Última revisión
18/11/2013
Sentencia Civil Nº 238/2013, Audiencia Provincial de Valladolid, Sección 3, Rec 142/2013 de 10 de Octubre de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 10 de Octubre de 2013
Tribunal: AP - Valladolid
Nº de sentencia: 238/2013
Núm. Cendoj: 47186370032013100229
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
VALLADOLID
SENTENCIA: 00238/2013
RECURSO DE APELACION (LECN)142/2013
S E N T E N C I A Nº 238
ILMO. SR. PRESIDENTE
D. JOSE JAIME SANZ CID
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS
D. MIGUEL ANGEL SENDINO ARENAS
D. ANGEL MUÑIZ DELGADO
En Valladolid a, diez de Octubre de dos mil trece.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 003, de la Audiencia Provincial de VALLADOLID, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000588 /2010, procedentes del JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de MEDINA DE RIOSECO, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000142 /2013, en los que aparece como parte apelante, Carolina , representado por el Procurador de los tribunales, D. FELIX VELASCO GOMEZ, asistido por el Letrado D. SERAFINA MORATINOS ALONSO, y como parte apelada, GERIATRICA SALMANTINA NORTE SL, representado por el Procurador de los tribunales, D. RAUL GARCIA URBON, asistido por el Letrado D. LUIS MARTIN SANTIAGO, sobre reclamación de cantidad, siendo el Magistrado Ponente el Ilmo. D. MIGUEL ANGEL SENDINO ARENAS.
Antecedentes
PRIMERO. -Por el JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de MEDINA DE RIOSECO, se dictó sentencia con fecha 5 de Febrero de 2013 , en el procedimiento JUICIO ORDINARIO 588/2010 del que dimana este recurso. Se aceptan los antecedentes de Hecho de la resolución recurrida.
SEGUNDO.- La expresada sentencia contiene en su fallo el siguiente pronunciamiento: 'Que estimando la demanda formulada por la mercantil Geriátrica Salmantina Norte S.L. y Desestimando la Reconvención formulada por doña Carolina DEBO CONDENAR Y CONDENO a doñá Carolina a que abone a la actora la suma de 12.386,21 euros más intereses legales devengados desde el 13 de julio de 2010 hasta su completo pago, así como al abono de las costas procesales derivadas de la demanda y de la reconvención . AUTO RECTIFICACION SENTENCIA: DE FECHA 19 febrero de 2013 (f 319).
PARTE DISPOSITIVA: 'Se subsana la sentencia de fecha 5 de febrero de 2013 en el sentido de:
DONDE DICE: 'Contra esta resolución cabe interponer recurso de apelación ante la Ilma. Audiencia Provincial de Valladolid, en el plazo de cinco días previa consignación de 50 euros, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta punto 3.b de la reforma de la LO 6/1985 de 1 de julio'.
DEBE DECIR: 'Contra esta resolución cabe interponer recurso de apelación en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a la notificación de la resolución, de conformidad con lo establecido en el art., 458.1 de la LEC , reformado por la Ley 37/2011 de medidas de agilización procesal, permaneciendo el resto de la resolución invariable'.. Que ha sido recurrido por la representación procesal de Dª Carolina , habiéndose opuesto la parte contraria.
TERCERO.- Elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial para la resolución del recurso de apelación interpuesto, se formó el correspondiente Rollo de Sala, y personadas las partes en legal forma, señalándose la audiencia del día 2 de Octubre de 2013, para que tuviera lugar la deliberación, votación y fallo.
