Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 238/2012, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 5, Rec 150/2012 de 20 de Junio de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 20 de Junio de 2012
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: MANZANARES, JOSÉ MANUEL NICOLÁS
Nº de sentencia: 238/2012
Núm. Cendoj: 30016370052012100313
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
CARTAGENA
SENTENCIA: 00238/2012
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MURCIA
SECCION QUINTA (CARTAGENA)
ROLLO DE APELACION Nº 150/2012
JUICIO ORDINARIO Nº 2169/2009
JUZGADO DE 1ª. INSTANCIA Nº CINCO DE CARTAGENA
SENTENCIA NUM. 238
Iltmos. Sres.
D. José Manuel Nicolás Manzanares
Presidente
D. Fernando J. Fernández Espinar López
D. Matías M. Soria Fernández Mayoralas
Magistrados
En la ciudad de Cartagena, a veinte de Junio de dos mil doce.
La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Murcia, con sede en Cartagena, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Juicio Ordinario número 2169/2009 -Rollo 150/2012-, que en primera instancia se han seguido en el Juzgado de Primera Instancia Número Cinco de Cartagena, entre las partes: como actor Don Maximo , representado por la Procuradora Doña Soledad Para Conesa y dirigido por el Letrado Don Luis Alberto Prieto Martín, y como demandados Don Samuel , la mercantil FAMKY RENT A CAR, S.L., ambos declarados en rebeldía, y la compañía REALE SEGUROS GENERALES, S.A., representada por el Procurador Don Diego Frías Costa y dirigida por el Letrado Don Emilio Azofra Alcaraz. En esta alzada actúa como apelante el demandante y como apelados los demandados. Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Don José Manuel Nicolás Manzanares, que expresa la convicción del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia Número Cinco de Cartagena en los referidos autos, tramitados con el número 2169/2009, se dictó sentencia con fecha 11 de julio de 2011 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que, estimando parcialmente la demanda interpuesta por el/la Procurador/a Sra. Para Conesa, en nombre y representación de D. Maximo , debo condenar y condeno solidariamente a D. Samuel , a la Cía. REALE SEGUROS GENERALES S.A., y a la mercantil FAMKY RENT A CAR S.L., a pagar a la actora la cantidad de dos mil ochocientos veintidós euros con cincuenta y cinco céntimos (2.822,55 euros) de principal por los conceptos que se detallan en el Fundamento de Derecho Tercero de esta resolución, de los que deberán descontarse las cantidades ya consignadas; más el interés legal del dinero en la forma expuesta en el Fundamento de Derecho Cuarto, teniendo en cuenta asimismo la fecha de consignación, abonando cada parte las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad".
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, se preparó recurso de apelación por la parte demandante, que, una vez admitido a trámite, interpuso en tiempo y forma, exponiendo por escrito y dentro del plazo que al efecto le fue conferido, la argumentación que le sirve de sustento. Del escrito de interposición del recurso se dio traslado a la parte demandada, emplazándola por diez días para que presentara escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resultara desfavorable, dentro de cuyo término, el Procurador Don Diego Frías Costa, en nombre y representación de REALE SEGUROS GENERALES, S.A., presentó escrito de oposición al recurso, solicitando la confirmación de la sentencia dictada en primera instancia, con expresa condena en costas a la contraparte. Seguidamente, previo emplazamiento de las partes por término de treinta días, fueron remitidos los autos a este Tribunal, donde se formó el correspondiente rollo de apelación, con el número 150/2012, que ha quedado para sentencia sin celebración de vista, tras señalarse para el día 19 de junio de 2012 su votación y fallo.
TERCERO.- En la tramitación de esta instancia se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Las cuestiones controvertidas en esta alzada se centran en el alcance de las lesiones sufridas por el apelante, Don Maximo , en el accidente de circulación enjuiciado, por cuanto que, mientras que la sentencia apelada, considera que de aquél tardó en curar 40 días, de los cuales 30 fueron impeditivos, y una secuela -algia columna por agravación estado previo- valorada en 1 punto, en el recurso se defiende que aquel sufrió un traumatismo craneoencefálico y que el mismo fue de suficiente gravedad como para determinar que el Sr. Maximo desarrollara un trastorno orgánico de la personalidad, dando lugar a su baja laboral durante 673 días hasta que fue dado de alta con propuesta de invalidez, siéndole reconocida en fecha 5 de noviembre de 2009 por el Instituto Nacional de la Seguridad Social una incapacidad permanente absoluta, por lo que, defiende, como conceptos por los que ha de ser indemnizado, los de 673 días impeditivos, esa secuela consistente en trastorno orgánico de la personalidad, que valora en 30 puntos, y esa incapacidad permanente absoluta. Asimismo, se alega en el recurso que el baremo aplicable es el correspondiente al año 2009 y que los intereses del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro han de ser del 20 % anual desde la fecha del siniestro transcurridos más de dos años, tal y como reclamó en la demanda.
