolución a las partes y llévese el original al libro correspondiente, y remítanse las actuaciones al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento para continuar con su sustanciación.
Así por esta nuestra Sentencia, juzgando en apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

