Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 238/2012, Audiencia Provincial de Ourense, Sección 1, Rec 376/2011 de 22 de Mayo de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 22 de Mayo de 2012
Tribunal: AP - Ourense
Ponente: DE LOS RIOS SANCHEZ, JUAN MANUEL
Nº de sentencia: 238/2012
Núm. Cendoj: 32054370012012100221
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
OURENSE
APELACIÓN CIVIL
La Audiencia Provincial de Ourense, constituida por los Señores, don Fernando Alañón Olmedo, Presidente, doña Ángela Domínguez Viguera Fernández y don Juan Manuel de los Ríos Sánchez, Magistrados, ha pronunciado, en nombre de S.M. El Rey, la siguiente
S E N T E N C I A NÚM. 00238/2012
En la ciudad de Ourense, a veintidós de mayo de dos mil doce.
VISTOS, en grado de apelación, por esta Audiencia Provincial, actuando como Tribunal Civil, los autos de Divorcio Contencioso procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 6 de los de Ourense seguidos con el nº. 750/10, rollo de apelación núm. 376/11 , entre partes, como apelante, Dª Africa , representada por la procurador de los tribunales Dª ROSARIO OUTEIRIÑO MIGUEZ y asistida por el letrado D. MANUEL CONDE CONDE y, como apelado, D. Ángel Jesús , representado por el procurador de los tribunales D. JOSE ANTONIO ROMA PEREZ y asistido por el letrado D. ANTONIO VALENCIA FIDALGO.
Es ponente el Ilmo. Sr. D. Juan Manuel de los Ríos Sánchez.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 6 de los de Ourense se dictó sentencia en los referidos autos, en fecha 11 de abril de 2011 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: " FALLO: Acuerdo la disolución del matrimonio formado por D. Ángel Jesús y Dña. Africa con todos los efectos legales.
Se adoptan las siguientes medidas:
a) Se atribuye a Africa el uso y disfrute del domicilio familiar, sito CALLE000 nº NUM000 , NUM001 NUM002 de Ourense así como de su ajuar doméstico por el plazo de seis años o la definitiva liquidación de la sociedad de gananciales en el supuesto de que la misma se prolongara más allá de esos seis años desde la firmeza de la presente resolución.
b) En concepto pensión compensatoria se establece la obligación del actor de abonar, dentro de los cinco días hábiles de cada mes y en la cuenta que designe la demandada, la suma de 900 euros, que serán anualmente actualizados en función de las variaciones que experimente el I.P.C. o índice que lo sustituya, la duración de la presente pensión será de 6 años desde que comience su abono.
No se imponen las costas del presente procedimiento a ninguna de las partes."
SEGUNDO.- Notificada la anterior sentencia a las partes, se interpuso por la representación de Dª Africa recurso de apelación en ambos efectos, y seguido por sus trámites legales, se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.- En la tramitación de este recurso se han cumplido las correspondientes prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- En la presente apelación, que trae causa de un divorcio contencioso, el único pronunciamiento de la sentencia que se recurre y, por tanto, se discute, es si la pensión compensatoria establecida por la juez a quo debe durar, como se establece en su resolución, un plazo determinado de seis años o, por el contrario, como se sostiene en el recurso, debe tener carácter indefinido. Es interesante resaltar que no se plantea una controversia jurídica propiamente dicha, sino más bien una cuestión relativa a la aplicación del art. 97 CCv atendiendo a las circunstancias que se dan en el caso. En efecto, alega la recurrente, en síntesis, que son sus condiciones laborales y de salud, así como los años dedicados a la familia, las que hacen improcedente una limitación temporal de la pensión compensatoria. Por el contrario, la oposición al recurso mantiene, también en síntesis, que es el pasado laboral de la apelante y sus posibilidades futuras las que justifican sobradamente que la pensión no deba tener carácter vitalicio.
SEGUNDO.- Como muy bien se señala en la sentencia recurrida, el art. 3.1 CCv establece que las normas deben interpretarse atendiendo, entre otros elementos, a los antecedentes históricos y legislativos y a la realidad social del tiempo en que han de aplicarse. Este último aspecto es realmente crucial para la resolución del presente recurso. En efecto, los arts. 90 y siguientes del Código Civil , en su redacción actual, constituyeron una auténtica e importantísima novedad en nuestro Derecho Civil, toda vez que se partía de una situación en la que el matrimonio constituía un negocio jurídico indisoluble, de modo que la convivencia de los esposos solamente se rompía -aparte, como es obvio, de por causas naturales- como consecuencia de la infrecuente nulidad del mismo y la aún más rara y socialmente reprochada de la separación legal. En este contexto, no es extraño que la jurisprudencia de los años 80 del siglo pasado tendiera a interpretar que la pensión compensatoria establecida por el art. 97 CCv constituyera un derecho de carácter vitalicio en favor del cónyuge que quedara en peor situación económica prácticamente sin discusión. Desde luego, nada de eso dice literalmente dicho precepto, por lo que tampoco es de extrañar que, lo mismo que la propia sociedad española evolucionaba hacia modelos de pareja y convivencia muy diferentes de los apuntados, lo hiciera también la jurisprudencia -de nuevo muy acertadamente citada en la resolución apelada- hacia una interpretación mucho más flexible del mismo. No parece, pues, caber duda a día de hoy de que la compensación económica a la que se refiere el art. 97 CCv puede ser legalmente tanto indefinida como limitada en el tiempo, simplemente en función de las distintas circunstancias que se aprecien en el caso; de las que, por otra parte, el propio precepto apunta, claramente sin carácter de numerus clausus , las que el legislador considera más remarcables.