SEGUNDO.- Antes de entrar a analizar esas cuestiones concernientes al fondo del asunto, se ha de advertir que también en el recurso, como alegación primera, se denunciaba infracción de normas y garantías procesales causantes de indefensión por la no admisión en la primera instancia de una prueba pericial (aportación de informe y ratificación en juicio) por puesta por el demandante, solicitando, por ello, el recibimiento a prueba de esta segunda instancia para la práctica de dicha prueba, y que, siendo lo procedente, para el caso de pruebas indebidamente denegadas, esa petición de recibimiento a prueba, al amparo de lo dispuesto en el artículo 460.2.1º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por auto de este tribunal de fecha 15 de mayo de 2012 se resolvió dicha cuestión, rechazando el recibimiento a prueba, considerando que la propuesta, por extemporánea, fue debidamente denegada y que, por tanto, no encajaba en ninguno de los supuestos de ese artículo 460; auto que, por otra parte, al no haber sido recurrido, devino firme.
TERCERO.- Advertido lo anterior, en lo que se refiere al motivo del recurso relativo al alcance de las lesiones y secuelas, la sentencia recurrida, sobre ese particular, debe confirmarse por sus propios fundamentos, toda vez que el recurso no consigue desvirtuarlos, pretendiendo en el mismo el recurrente, dando un poder decisorio a las pruebas que le pudieran beneficiar y negándoselo a las que le perjudican, sustituir el objetivo e imparcial parecer de la Jueza de instancia por su subjetivo e interesado criterio.
No obstante, abundando en esos fundamentos y aun con el riesgo de incurrir en reiteraciones innecesarias, se ha de comenzar señalando que son numerosas las resoluciones de esta misma Sección que, como viene a apuntar la sentencia apelada, advierten que no necesariamente deben equipararse días impeditivos y días de baja laboral, que en muchas ocasiones no coincide la incapacidad determinante de baja laboral con el periodo de tiempo que requiere el perjudicado para consolidar o estabilizar la lesión o instauración de la secuela que marca el tránsito a la incapacidad permanente (secuela); y que la incapacidad permanente de que se habla no responde a los criterios de la jurisprudencia social sobre incapacidad, ya que el punto de partida es distinto: estamos ante un concepto civil, que sirve a la responsabilidad civil como instituto estrictamente civil y no de un concepto laboral, que es más restringido; de manera que, para poder apreciar una incapacidad permanente la parte que la alega debe probar tanto que existen las secuelas, como que, además, limitan la capacidad de la persona afectada y el alcance de la limitación; y no sólo eso, sino que tiene que probarse que su alcance tiene el grado de permanente y, sobre todo, que tiene un contenido limitativo de la actividad habitual (no necesariamente ocupación laboral, al ser aquél un concepto más amplio que éste), con determinación del grado de limitación, o inhabilitante para la realización de cualquier ocupación o actividad; con lo que la resolución administrativa reconociendo algún tipo de incapacidad en modo alguno puede ser vinculante para el órgano judicial, aunque sí constituya un referente valorativo en cuanto a la convicción que se pueda alcanzar sobre la presencia del menoscabo y su alcance. Sobre el particular, la sentencia de esta Sección de 4 de abril de 2006 (núm. 150/2006, rec. 524/2005 ), citada por la apelada en su escrito de oposición al recurso, con meridiana claridad, señala: " que no son conceptos jurídicamente coincidentes los del alta laboral y los del alta médica, por lo que en principio el valor de los partes de alta y baja laboral que se emiten a todo trabajador no producen prueba por sí solos de tales fechas a efectos indemnizatorios, sino que es preciso ponerlos en relación con el resto de la documentación médica que se haya aportado a las actuaciones por cualquiera de las partes. Ello es así, pues una cosa es el accidente de tráfico en el que se producen lesiones y otra distinta la situación laboral del lesionado, pues en el alta médica a efectos laborales pueden influir otras circunstancias diferentes a las lesiones causadas por el accidente y que carecerían de relación de causalidad y por ello no podrían incluirse en la indemnización derivada del siniestro. De igual forma el alta médica a efectos laborales no implica que no se tenga derecho a una indemnización por un periodo de tiempo mayor, dado que el propio baremo fija indemnizaciones para los días no impeditivos, en los cuales el lesionado puede desarrollar una actividad laboral ordinaria, en función del tipo de trabajo que realice, pero que sin embargo todavía no hayan estabilizado las lesiones causadas en el accidente ".