Fundamentos
PRIMERO. La demandada-reconviniente Carolina recurre en apelación la sentencia de instancia cuyo fallo, por una parte, estima la demanda ejercitada contra ella por la mercantil GERIATRICA SALMANTINA NORTE S.L y la condena a abonar a dicha actora la suma de 12.386,21 Euros mas intereses legales, y por otro, desestima la reconvención formulada por dicha demandada frente a la demandante, imponiendo a la primera las costas procesales derivadas tanto de la demanda como de la reconvención. Alega como motivos, resumidamente, errónea valoración judicial de la prueba practicada e indebida aplicación de la normativa y jurisprudencia atinente al caso, ya que, en contra de lo que concluye han quedado debidamente probados, especialmente por la pericia y testificales practicadas a su instancia, los hechos básicos en que su sustenta su pretensión reconvencional, es decir, tanto la existencia de los defectos o vicios que tenía parte del material del suministrado por la demandada y la oportuna notificación a esta, concretamente de dos camas y el electrocardiograma, inhábiles e inservibles para su finalidad; como o también todos los perjuicios sufridos por la demandada a consecuencia de la no utilización durante medio año de los mandos correspondientes a 20 de las camas vendidas, al haber sido sustraídos por el propietario y dos empleados de la mercantil actora en enero de 2010.Pide por todo ello se dicte nueva sentencia que revoque la de instancia, desestimando la demanda y estimando la demanda reconvencional con costas a la parte actora-reconvenida
Se opone la demandante a este recurso solicitando su desestimación e íntegra confirmación de la sentencia apelada.
SEGUNDO. Denuncia básicamente el recurrente, en la existencia de un error judicial en la valoración de la prueba practicada lo que a su vez conlleva una indebida aplicación de las normativa y jurisprudencia atinente al caso.
Pues bien, la conclusión a la que llega este tribunal, tras un nuevo y detenido examen de todo el material probatorio obrante en autos, no difiere sustancialmente de la alcanzada y explicada por la Juzgadora de Instancia a lo largo de los fundamentos primero y cuarto de su sentencia Sus consideraciones e inferencias para desestimar la reclamación reconvencional, se ajustan al resultado probatorio obtenido en el procedimiento, y en modo alguno pueden ser tachadas de ilógicas, arbitrarias o contrarias a las reglas de la experiencia común, que serían los únicos supuestos en los que cabría su revisión en esta alzada, conforme repetidamente tiene dicho esta Audiencia. Refrendamos pues y damos aquí por reproducidos dichos fundamentos, en evitación de innecesarias repeticiones y nos limitamos a añadir, saliendo al paso de las objeciones sobre las que insiste la recurrente, las siguientes consideraciones:
-Acreditado y reconocido de contrario, que la demandada adeuda a la mercantil actora la cantidad reclamada de 12.269,41 Euros correspondiente a parte del precio aun no satisfecho, por la venta de diverso material geriátrico y de equipamiento convenida entre las partes en agosto del año 2008; correspondía a la demandada ex articulo 217 LEC , el deber procesal de acreditar con igual o similar grado de certeza, los hechos básicos alegados como fundamento de su reclamación reconvencional con la que 'de facto' busca neutralizar o enervar el éxito de aquella reclamación.
-Que este efecto jurídico probatorio no ha sido conseguido, pues; con respecto a los defectos o vicios denunciados en alguna de las mercancías vendidas, (carencia de una parte de los enchufes en dos camas y dos electrodos en máquina de electrocardiograma), no solo no existe, como debiera, una constancia cierta de su realidad e imputación al demandante, pues se trata de pequeños elementos accesorio, de fácil perdida o sustracción; sino que atendida su propia naturaleza y la escasa entidad económica de su valoración según perito de la propia demandada (del orden de 40 o 50 euros), en ningún caso podría constituir un supuesto encuadrable dentro del conocido como 'aliud pro alio' o entrega de cosa distinta o totalmente inhábil, es decir, un supuesto, que por su dimensión conceptual y trascendencia jurídica pudiera quedar sometido al régimen general sobre incumplimiento contractual de los artículos 1101 y 1124 C. Civil cuyo plazo de prescripción es el de quince años del artículo 1964 Código Civil , sino, a lo sumo, ante un supuesto subsumible dentro de los llamados defectos de calidad o vicios internos, al que sería aplicable el plazo de caducidad y perentorio de 6 meses de las acciones edilicias de la compraventa ( artículo 1490 C. Civil y en igual sentido los arts. 336 y 342 del Código de Comercio ) plazo que sobradamente ha sido rebasado ya que desde que la mercancía fue entregada, año 2008 hasta que se produjo la primera reclamación por este concepto, oposición al juicio monitorio, se ha dejado transcurrir mas de dos años. Con anterioridad a este momento, no existe constancia alguna de que la recurrente hubiera dirigido a la demandante, alguna queja, reclamación o notificación relativa a tales defectos. No basta obviamente, el simple alegato de que se hizo verbalmente y menos cuando tampoco se compadece con la conducta largamente silente mantenida por la demandada que fue haciendo pagos parciales y renovando efectos librados a tal fin, sin argüir otra causa que la dificultad económica.
