Última revisión
16/07/2013
Sentencia Civil Nº 238/2013, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 25, Rec 778/2012 de 24 de Mayo de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 24 de Mayo de 2013
Tribunal: AP - Madrid
Nº de sentencia: 238/2013
Núm. Cendoj: 28079370252013100260
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 25
MADRID
SENTENCIA: 00238/2013
Fecha:24 DE MAYO DE 2013
Rollo:RECURSO DE APELACION 778/2012
Ponente:ILMO. SR. D. FERNANDO DELGADO RODRÍGUEZ
Apelante y demandando:SISTEMAS ELÉCTRICOS INELVI XXI, S.L.
PROCURADOR: Dª ARACELI GÓMEZ-ELVIRA SUÁREZ
Apelado y demandante:Dª Tarsila
PROCURADOR: D. FRANCISCO POMARES AYALA
Autos:484/2008 PROCEDIMIENTO ORDINARIO
Procedencia: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN N. 4 DE ALCOBENDAS (actual Instrucción nº 2)
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. FERNANDO DELGADO RODRÍGUEZ
D. JOSÉ MARÍA GUGLIERI VÁZQUEZ
D. ÁNGEL LUIS SOBRINO BLANCO
En Madrid, a veinticuatro de mayo de dos mil trece.
Vistos en grado de apelación ante esta Sección 25ª de la Audiencia Provincial de Madrid, los autos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO 484/2008, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION N. 4 de ALCOBENDAS, a los que ha correspondido el Rollo 778/2012, en los que aparece como parte apelante SISTEMAS ELECTRICOS INELVI XXI, S.L., representada por la Procuradora Dª. ARACELI GOMEZ- ELVIRA SUAREZ, y como apelada: Dª. Tarsila , representada por el Procurador D. FRANCISCO POMARES AYALA, sobre reclamación de cantidad, y siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. FERNANDO DELGADO RODRÍGUEZ.
Antecedentes
PRIMERO.- Que los autos originales núm. 484/2008, procedentes del Juzgado de Primera Instancia Núm. 4 de los de Alcobendas, fueron remitidos a esta Sección Vigesimoquinta de la Audiencia Provincial de Madrid, de conformidad con lo dispuesto en las Normas de Reparto aprobadas por la Sala de Gobierno del Excmo. Tribunal Superior de Justicia de Madrid.
SEGUNDO.- Que por la Ilma. Sra. Dª. María Smith Sánchez, Magistrada-Juez del Juzgado de Instrucción núm. 2 (antiguo mixto 4) de Alcobendas se dictó sentencia nº 33/2010 con fecha 11 de junio de 2010 , cuyo FALLO es del tenor literal siguiente: ' Que estimando la demanda interpuesta por Dª. Tarsila representada por el Procurador de los Tribunales D. FRANCISCO POMARES AYALA contra SISTEMAS ELECTRICOS INELVI XXI S.L., representada por la Procuradora de los Tribunales Dª. CRISTINA PEREZ PERRINO debo condenar y condeno a la parte demandada a abonar a la parte actora la cantidad de QUINCE MIL DOSCIENTOS SIETE CON TREINTA Y CUATRO CENTIMOS DE EURO (15.207,34 euros), más el interés legal desde la interposición de la demanda e incrementado en dos puntos desde la fecha de esta sentencia, con expresa condena en costas a la parte demandada .'
TERCERO.- Que contra dicha sentencia se preparó e interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de la parte demandada, la Procuradora Dª. Araceli Gómez-Elvira Suárez, dándosele traslado del mismo a la parte demandante quien presentó en tiempo y forma escrito de oposición al recurso entablado; remitiéndose los autos a esta Sección Vigesimoquinta, se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día 23 de mayo de 2013.
CUARTO.- Que en la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida, que coincidan con los actuales:
PRIMERO.-La parte demandada y apelante: SISTEMAS ELÉCTRICOS INELVI XXI, S.L. vendió el 24 de noviembre de 2006, cuando fue realizada la transferencia de pago por importe total de 11.400 €, folio 119 de autos, e instaló el 2 de enero de 2007, según la fecha de la factura adjunta al folio 14 de autos, como documento nº 2 de la demanda, en la vivienda de la demandante Dª Tarsila (casa de campo) en El Molar, los siguientes elementos eléctricos: Grupo Diesel Pramac S6500, cuyo valor era de 2.601,88 €, según consta en la factura del folio 116 de autos, Conjunto de Baterías Hoppecke e Inversor Xantrex, que deben funcionar formando un equipo eléctrico. De los tres, sólo causó problemas de funcionamiento, el primero de ellos, precisando las asistencias técnicas documentadas mediante los oportunos partes técnicos de reparación, que obran a los folios 15 a 17 de autos, en los meses de marzo, abril y agosto de 2007, dispensadas por MAQUIRENTA, que es el servicio técnico oficial de la empresa fabricante.