Dicho lo anterior, se ha de recordar que el Médico Forense es un funcionario público colaborador de la Administración de Justicia, que incluso, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 498.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , tiene prohibida su intervención como particular en los casos que pudiere tener relación con sus funciones; dicho de otro modo, tiene prohibida la intervención como perito de parte; y, si bien ello no significa en modo alguno que los tribunales estén obligados a someterse al dictamen y conclusiones que establezca el Médico Forense, quedando sometidos sus juicios, como todos los demás medios de prueba, a la apreciación en conjunto que haga el juzgador en el ejercicio de sus facultades, en este caso nos encontramos con que la Médica Forense que emitió el informe de sanidad del ahora apelante en el previo Juicio de Faltas que se siguió por el mismo accidente de circulación fue la que hizo el seguimiento de la evolución de las lesiones sufridas por aquél y, en función de sus cometidos, en fecha 29 de mayo de 2008 informaba al juzgado de que había reconocido al Sr. Maximo y se encontraba "pendiente de aportar informes", en fecha 21 de julio del mismo año volvía a informar lo mismo y en fecha 15 de septiembre de 2008; para, finalmente, en fecha 18 de noviembre de 2008 emite el informe de sanidad en el que concluye estableciendo, como consecuencia del accidente de tráfico, las lesiones y secuelas a las que se atiene la resolución impugnada; y ello cuando en el mismo recurso de apelación se reconoce, al menos, que el 19 de mayo de 2008 -es decir, antes incluso de aquel primer parte- "ya existe un primer diagnóstico de presunción sobre el trastorno orgánico de personalidad... elaborado por el Departamento de Psiquiatría del Servicio Murciano de Salud Documento nº 8 de la Demanda". Pero es que, además, coincidiendo con el apelante en que son los peritos médicos los que mejor pueden interpretar la documentación médica y no las personas ajenas a la medicina, en virtud de la prueba admitida en la audiencia previa de este juicio ordinario, se libró oficio a la Medica Forense, adjuntando copia de los documentos 2-3 y desde el 6 al 12 de la demanda, a fin de que indicara si alguno o todos de los referidos documentos los tuvo a su disposición a la hora de emitir la sanidad forense del Sr. Maximo , y fue contestado por aquélla en el sentido de que "con el fin de dictaminar en relación con Maximo , comunica que a la vista de la documentación aportada, consultados los archivos del IMI, ratifica el informe de sanidad emitido en su día".
La contundencia de ese informe de sanidad y de su ratificación pretende ser contrarrestada en el recurso básicamente por el informe médico de Don Felicisimo y, sobre todo, por lo manifestado por el mismo en la vista del juicio; y resulta que, como aclara en este acto, su pericia trataba la relación de causalidad de las lesiones con el accidente, sino de su relación con la capacidad laboral del Sr. Maximo , siendo en ese acto del juicio que, pese a lo dictaminado por la Médica Forense, a que el diagnóstico en el servicio de urgencias en el que fue tratado el Sr. Maximo fue, por lo que aquí interesa, de contusión frontal izquierda -aparte de cervicalgia postraumática, contusión hombro izquierdo, lumbalgia postraumática y contusión a nivel esternal-, siendo derivado a su domicilio, y a que transcurren varios meses desde el accidente hasta aquel primer diagnóstico del trastorno orgánico de personalidad, defiende que esa contusión frontal izquierda es un traumatismo craneoencefálico, además con entidad suficiente -parece que apoyado en que el Sr. Maximo perdió momentáneamente el conocimiento- para desarrollar el controvertido trastorno, y que éste sería una secuela tardía que se fue desarrollando con el transcurso del tiempo. Y, contradiciendo estas apreciaciones, está el informe pericial médico de Doña Montserrat cuyo objeto sí era el determinar las lesiones y secuelas derivadas del accidente de tráfico y en sus conclusiones coincide plenamente con las de la Médica Forense, señalando, en sus consideraciones efectuadas en la vista del juicio, además de forma insistente, que esa contusión frontal no pasa de ser un "chichón", sobre todo a la vista de no fueron apreciadas alteraciones neurológicas (eran normales), que se trataban de lesiones leves y que esa contusión, por sí, no tenía entidad para desarrollar el trastorno orgánico de personalidad.
En definitiva, si la valoración de los dictámenes periciales ha de hacerse siguiendo los postulados de la sana crítica ( art. 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), siendo doctrina jurisprudencial al respecto la que sostiene que por principio general la prueba de peritos es de apreciación libre, no tasada, valorable por el Jugador según su prudente criterio, sin que existan reglas preestablecidas que rijan su estimación ( SS 1 Feb . y 19 Oct. 1982 , 11 Oct. 1994 , 11 Abr . y 16 Oct. 1998 , 16 Mar. 1999 etc.), así como que las reglas de la sana crítica no están codificadas, han de ser entendidas como las más elementales directrices de la lógica humana, sin que el juez ni siquiera está obligado a sujetarse al dictamen pericial, pudiendo solo impugnarse en el recurso extraordinario la valoración realizada si la misma es contraria en sus conclusiones a la racionalidad o conculca «las más elementales directrices de la lógica» ( SS 13 Feb. 1990 ; 29 Ene ., 20 Feb . y 25 Nov. 1991 , 16 Mar. 1999 ); en este caso, a tenor de lo expuesto y lo razonado en la sentencia apelada, la decisión de la Jueza de instancia de atenerse a los informes de sanidad forense y de la Dra. Montserrat , resulta, además de razonable y razonada, plenamente ajustada a esas directrices de la lógica.