-Y por lo que se refiere a los daños y perjuicios reclamados a causa de la privación durante 6 meses del uso de los mandos correspondientes a 20 de las camas suministradas, la prueba que a tal efecto aporta la recurrente, especialmente informe elaborado por el perito Sr. Andrés , carece del valor que interesadamente le atribuye, pues, no se sustenta como debiera, en datos serios y objetivos que directamente estuvieran relacionados con el funcionamiento del centro residencial y el hipotético perjuicio que este o sus empleados, pudieran haber sufrido por el hecho de no haber podido disponer temporalmente de los citados mandos; sino en una mera estimación y calculo personal que hace el referido perito partiendo de unas premisas inadecuadas como es el precio medio abonado por los residentes, asistidos y no asistidos. Estima la sala con la juzgadora que lo relevante a estos efectos y lo que la demandada-reconviniente debió acreditar es si el centro tuvo necesidad o no de acudir a otros remedios o mecanismos auxiliares o complementarios con trascendencia económica, si hubo de contratar a mas empleadas de las que había, si debieron abonarse horas extras por tal causa, si hubo de recolocarse a residentes en otros centros, o si por tal causa se produjo alguna merma con la ocupación de la residencia. Pudo a estos efectos haber aportado prueba documental referida al nivel y evolución de la facturación o de la ocupación experimentada antes y después del periodo referido, o, en todo caso, un estudio o pericia que, usando criterios más objetivos y causales, cuantificara económicamente en qué medida, la privación temporal de aquellos mandos, afecto negativamente al rendimiento y funcionamiento de la Residencia. Pues bien, esta probanza, que correspondía a la recurrente, no ha sido conseguida, tal y como acertadamente concluye la juzgadora de instancia, en el fundamento (cuarto) que hemos refrendado.
TERCERO. Procede por todo lo expuesto, la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia de instancia con imposición a la parte recurrente de las costas originadas en esta alzada ( Art. 398 y 394 LEC ).
Vistos los artículos citados y demás de general aplicación;
Fallo
DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto frente a la Sentencia de 5 de Febrero de 2013 recaída en Juicio Ordinario 588/2010 seguido ante el Juzgado de Primera Instancia Número 1 de Medina de Rioseco -Valladolid-, CONFIRMAMOS dicha resolución imponiendo a la parte recurrente las costas originadas en esta Alzada.
Acordamos, también, la pérdida del depósito constituido al recurrente al haberse confirmado la resolución recurrida, debiéndose dar a aquel el destino previsto en dicha disposición.
Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber, conforme a los artículos 208 n º 4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 248 n º 4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , que contra ella cabe interponer, en su caso, los recursos de casación, solo si la resolución del recurso presenta interés casacional y extraordinario por infracción procesal si cabe la casación, interposición que deberá hacerse ante esta Sala dentro del plazo de veinte días contados desde el día siguiente a la notificación de aquélla para su resolución por el Tribunal Supremo.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