TERCERO.- Así las cosas, el asunto que nos ocupa queda circunscrito a la cuestión de si las circunstancias de la apelante justifican la atribución de una pensión con carácter indefinido o bien se ajusta más a Derecho la decisión de la juzgadora de instancia. Como señala la sentencia citada en el fundamento segundo de su sentencia, "se requiere que sea posible la previsión ex ante de las condiciones o circunstancias que delimitan la temporalidad". Pues bien, precisamente en este punto es en el que la Sala discrepa del criterio de aquélla. En efecto, la resolución recurrida indica que, a juicio de quien la dicta, no concurren circunstancias en el caso concreto que determinen la necesidad de mantener de forma vitalicia la pensión. Por el contrario, la Sala entiende que lo que no concurren en el caso son circunstancias que permitan realmente justificar la limitación temporal de la pensión, y más para un plazo tan concreto como el que se establece en la sentencia sin que se llegue a explicar con claridad el motivo de dicha concreción.
Las razones fundamentales de la Sala para atender la apelación en este punto son dos: la edad de la recurrente y la situación de gravísima crisis económica que atraviesa nuestro país. No son elementos ajenos tampoco la cualificación profesional de la misma y su estado de salud. Sin embargo, no parecen de tanta relevancia como los citados en primer lugar. Respecto a la salud, los documentos que obran en autos no parecen indicar un estado tan precario como se sostiene en el recurso. Parecen más bien lo que coloquialmente suele denominarse "achaques"; que, eso sí, lo lógico es que vayan a más con el tiempo, lo que tampoco puede dejarse completamente de lado. En cuanto a la cualificación profesional, tampoco parece que debiera ser un obstáculo grave para poder reincorporarse al mercado laboral en una situación de razonable bonanza económica. Pero ocurre, como se decía, que en la situación económica actual es muy poco probable que una persona de la edad de la recurrente pueda realizar con éxito esa reincorporación, con independencia de su cualificación. Y otra de las sugerencias que se vierten en la oposición al recurso, la de procurarse una pensión propia de la Seguridad Social, por más que esta Audiencia pueda compartirla y adherirse a ella como tal, no resulta tampoco convincente como argumento de ratio decidendi , toda vez que la vertiginosa sucesión de malas noticias económicas y consiguientes decisiones legislativas y reglamentarias hace que resulte, como mínimo, de dudosa seguridad para un futuro incluso próximo. Todo ello, unido a las razones ya citadas, así como a otras evidentes como la larga duración del matrimonio y la dedicación al menos pasada a la familia, hacen que, a tenor de lo dispuesto por los arts. 3.1 y 97 CCv, sea lo más apropiado establecer para este caso la pensión compensatoria como indefinida.
Nótese que, como se solicita en el recurso, la pensión se establece como indefinida; no necesariamente vitalicia. En efecto, el art. 100 CCv permite la modificación de la misma si las circunstancias lo hacen oportuno. Es cierto que este precepto prevé que dichas circunstancias consistan en "alteraciones sustanciales de la fortuna de uno u otro (ex) cónyuge". Pero hay que tener en cuenta que la "sustancialidad" de la alteración debe medirse de modo relativo, esto es, en función o proporción a la situación económica real y ordinaria de los antiguos cónyuges. En otras palabras, no cabe duda de que un aumento verdaderamente extraordinario del patrimonio supone una alteración sustancial de fortuna, mas también lo es un mero incremento o detrimento de la renta en porcentaje razonablemente abultado respecto a la situación de partida.
CUARTO.- De acuerdo con lo dispuesto por el art. 398.2 LECv, no procede condena en costas cuando se estima un recurso de apelación, como es el caso.
Se decreta, también, la devolución a la recurrente de la totalidad del depósito constituido para apelar, de conformidad con la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Por lo expuesto, la Sección Primera de la Audiencia Provincial pronuncia el siguiente
Fallo
Ha lugar al recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dª Africa , la procurador de los tribunales Dª ROSARIO OUTEIRIÑO MIGUEZ, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de los de Ourense, en autos de divorcio contencioso nº 750/10, Rollo de Sala nº 376/11 , el 11 de abril de 2.011, debemos revocar y revocamos parcialmente dicha resolución, en el sentido de que la pensión compensatoria establecida en el fallo de la misma tendrá carácter indefinido y no temporal, como allí se disponía. La cuantía y modo de actualización anual, así como el resto de pronunciamientos, se dejan inalterados. Todo ello sin expresa imposición de costas.
Se decreta la devolución de la totalidad del depósito constituido para apelar.
Contra la presente resolución cabe, en su caso , recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación a interponer ante esta Sala dentro de los veinte días siguientes al de su no tificación.
Así por esta nuestra sentencia, de la que en unión a los autos originales se remitirá certificación al Juzgado de procedencia para su ejecución y demás efectos, juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-

