Última revisión
11/10/2013
Sentencia Civil Nº 238/2013, Audiencia Provincial de Granada, Sección 3, Rec 283/2013 de 28 de Junio de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 28 de Junio de 2013
Tribunal: AP - Granada
Nº de sentencia: 238/2013
Núm. Cendoj: 18087370032013100223
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA
SECCIÓN TERCERA
ROLLO Nº 283/13
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 9 DE GRANADA
ASUNTO: JUICIO ORDINARIO Nº 1.606/11
PONENTE: SR. JOSÉ REQUENA PAREDES
S E N T E N C I A N º 238
ILTMOS. SRES.
PRESIDENTE
D. JOSÉ REQUENA PAREDES
MAGISTRADOS
D. ENRIQUE PINAZO TOBES
Dª ANGÉLICA AGUADO MAESTRO
En la ciudad de Granada, a 28 de junio de 2013.
La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial constituida con los Iltmos. Sres. al margen relacionados ha visto en grado de apelación -rollo nº 283/13- los autos de Juicio Ordinario nº 1.606/11, del Juzgado de Primera Instancia nº 9 de Granada, seguidos en virtud de demanda de 'Martinsa Fadesa, S.A.' representado por el procurador D. Juan Antonio Montenegro Rubio y defendido por el letrado D. Miguel Pacheco Montero contra D. Moises y Dª Josefina representado por la procuradora Dª Mª Luisa Cortés de la Flor y defendido por el letrado D. Joan Carles Codina Campaña.
Antecedentes
PRIMERO.- Que, por el mencionado Juzgado se dictó sentencia en fecha 13 de marzo de 2013 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Que desestimando la demanda formulada por Mantinsa Fadesa S.A. contra D. Moises y contra D.ª Josefina debo absolver y absuelvo a las mencionadas partes demandadas de la pretensión formulada en su contra, con imposición de costas a la parte demandante.
Asimismo estimando la demanda formulada por D. Moises y D.ª Josefina contra Martinsa Fadesa S.A. debo declarar y declaro resuelto el contrato de compraventa de fecha 30 de diciembre de 2.005 por causas imputables a Martinsa-Fadesa S.A. condenando a la demandada a devolver a los demandantes las cantidades entregadas a cuenta del precio de la venta que ascienden a la suma de cuarenta y seis mil ciento dieciocho euros con veintiocho céntimos de euro (46.118,28€) más el interés legal mencionado en el fundamento de derecho tercero con imposición de costas a la parte demandada.'
SEGUNDO.- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, al que se opuso la parte contraria; una vez elevadas las actuaciones a esta Audiencia fueron turnadas a esta Sección Tercera el pasado día 17 de mayo de 2013, y formado el rollo se señaló día para votación y fallo con arreglo al orden establecido para estas apelaciones.
TERCERO.- Que, por este Tribunal se han observado las formalidades legales en esta alzada.
Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ REQUENA PAREDES.
Fundamentos
PRIMERO.-La apelante, actora en la instancia, como sociedad promotora dentro del tráfico inmobiliario que constituye su objeto social y declarado el concurso de acreedores desde el 24 de julio de 2008 por el Juzgado de lo Mercantil de La Coruña, formuló demanda exigiendo el cumplimiento, con otorgamiento de escritura pública, de la compraventa llevada a cabo el 30 de diciembre de 2005 en documento privado, sobre la parcela nº NUM000 de la manzana 61 del sector P-3 en término de La Zubia (Granada), por precio de 112.778'68 € IVA incluido y superficie de 851 m2. Los demandados se opusieron y formularon demanda instando la resolución del contrato y la devolución de la cantidad entregada a cuenta (46.118'28 €) con sus intereses. La sentencia desestimó la demanda principal y acordó la resolución y devolución del precio.
Contra la decisión de instancia, se alza en apelación la vendedora concursada a través de un breve recurso incapaz de alterar el recto sentido del fallo de instancia, pues centra su ataque a la sentencia, sobre aspectos tangenciales a la 'ratio decidenci', de la resolución y además inconsistentes. Esto es, la pretensión de la actora de exigir la consumación de un contrato cuya entrega se preveía en un año y no pudo cumplir hasta tres años y medio después sin que ninguna causa justificara tan excesivo retraso, resulta inviable al constituir, como señala la propia sentencia citando sentencias de esta misma sección, un incumplimiento grave y excesivo con virtualidad resolutoria, y sin entrar ni en causa de justificación, ni en combatir ese patente incumpliendo, lo que opone la apelante en este recurso es la censura a la juzgadora de instancia de haber dado validez presuntiva a la notificación de la demandante de la voluntar de resolver el contrato mediante comunicaciones cuya recepción niega el recurrente.
Pues bien, esas suposiciones ni constituyen la 'ratio decidendi'de la sentencia, ni pueden ocultar el incumplimiento de la vendedora apelante, ni son, desde luego, infundadas ni inválidas, sino que, al contrario, vienen respaldadas por una línea jurisprudencial que señala que una certificación del servicio de correos participando la recepción o emisión de la comunicación pretendida viene dotada por su oficialidad de un privilegiado y presuntivo valor probatorio cuya enervación incumbe a la parte que lo niega, y así lo ha señalado nuestro Tribunal Supremo en las SSTS de 24 de diciembre de 1994 y 26 de enero de 2003 y esta misma Sección Tercera en nuestra Sentencia de 30 de abril de 2010 , citando las anteriores.
Sucumbe, pues, este motivo y lo mismo ocurre con el segundo que trata de negar el derecho a la resolución sosteniendo que la compradora hasta la interposición de la demanda, exigiendo el cumplimiento, no había manifestado ni expresado por hechos concluyentes su voluntad resolutoria, lo que no está probado, por más que lo afirme el testigo que declaró a instancia de la apelante, ni ello es óbice, como ya hemos apuntado en el párrafo anterior, a una facultad resolutoria que puede ser tácita en base al artículo 1.124 del Código Civil o, como aquí se ejercitó, expresa y sometida a la valoración del Tribunal que, con toda razón, lo ampara, a la vista de tan flagrante e injustificado retraso en el cumplimiento del contrato, que es el núcleo de la resolución que la apelante elude combatir ante la rotundidad y acierto de la Doctrina legal que cita y la Sala hace propia y da por reproducida para desestimar el recurso sin necesidad de más argumentos confirmando la sentencia por sus propios y atinados fundamentos.
SEGUNDO.- Por aplicación del artículo 398 de la LEC se imponen a la recurrente las costas de esta apelación.
Y por lo que antecede,
Fallo
Desestimar el recurso de apelación interpuesto en nombre de 'Martinsa Fadesa, S.A.' contra la sentencia dictada en autos de Juicio Ordinario nº 1.606/11 seguidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 9 de Granada, a los que se acumularon los seguidos ante el Juzgado nº 18 de esta capital bajo el nº 313/12, de fecha 13 de marzo de 2013 , que se confirma íntegramente con imposición a la actora de las costas de esta apelación y pérdida del depósito constituido.
Contra esta resolución cabe recurso por interés casacional a interponer ante en el plazo de VEINTE DÍAS, a contar desde el siguiente a su notificación, a resolver por la Sala 1ª de lo Civil del Tribunal Supremo.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
