Sentencia Civil Nº 238/20...io de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 238/2012, Audiencia Provincial de Toledo, Sección 2, Rec 67/2011 de 18 de Julio de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 18 de Julio de 2012

Tribunal: AP - Toledo

Ponente: CANCER LOMA, RAFAEL

Nº de sentencia: 238/2012

Núm. Cendoj: 45168370022012100376


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

TOLEDO

SENTENCIA: 00238/2012

Rollo Núm. ............. 67/11.-

Juzg. 1ª Inst. Núm.... 2, TORRIJOS.-

J. VERBAL Núm.......... 130/10.-

SENTENCIA NÚM. 238

AUDIENCIA PROVINCIAL DE TOLEDO

SECCION SEGUNDA

Ilmo. Ser. Magistrado:

D. RAFAEL CANCER LOMA

En la Ciudad de Toledo, a dieciocho de julio de dos mil doce.

Esta Sección Segunda de la Ilma. Audiencia Provincial de TOLEDO, integrada por el Ilmo. Sr. Magistrado que se expresan en el margen, ha pronunciado, en NO MBRE DEL REY, la siguiente,

SENTENCIA

Visto el presente recurso de apelación civil, Rollo de la Sección núm. 67/11, contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 2 de Torrijos, en el juicio verbal núm. 130/10 , sobre reclamación de cantidad, en el que han actuado, como apelante Cedillo y Gutiérrez, S.L., representado por la Procuradora de los Tribunales Sra. Cristina Villamar López y defendido por el Letrado Sr. Alfonso Ruiz Sánchez; y como apelado Grúas M. Pérez S.L., representado por el Procurador de los Tribunales Sr. Javier Martín Santacruz.

Antecedentes

PRIMERO: Por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 2 de Torrijos, con fecha 14 de abril de 2010, se dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este rollo, cuya PARTE DISPOSITIVA dice: "Que procede estimar parcialmente la demanda entablada por el Procurador de los Tribunales Sr. Francisco Javier Martín Santacruz, en nombre y representación de D. Norberto contra Cedillo y Gutiérrez S.L. en reclamación de 1.786,40 euros.

Se condena al demandado a que abone a la parte actora la cantidad de 1.786,40 euros más los intereses legales desde la interpelación judicial en el proceso monitorio que precedió al presente.

Se imponen las costas causadas a la parte demandada".

SEGUNDO: Contra la anterior resolución y por la representación procesal de Cedillo y Gutiérrez S.L., dentro del término estable­ cido, tras anunciar la interposición del recurso y tenerse por interpuesto, se articularon por escrito los concretos motivos del recurso de apelación, que fueron contestados de igual forma por los demás intervinientes, con lo que se remitieron los autos a ésta Audiencia, donde se formó el oportuno rollo, quedando los autos vistos para deliberación y resolución.

SE CONFIRMAN Y RATIFICAN los antecedentes de hecho, fundamentos de derecho y fallo de la resolución recurrida, en cuanto se entienden ajustados a derecho, por lo que, en definitiva, son

Fundamentos

PRIMERO: Se invocan por la representación procesal de la mercantil Cedillo y Gutiérrez, S.L. como motivos de impugnación frente a la resolución dictada en la instancia (en cuya virtud se condena a la parte hoy apelante al abono de la suma de 1.786,40 euros correspondientes a la factura emitida el día 3 de noviembre de 2008 por importe de 1.786,40 euros, incluido IVA, correspondientes al precio del contrato de alquiler y servicios a prestar por Grúas M. Pérez S.L. que se refleja en el contrato suscrito por las partes) la errónea apreciación del resultado que arroja la prueba practicada, entendiendo - en sentido contrario al expresado por el Juzgador de instancia - que en el acto de la vista quedó acreditado por la declaración del Sr. Luis Francisco la existencia de un acuerdo no escrito entre la actora y la demandada para que no se cobraran los servicios de desmontaje de la grúa y transporte de recogida, dado que ésta no podía ser retirada y depositada en sus instalaciones, a cambio de permitir el traslado de la grúa a un solar de Cedillo y Gutiérrez S.L. hasta tanto tuviera disponibilidad en las propias, extremo corroborado por D. Belarmino , quien - aclara - se encontraba presente en el momento de alcanzarse aquél.