CUARTO.- Tampoco puede prosperar el otro motivo del recurso, centrado en los conceptos indemnizatorios.
En cuanto al baremo aplicable, en efecto, la doctrina jurisprudencia que sientan las SSTS de 17 de abril de 2007, del Pleno de la Sala 1ª (SSTS 429/2007 y 430/2007 ) es la de «que los daños sufridos en un accidente de circulación quedan fijados de acuerdo con el régimen legal vigente el momento de la producción del hecho que ocasiona el daño, y deben ser económicamente valorados, a efectos de determinar el importe de la indemnización procedente, al momento en que se produce el alta definitiva del perjudicado»; pero tal doctrina no es vulnerada por la sentencia apelada, que, si no aplica el baremo del año 2009, como hace el apelante, es porque, como se ha dicho, se atiene al informe de sanidad forense, mientras que aquél apoya tal aplicación del correspondiente al año 2009 en base a que no fue hasta octubre de 2009 cuando se reconoce el diagnóstico definitivo de trastorno de la personalidad y fueron 673 días impeditivos, dados por el perito Sr. Felicisimo .
Por otro lado, obviamente, por lo expuesto, no cabe conceder más indemnización por lesiones y secuelas que las reconocidas por la resolución apelada.
Y, por último, tampoco el interés del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro es exactamente el del 20 % anual desde la fecha del accidente hasta el completo pago si transcurrieran más de dos años desde la producción de siniestro, ya que, siendo también criterio de esta Audiencia Provincial que, una vez transcurridos dos años desde la fecha del siniestro, esos intereses debían ser los del 20 % desde esa fecha, tal criterio, que también lo era de esta Sección, fue cambiado en ésta en la sentencia de 19 de abril de 2007 (Rollo civil número 122/2007 ), en la que se dice: "...en el momento actual en el que se resuelve este recurso se ha producido un cambio trascendente por haberse dictado con fecha 1 de marzo de 2007 una sentencia por el Pleno de la Sala I del Tribunal Supremo , en el que unifica la interpretación jurisprudencial sobre la aplicación de los intereses del artículo 20 LCS en un solo tramo o en dos tramos diferentes en función del tiempo transcurrido, optando el Alto Tribunal decididamente por esta segunda opción. En tal sentido señala la citada sentencia de 1 de marzo de 2007 que: " Estas contradicciones, y la falta de jurisprudencia sobre el devengo y cuantía de los intereses moratorios previstos en el artículo 20 LCS , exige que se fije definitivamente la doctrina de esta Sala, que, se adelanta, no es otra que la siguiente: Durante los dos primeros años desde la producción del siniestro, la indemnización por mora consistirá en el pago de un interés anual igual al del interés legal del dinero al tipo vigente cada día, que será el correspondiente a esa anualidad incrementado en un 50 %. A partir de esta fecha el interés se devengará de la misma forma, siempre que supere el 20%, con un tipo mínimo del 20%, si no lo supera, y sin modificar por tanto los ya devengados diariamente hasta dicho momento".
QUINTO.- Habida cuenta la desestimación del recurso de apelación, procede imponer al apelante las costas procesales de esta alzada, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
En nombre de S.M. el Rey
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Doña Soledad Para Conesa, en nombre y representación de Don Maximo , contra la sentencia dictada en fecha 11 de julio de 2011 por el Juzgado de Primera Instancia Número Cinco de Cartagena en el Juicio Ordinario número 2169/2009, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución; y ello con expresa imposición de las costas procesales del recurso a la parte apelante.
Notifíquese esta sentencia conforme a lo establecido en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciéndose saber que contra la misma no cabe recurso alguno, salvo que la parte entienda y justifique que tiene interés casacional, en cuyo caso podrá interponer el de casación correspondiente y también el extraordinario por infracción procesal, siempre que se haga en el mismo escrito de interposición del recurso de casación y no por separado; de cuyos recursos, llegado el caso, conocerá la Sala Primera del Tribunal Supremo y deberán interponerse ante esta Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Murcia dentro de los veinte días a contar desde su notificación y previa constitución de un depósito de 50 euros, mediante su consignación en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta a nombre de este Tribunal en la entidad BANESTO nº 3196/0000/06/150/12; y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