En la sentencia recurrida se estimó íntegramente el suplico de la demanda, siendo examinada en su conjunto la prueba practicada, aceptándose la reclamación de cantidad de 15.207,34 €, conforme al desglose del fundamento jurídico segundo de la sentencia recurrida nº 33/2010, de 11 de junio, del Juzgado de Instrucción nº 2 de Alcobendas , dictada en el procedimiento ordinario nº 484/2008.
SEGUNDO.-Los motivos del recurso de apelación versan acerca del desajuste entre el encabezamiento de la demanda y su suplico, debiendo estarse según entiende la Sala al contenido de este último, conforme se ha pronunciado la juzgadora de instancia en el fallo de la sentencia recurrida. También se alega el supuesto error en la valoración de las pruebas practicadas en la primera instancia, obteniendo conclusiones distintas la parte demandada, alegando la infracción del artículo 1544 del CC , y el enriquecimiento injusto de la actora Dª Tarsila . Infracción de la normativa de consumidores y usuarios. Imposición de costas procesales. Por fin, se solicita la revocación de la sentencia, y subsidiariamente que sólo se reconozca a favor de la actora el abono del importe de 2.243 €, que es el precio del Grupo Diesel Pramac S6500.
La parte actora y apelada se ha opuesto a los motivos del recurso y ha defendido la conformidad jurídica de la sentencia recurrida.
TERCERO.-Con carácter previo, se hace preciso delimitar, en primer lugar, la naturaleza jurídica de la relación contractual que liga a las partes y que se estima incumplida por la actora para fundamentar su reclamación del reintegro de cantidad por las facturas pagadas, y, a estos efectos, resulta evidente que nos hallamos en presencia de un contrato de arrendamiento de obra, con suministro de materiales, definido en el artículo 1544 del Código Civil , mediante el cual una parte se comprometió a suministrar e instalar un equipo generador de energía eléctrica, es decir a la venta de sus componentes y realización de una obra, conforme a los términos convenidos, y a falta de ellos conforme a las reglas de la buena fe y los usos profesionales ( artículo 1258 del Código Civil ), debiendo pues, emplear en ello la diligencia debida o, dicho de otro modo, la que sea conforme a las reglas de la 'lex artis' o pericia profesional ( artículo 1104 Código Civil ), a fin de que la obra o resultado reúna las cualidades esperadas, en tanto que la otra parte se obliga a pagar por ello un precio cierto, siendo, por tanto, la obligación del empresario (arrendador) no la prestación del trabajo sino el resultado que aquella prestación produce -obra, ya que en este contrato se asume una responsabilidad de resultado, sin consideración del trabajo que lo crea. En definitiva, se impone reseñar que lo que constituye la pretensión actora se ciñe a la acción de resarcimiento por culpa, fundamentada en el artículo 1101 del Código Civil , que requiere para su prosperabilidad, según reiterada Jurisprudencia, cuya profusión excusa específicas citas cronológicas, el acreditamiento de los siguientes elementos: 1) La existencia de una relación jurídica o contrato entre las partes. 2) Que dicha relación se haya incumplido total o parcialmente en alguna de sus obligaciones. 3) Que dicho incumplimiento se haya producido por una falta de diligencia o previsión del deudor. 4) Que con ello se haya generado un daño o perjuicio reparable y cuantificable. 5) Que exista nexo o relación de causa-efecto entre el hecho y el resultado; requisitos, todos ellos, de concurrencia necesaria a fin de que de un incumplimiento contractual pueda derivarse la consecuente obligación de pago a cargo del incumplidor, alegando la parte recurrente error en la apreciación de la prueba, esta Sala, apreciando de nuevo el material probatorio obrante en autos, entiende que la sentencia de instancia ha realizado una correcta valoración del mismo, si bien sus conclusiones no son acertadas, siendo necesarias algunas matizaciones por medio de los siguientes razonamientos. A) Examinadas las alegaciones y pruebas que obran en las presentes actuaciones, la Sala no llega a la misma conclusión estimatoria de la pretensión rectora de autos, que obtiene la juzgadora de instancia, por razón a que conforme se ha considerado pericialmente en autos, son dos los conceptos reclamados: Pago de la instalación y suministro del sistema eléctrico por importe de 12.972,34 €, y abono del alquiler del generador que sustituyó mientras falló dicho sistema, cuya cuantía es de 2.235 €. Si bien es cierta la argumentación jurídica del recurso de apelación en parte, porque lo que se ha comprobado que resultó defectuoso fue Grupo Diesel Pramac S6500, cuyo valor es de 2.601,88 €, según consta al folio 116 de autos. Y, además el daño a resarcir fue el alquiler del generador sustitutorio por importe de 2.235 €, según la factura del folio 79 de autos. Por lo tanto, la cantidad de condena debió ser de 2.601,88 € + 2.235 € = 4.836,88 €, en lugar de la fijada en el fallo de la resolución judicial recurrida, más el interés legal de mora procesal desde su fecha el 11 de junio de 2010, según los artículos 1101 y 1108 del CC , y 576 de la LEC .