De otra parte, se esgrime la concurrencia de infracción de los artículos 216 a 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en cuanto atañe a la formación de la convicción del Juzgado, así como del artículo 1.124 del Código Civil al señalar que la demandante no ha probado el cumplimiento íntegro de todas las prestaciones contratadas, no habiendo sido retirada la grúa, juzgando por ello que no puede exigir válidamente en cumplimiento de la prestación recíproca comprometida quien ha incumplido previamente la propia, lo cual debería conducir a exonerar a su representada de la pretensión deducida en la demanda o, al menos, caso de no ser acogida tal petición, del importe de la partida correspondiente al transporte de recogida de la misma.

Comenzando con ésta última cuestión controvertida, esta Audiencia tiene declarado en resoluciones precedentes que el principio de reciprocidad e interdependencia funcional de las obligaciones sinalagmáticas o bilaterales (en las que cada una de las partes es, al propio tiempo, acreedora y deudora de la otra, existiendo a su vez mutua condicionalidad entre las obligaciones, de manera que una haya sido querida como equivalente de la otra) persigue el mantenimiento del equilibrio patrimonial entre los contratantes. En virtud de dicho principio, puede el deudor negarse a efectuar la prestación que le corresponde hasta que la otra parte cumpla regularmente la suya, a través de la excepción de contrato no cumplido ("exceptio non adimpleti contractus"), que tiene acogida en nuestro derecho sustantivo con base en los arts. 1100, párrafo último, y 1124 del Código Civil . Igualmente cabe admitir, como variante o modalidad de la excepción general de incumplimiento, la excepción de contrato no cumplido regular y oportunamente ("exceptio non rite adimpleti contractus"), especialmente cuando el citado art. 1100, párrafo último, del Código Civil , en su inciso primero, exige, para apreciar la mora del deudor, que el acreedor haya cumplido "debidamente" lo que le incumbe, de modo que, en el caso de que la ejecución sea defectuosa o incompleta, podrá rechazarse el cumplimiento reclamado en tanto no sean subsanados los defectos de la cosa o prestación.

La exigencia de cumplimiento simultáneo de las obligaciones bilaterales y la consiguiente excepción "non rite adimpleti" requiere que quien la plantea no haya incumplido lo que le incumbe o, si hay incumplimiento de la parte actora contra la que se opone, que el mismo no haya sido causado por la parte demandada. También es necesario que el incumplimiento que fundamenta dicha excepción lo sea de alguna obligación principal, cuya insatisfacción frustre la finalidad del contrato, de manera que tenga suficiente entidad como para determinar que el otro contratante quede exonerado de su obligación, siendo obvio que cualquier incumplimiento no debe producir este efecto, el cual no pueda basarse en un simple actuar defectuoso, que podrá dar lugar a otras acciones, de garantía o indemnizatorias ( SS.TS. 12 julio 1991 , 25 noviembre 1992 , 19 junio 1995 , 28 abril 1999 y 21 marzo 2001 ).

Pues bien, la doctrina recogida en los párrafos precedentes debe ser traída a colación en el caso concreto planteado, entendiendo esta Sala, en sentido divergente al expresado por la recurrente, que tal error de aplicación del efecto jurídico que anuda a la relación jurídica controvertida (en los términos que fija la parte actora) no concurre, sin que pueda hacerse reproche alguno a la valoración que hace del conjunto de las pruebas practicadas con absoluta corrección y plena observancia de las reglas del "onus probandi", o a la legalidad de la prueba practicada así como a la inmediación, a la razonabilidad y ausencia de arbitrariedad en las conclusiones que se extraen de dichas pruebas -a nuestro juicio impecables- que damos aquí por reproducidas con el propósito de evitar innecesarias reiteraciones, sin que los argumentos esgrimidos por la recurrente para combatir dicha apreciación sean capaces de desvirtuar en todo o en parte los reflejados de forma encomiable en la resolución impugnada.

