Sentencia Civil Nº 238/20...yo de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 238/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 25, Rec 134/2011 de 10 de Mayo de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 10 de Mayo de 2012

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: GUGLIERI VAZQUEZ, JOSE MARIA

Nº de sentencia: 238/2012

Núm. Cendoj: 28079370252012100224


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 25

MADRID

SENTENCIA: 00238/2012

Fecha: 10 DE MAYO DE 2012

Rollo: RECURSO DE APELACION 134/2011

Ponente: ILMO. SR. D. JOSÉ MARÍA GUGLIERI VÁZQUEZ

Apelante-Demandante: URBARENT ROYAL, S.L.

PROCURADOR: D. LUIS F. ÁLVAREZ WIESE

Apelado-Demandado: DYNAMIC SUPPORT SERVICES, S.L.

PROCURADOR: D. MANUEL ORTIZ DE URBINA

Autos: 619/08 PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Procedencia : JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 36 DE MADRID

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. FERNANDO DELGADO RODRÍGUEZ

D. JOSÉ MARÍA GUGLIERI VÁZQUEZ

D. CARLOS LÓPEZ MUÑIZ CRIADO

En MADRID, a diez de mayo de dos mil doce

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 25 de la Audiencia Provincial de MADRID, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 619/2008, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA Nº 36 de MADRID, a los que ha correspondido el Rollo 134/2011, en los que aparece como parte apelante URBARENT ROYAL, S.L. representado por el Procurador D. LUIS FERNANDO ÁLVAREZ WIESE, y como apelado DYNAMIC SUPPORT SERVICES, S.L. representado por el Procurador D. MANUEL ORTÍZ DE URBINA RUIZ, sobre reclamación de cantidad, y siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ MARÍA GUGLIERI VÁZQUEZ.

Antecedentes

PRIMERO.- Que los autos originales núm. 619/08, procedentes del Juzgado de Primera Instancia Núm. 36 de los de Madrid, fueron remitidos a esta Sección Vigesimoquinta de la Audiencia Provincial de Madrid, de conformidad con lo dispuesto en las Normas de Reparto aprobadas por la Sala de Gobierno del Excmo. Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

SEGUNDO.- Que por la Ilma. Sra. Dª María de los Ángeles Martín Vallejo Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 36 de Madrid se dictó sentencia con fecha 12 de julio de 2010 , siendo su FALLO del tenor literal siguiente: " Que estimando parcialmente la demanda interpuesta a instancia de URBARENT ROYAL, S.L. representado por el Procurador D. Luis Fernando Álvarez Wiese, y asistido por el Letrado D. Jesús Mª Reina Gómez contra DYNAMIC SUPPORT SERVICES, S.L. representada por el Procurador D. Manuel Ortiz de Urbina Ruiz, debo condenar y condeno a la demandada a abonar al demandante la cantidad de 1.000 euros y los intereses legales de dicha suma desde la fecha de interposición, sin imposición de costas.".

TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se preparó e interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de la parte demandante, el Procurador Sr. D. LUIS FERNANDO ÁLVAREZ WIESE, dándole traslado del mismo a la parte demandada quien presentó en tiempo y forma escrito de oposición al recurso entablado; remitiéndose los autos a esta Sección Vigesimoquinta, se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día 9 de mayo del año en curso.