CUARTO.-En cuanto a las restantes alegaciones de la parte apelante, sin perjuicio del derecho de repetición de la empresa instaladora frente a la fabricante del generador defectuoso, desde la perspectiva de la parte actora hemos de comenzar por descartar en este procedimiento la exigibilidad de culpa de dicha fabricante, puesto que el artículo 9 de la Ley 22/1994 , de 6 de julio, sobre responsabilidad civil por los daños causados por productos defectuosos EDL1994/16694 (hoy sin vigor en virtud de disposición derogatoria única 4, del Real Decreto Legislativo núm. 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios EDL1984/8937 y otras leyes complementarias, pero aplicable por razones temporales al caso de autos, porque la factura de la instalación tiene fecha de 2/01/2007, anterior a dicha derogación), bajo la rúbrica: 'Culpa del perjudicado', disponía que: 'La responsabilidad del fabricante o importador podrá reducirse o suprimirse en función de las circunstancias del caso, si el daño causado fuera debido conjuntamente a un defecto del producto y a culpa del perjudicado o de una persona de la que éste deba responder civilmente', lo cual adaptado a las especiales circunstancias del presente caso, conforme a la interpretación del Tribunal Supremo Sala 1ª, en sentencias de 7-11-2008, nº 1071/2008, rec. 1902/2002 , determina que en este caso no consta que fuera procedente la reducción de responsabilidad por supuesta culpa de la perjudicada, o sus empleados a que se refiere el art. 9 de la Ley 22/1994 , al no constar con la debida certeza probatoria la intervención de ésta, o de personas a su cargo en la supuesta manipulación del Grupo Diésel y sus anexos. Porque, en la hipótesis que nos ocupa, no existe prueba suficiente de que ello sea así, es decir, sólo está probado el defecto del producto generador eléctrico resultante después de las reparaciones enjuiciadas, el daño por el defectuoso funcionamiento y la relación causal, por medio del peritaje efectuado en los folios 24 a 39 de autos, al no resultar idónea la instalación efectuada, prueba que incumbe a la demandante ( art. 5 de la Ley 22/1994 ), sin que se haya probado con bastante grado de certidumbre por la otra parte conforme al artículo 217 de la LEC , que concurriera alguna concausa imputable a la apelada o sus dependientes, que interrumpiera el nexo causal, respecto de la producción de las averías. Consecuentemente, ha de revocarse en parte el fallo de la sentencia impugnada, debiendo estimarse en la misma medida el recurso de apelación, porque la parte demandante cumplió con aquello a lo que le obliga la disposición distributiva de la prueba, trayendo al proceso elementos que justifican la existencia de la realidad del daño sufrido, su entidad, así como el nexo de causalidad con el generador defectuoso, pese a las reparaciones realizadas por orden de la parte demandada en el período de garantía, siendo de observar, como ha tenido ocasión de establecer el TS (entre otras, en STS de 8 de marzo de 1991 ) que la norma distributiva de la carga de la prueba no responde a unos principios inflexibles, sino que se deben adaptar a cada caso, según la naturaleza de los hechos afirmados y negados y la disponibilidad o facilidad para probar que tenga cada parte, y, en el caso, se ha tenido en cuenta que la parte hoy apelante se ha limitado a impugnar el informe técnico aportado por la demandada, sin aducir justificación bastante cuando posee los conocimientos al efecto y, sin haber propuesto prueba pericial que acreditara la base de la impugnación, no bastando meras conjeturas o especulaciones sobre las conclusiones técnicas de dicho informe, obrantes al folio 38 y 39 de autos, carentes de suficiente justificación probatoria, salvo en los aspectos que ha prosperado el recurso de apelación. En este contexto, ha sido asumido en parte por la juzgadora la valoración eficiente de lo actuado, (según la STS de 18 de junio de 1991 )-, aplicando un sistema que, en virtud de jurisprudencia reiterada, comprende la denominada valoración conjunta, como tiene declarado el Tribunal Supremo (entre otras, en Sentencia de 15 de marzo de 1988 ), aunque deban prosperar algunas de las alegaciones de la apelante.