SEGUNDO: Por lo que atañe a la aducida concurrencia de error en la valoración de la prueba basada en los testimonios prestados en el acto de la vista, conviene recordar que el principio de inmediación, con predominio de la oralidad, que rige en la primera instancia del proceso civil instaurado por la LEC de 2000 ( art. 137 LEC , en relación con el art. 229.2 LOPJ ) no puede dejar de tener consecuencias en el ámbito del recurso de apelación, ya que, si bien el Tribunal "ad quem" aborda el caso sometido a su conocimiento con jurisdicción plena, aunque con arreglo al sistema de apelación limitada que da lugar a una simple "revisio prioris instantiae" y dentro de los cauces marcados por las partes en sus escritos de impugnación ("tamtum appellatum quantum devolutum"), el hecho de que el Juez que ha dictado sentencia en primera instancia sea el mismo que ha presenciado la prueba como consecuencia de la inmediación confiere un carácter necesariamente limitado a la revisión fáctica que, de su valoración probatoria debidamente motivada, pueda hacer la sentencia de apelación.

La inmediación dota de una posición privilegiada a la apreciación probatoria contenida en la sentencia apelada, de manera que sólo cabe su revisión, bien cuando la prueba sea inexistente o no tenga el resultado que se le atribuye, bien cuando las conclusiones fácticas impugnadas no se apoyen en medios de prueba especialmente sometidos a la percepción directa o inmediación judicial, mientras que en los demás supuestos, el examen revisorio ha de ceñirse a la razonabilidad y respaldo empírico del juicio probatorio, con arreglo a las reglas de la lógica y los principios de la experiencia, sin entrar a considerar la credibilidad de las declaraciones o los testimonios prestados ante el Juzgador".

Nuevamente, ninguno de los argumentos expuestos en el recurso logra desvirtuar la razonable motivación que sobre la apreciación de la prueba recoge la sentencia apelada en lo referente a este extremo controvertido, no siendo necesario abundar o reiterar aquellos (que la Sala una vez más asume en su integridad) frente a la parcial y subjetiva interpretación de la eficacia de las declaraciones testificales practicadas en el acto del juicio oral, sin un apoyo probatorio objetivo e inequívoco que demuestre la concurrencia de error esencial en la valoración del resultado que arroja el conjunto de la prueba practicada, con especial detenimiento en el análisis de las declaraciones emitidas en el plenario, reiterando una vez más el principio general de libre valoración según las reglas de la sana crítica que preside dicha labor.

Lo expuesto en los párrafos precedentes nos lleva a desestimar el recurso interpuesto, siendo esencialmente idéntica la valoración que realiza este Tribunal del conjunto de la prueba practicada, considerando que no aparece debidamente acreditado el hecho obstativo en el que la demandada alternativamente fundamenta su oposición, sin que en modo alguno pueda aplicarse una pretendida imputación de pago o compensación convencional expresa o implícitamente pactada, que en modo alguno aparece suficientemente acreditada, o, subsidiariamente, la exclusión de la partida correspondiente al transporte de recogida de la grúa pactada por las partes.

TERCERO: Siendo desestimado el recurso, procede imponer a la parte apelante las costas de esta alzada en aplicación del principio general del vencimiento ( art. 398.1 en relación con el art. 394.1 ambos de la L.E.C .)

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que DESESTIMANDO el recurso de apelación que ha sido interpuesto por la representación procesal de la mercantil Cedillo y Gutiérrez S.L., debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 2 de Torrijos, con fecha 14 de abril de 2010, en el Juicio Verbal núm. 130/10 , de que dimana este rollo, imponiendo las costas procesales causadas en el presente recurso a la parte apelante.

De conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional décimo quinta L.O. 1/09 se hace saber a las partes que no se admitirá a trámite ningún recurso, sino se justifica la constitución previa del deposito para recurrir en la cuenta de depósitos, lo que deberá ser acreditado.

Nº de c/c 4328 0000 + clave + nº de procedimiento y año.

Claves:

00 (reposición) (25 euros).

01 (revisión resolución secretario) (25 euros).

02 (apelación) (50 euros).

03 (queja) (30 euros).

04 (infracción procesal) (50 euros).

05 (revisión de sentencia) (50 euros).

06 (casación) (50 euros).

Así por esta mi sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de la Sección, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACION.- Leída y publicada la anterior resolución mediante su lectura íntegra por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente D. RAFAEL CANCER LOMA, en audiencia pública. Doy fe.

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