CUARTO.- Que en la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Urbarent Royal, S.L. alega la inexistencia de acuerdo verbal de compensación. Resume los datos del contrato, la renta mensual y la cláusula adicional quinta que impide la aplicación de la fianza al pago de la renta constituyéndose exclusivamente para responder de los deterioros o pagos por servicios. Asciende la deuda a 6.380,00 € importe de las mensualidades de Noviembre y Diciembre 2007. Opuesta de contrario la compensación acordada verbalmente quedó sin probar dicho acuerdo incumbiendo su carga al demandado conforme al art. 217.3 LEC . Planteada en síntesis la alegación que precede, la cuestión controvertida reside en la determinación del acuerdo verbal de compensación de las rentas adeudadas con la fianza constituida en su día. La sentencia apelada recoge los términos del debate en su Fundamento de Derecho Primero resolviendo la controversia en el Segundo sentando las versiones contradictorias de los litigantes y la conclusión de que no queda acreditado si hubo o no acuerdo para compensar la deuda con la fianza depositada. Si bien se analizan las características de esta figura citando doctrina jurisprudencial aplicada en la SAP de Las Palmas de 9 Octubre 2007 a propósito de la finalidad de la fianza para garantizar cualesquiera obligaciones a cargo del arrendatario, aquí lo que realmente se debate es un caso muy concreto: qué se pactó en el contrato de arrendamiento sobre la fianza y si se alcanzó un acuerdo de compensación. No hay, pues, una extensión automática de un efecto compensatorio. Primero porque esa supuesta equivalencia matemática entre posiciones recíprocamente acreedora y deudora no se puede reducir a un supuesto reduccionista a modo de un binomio fianza/impago de renta. Siendo la finalidad pactada la garantía frente a deterioros, cualquier proceso o intención liquidatoria deberá contemplar este factor que es precisamente el que se pactó y que como tal no se puede obviar acudiendo a una suerte de compensación legal, que no es de aplicación.

SEGUNDO.- En segundo lugar y a falta de ese automatismo legal solo quedarían dos opciones: o se trata de una compensación judicial o convencional. La judicial se establece como modalidad compensatoria cuando falta alguno de los requisitos del art. 1196 C.c .. Tal sucedería si prevista la fianza como garantía frente a deterioros del piso arrendado hubiera que acudirse a una liquidación de partidas acreedoras y deudoras: si hay o no desperfectos, su naturaleza, alcance, valoración, etc. Así se llegaría a una conclusión sobre el funcionamiento de la cláusula indicada, pero con una particularidad añadida. La compensación ha de hacerse valer por el cauce de la reconvención que establece el art. 406 LEC , pues no estaríamos en puridad ante un crédito compensable ya que la única modalidad que en teoría se podría compensar sería a través de todo aquel proceso liquidatorio que exigiría una reconvención que no se ha instado para obtener la compensación judicial. Por consiguiente resta la única opción posible, esto es, la compensación convencional que sería la procedente del acuerdo opuesto por la demandada y que opera como excepción de fondo exenta de declaración judicial sobre una pretensión que se ejercite por el cauce antes indicado. Siendo la compensación convencional una forma extintiva de la obligación su prueba constituye uno de los supuestos exactos previstos en el art. 217.3 LEC porque persigue la extinción del efecto jurídico pretendido de contrario. Alegado el acuerdo compensatorio quien tiene que probarlo es el demandado y en consecuencia ya no estamos ante una situación susceptible de versiones contradictorias. El acuerdo ha de probarse y si no se alcanza ese resultado, decae la excepción de fondo. Aquí ese acuerdo no está probado y reconocida la deuda procede la estimación del recurso y de la demanda en su integridad.

TERCERO.- Conforme a los arts. 394 y 398 LEC las costas de la primera instancia deben imponerse al demandado sin que proceda imposición de las causadas en esta alzada.

En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de S.M. el Rey.

Fallo

Que estimando el recurso de apelación interpuesto por Urbarent Royal, S.L. contra la sentencia de 12 Julio 2010 del Juzgado de Primera Instancia núm. 36 de Madrid dictada en procedimiento 619/08 revocamos dicha resolución. En su lugar y con estimación de la demanda condenamos al demandado DYNAMIC SUPPORT SERVICES, S.L. a que pague al actor Urbarent Royal, S.L. la cantidad de 6.380,00 € e intereses desde la interposición de la demanda y los de demora procesal; con imposición de las costas de la primera instancia al demandado y sin pronunciamiento sobre las causadas en esta alzada.

Notifíquese la presente resolución a las partes interesadas, haciéndoles saber que la misma puede ser susceptible de recurso de casación o de recurso extraordinario por infracción procesal, debiendo interponer cualquiera de ellos mediante escrito en el plazo de veinte días siguientes a la notificación ante esta Sala que la dicta, constituyendo el oportuno depósito con arreglo a la D.A. 15ª de la L.O. 1/2009, de 3 de noviembre .

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

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