QUINTO.-La valoración de la prueba del defecto de los materiales instalados, que son los siguientes elementos eléctricos: Grupo Diesel Pramac S6500, Conjunto de Baterías Hoppecke e Inversor Xantrex, constituye la cuestión nuclear del recurso y de la pretensión si se tiene en cuenta que tiene como base la Ley 22/1994, de 6 de julio, de Responsabilidad civil por los Daños causados por Productos Defectuosos-LRPD-, de manera que es preciso determinar si el producto utilizado por el actor y fabricado por la entidad demandada era defectuoso en el sentido en el que se define en dicha Ley ( art. 3), determinación cuya prueba corresponde a la actora de acuerdo con lo dispuesto en el art. 5 de la misma Ley , pues según el mismo el consumidor 'tendrá que probar el defecto, el daño y la relación de causalidad entre ambos'.La interpretación de este precepto ha suscitado algunas dudas en su relación con los arts. 25 a 28 de la Ley 26/1984, General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios - LGCU -, algunos de los cuales se cita en la sentencia apelada, en concreto, los arts. 25 y 26. Hay que precisar, sin embargo, que tales preceptos no son de aplicación en el ámbito de la responsabilidad civil por dichos elementos defectuosos ( Disposición Final Primera de la LRPD), lo que ha sido entendido como una restricción en el ejercicio de los derechos reconocidos en dicha Ley especial con relación a los preceptos de la LGCU, pues el art. 28 de esta última sienta como premisa una especie de responsabilidad objetiva por los daños causados con el uso de bienes de consumo, de manera que la actora tan sólo tendría que probar el daño y la relación causa-efecto, mientras que la entidad demandada únicamente quedaría exonerada de responsabilidad probando la culpa exclusiva de la actora. Sin embargo y de conformidad con lo dispuesto en el art. 5 de la LRPD, no sólo tiene que probar el daño y la relación de causalidad entre aquél y el uso del producto o materiales, sino, además, el defecto. Esta previsión normativa llevó a un órgano judicial español a plantear ante el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas la cuestión de si el art. 13 de la Directiva 85/374/CEE del Consejo , de 25 de julio, (que había sido transpuesta a través de la LRPF) debía interpretarse en el sentido de que impedía que, a consecuencia de la transposición, se limitasen o restringiesen los derechos que los consumidores tuvieran reconocidos conforme a la legislación del Estado miembro (representada en el caso por el art. 28 de la LGCU). Esa cuestión prejudicial fue resuelta por la sentencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas de 25 de abril de 2002 EDJ2002/9368 en el sentido de que el régimen de la responsabilidad establecido por un Estado miembro podía verse limitado por la norma de transposición de la mencionada Directiva, lo que venía a significar la prioridad del art. 5 de la LRPD sobre el art. 28 de la LGCU. Por tanto, la perjudicada, en este caso la actora, debe acreditar no sólo el daño sino además el defecto y, junto con ello, la relación de causalidad entre uno y otro. Aspectos que ha probado en parte mediante el dictamen pericial comentado. Conforme se ha matizado en la doctrina, el concepto no se articula en torno a la noción tradicional del defecto como anomalía que hace impropio al producto para el uso al que normalmente se le destina o que disminuye notablemente ese uso, sino por la seguridad que cabe legítimamente esperar en función de las previsiones que señala el precepto. Se trata, sin duda, de un concepto circunstancial en el que habrá que atender a cada supuesto para determinar si se trata de un producto o material con esas características. En consecuencia, procede la estimación en parte del recurso de apelación y de la demanda, con arreglo a los fundamentos jurídicos precedentes.
SEXTO.-Al estimarse en parte el recurso de apelación, no han de imponerse las costas procesales causadas en ambas instancias a ninguna de las partes, conforme a los artículos. 394 y 398.1 de la LEC , con reintegro del depósito para recurrir, con arreglo a la D.A. 15ª de la L.O. 1/2009, de 3 de noviembre .
En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de S.M. el Rey. Vistos los artículos citados y los demás de general aplicación al caso:
Fallo
Estimar en parte el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de 'SISTEMAS ELÉCTRICOS INELVI XXI, S.L.', contra la sentencia nº 33/2010, de 11 de junio, del Juzgado de Instrucción nº 2 de Alcobendas , dictada en el procedimiento ordinario nº 484/2008, que revocamos en parte, fijando en 4.836,88 €, la cantidad de condena a cargo de la sociedad apelante, en lugar de la que figura en el fallo de la resolución judicial recurrida, más el interés legal de demora procesal desde su fecha el 11 de junio de 2010, sin hacer imposición de las costas de ambas instancias a ninguna de las partes, y con reintegro del depósito para recurrir.
Notifíquese la presente resolución a las partes interesadas, haciéndoles saber que la misma puede ser susceptible de recurso de casación o de recurso extraordinario por infracción procesal, debiendo interponer cualquiera de ellos mediante escrito en el plazo de veinte días siguientes a la notificación ante esta Sala que la dicta, constituyendo el oportuno depósito con arreglo a la D.A. 15ª de la L.O. 1/2009, de 3 de noviembre .
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

