Sentencia Civil Nº 238/20...re de 2014

Última revisión
02/03/2015

Sentencia Civil Nº 238/2014, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 6, Rec 395/2014 de 30 de Octubre de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 30 de Octubre de 2014

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: RIVES SEVA, JOSE MARIA

Nº de sentencia: 238/2014

Núm. Cendoj: 03014370062014100242


Encabezamiento


Rollo de apelación nº 395/2014.-
Juzgado de Primera Instancia nº Diez de Alicante.
Procedimiento Juicio Verbal nº 1.189/2012.-
S E N T E N C I A Nº238/14
Iltmos Srs.
Don José María Rives Seva.
Doña María Dolores López Garre.
Doña Encarnación Caturla Juan.
En la Ciudad de Alicante a Treinta de Octubre de dos mil catorce.
La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de esta Ciudad de Alicante, integrada por los Iltmos. Srs.
expresados al margen ha visto, en grado de apelación, Rollo de la Sala nº 395/14 los autos de Juicio Verbal nº
1.189/12 seguidos en el Juzgado de Primera Instancia nº Diez de la ciudad de Alicante en virtud del recurso de
apelación entablado por la parte demandada DOÑA Tarsila que ha intervenido en esta alzada en su condición
de recurrente, representado/a por el/la Procurador/ra Don/ña Encarnación García Lorente y defendido/a por
el/la Letrado Don/ña Dorothea Von Drahosch y siendo apelada la parte demandante DON Jose Ignacio
representado/a por el/la Procurador/ra Don/ña María Teresa Blasco Garcés y defendido/a por el/la Letrado
Don/ña Benjamín Blanco López; siendo parte el Ministerio Fiscal.

Antecedentes

Primero .- Por el Juzgado de Primera Instancia nº Diez de la Ciudad de Alicante y en los autos de Juicio Verbal nº 1.189/12 en fecha 4 de abril de 2014 se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO.- Que desestimando la demanda y la reconvención, debo declarar y declaro:1.-No ha lugar a la modificación de la pensión por alimentos fijada a favor de los hijos por snetencia de fecha 17 de febrero de 2005, dictada en el procedimiento seguido ante este Juzgado con el número 1096/2004.2º.-No ha lugar a la privación del padre de la patria potestad sobre sus hijos ni a la modificación del régimen de visitas establecido.3º.-No ha lugar a imponer las costas procesales a ninguno de los litigantes.' Segundo .- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación en tiempo y forma por la representación de la parte demandada siendo tramitado conforme a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil , con traslado del mismo a la parte demandante y al Ministerio Fiscal por término de diez días, remitiéndose las actuaciones seguidamente a esta Iltma. Audiencia Provincial, Sección Sexta, donde se formó el correspondiente rollo de apelación nº 395/14.

Tercero .- En la sustanciación de esta causa se han observado todas las prescripciones legales, señalándose para votación y fallo el día 28 de octubre de 2014 y siendo ponente el Iltmo. Sr. Don José María Rives Seva.

Fundamentos

Primero .- El recurso de apelación viene sustentado en la posición de Doña Tarsila , inicial demandada, por la desestimación de su demanda reconvencional frente a Don Jose Ignacio , inicial demandante, y por la circunstancia de haber sido desestimados en la sentencia dictada en la instancia, sus dos peticiones de aquella demanda reconvencional, la privación de la patria potestad del citado, y la modificación de la pensión de alimentos. Y ambos motivos deben ser desestimados en esta alzada.

Segundo .- Con relación a la privación de la patria potestad. La sentencia de esta Sala, nº 184/14, de 23 de julio , con cita de la sentencia del Tribunal Supremo de 9 de julio de 2002 , nos indica que la patria potestad, en nuestro ordenamiento jurídico, viene configurada como 'una función instituida en beneficio de los hijos, que abarca un conjunto de derechos concedidos por la Ley a los padres sobre la persona y bienes de los descendientes en tanto son menores y no emancipados, para facilitar el cumplimiento de los deberes de sostenimiento y educación que pesa sobre dichos progenitores; y constituye una relación central de la que irradian multitud de derechos y deberes, instituidos todos ellos, no en interés del titular, sino en el del sujeto pasivo ( STS 29 de septiembre de 1960 , 8 de abril de 1975 . En lógica correlación con tal doctrina dimanante del artículo 154 del Código Civil , el mismo texto legal, en su artículo 170, faculta la privación judicial de dicha potestad por incumplimiento de los deberes inherentes a la misma, como mecanismo tendente a la prevención o represión de sus abusos, siempre bajo el principio fundamental del beneficio del menor, en cuanto la conducta de uno o ambos progenitores pueda poner en peligro el desarrollo o formación, físico o moral, del sujeto infantil; más cuando tales factores de riesgo o no concurren o no han sido acreditados, aún existiendo un cierto abandono o despreocupación en el cumplimiento de los deberes integrados en la referida función, no se debe llegar a la sanción permitida en el citado artículo 170, máxime si dicha medida judicial no se revela como útil o beneficiosa para la prole.' Así mismo, como recoge la sentencia del Alto Tribunal de 24 de abril de 2000 , con la privación a los progenitores de la patria potestad sobre el hijo menor, insuficientemente atendido, no se trata de sancionar su conducta en cuanto al incumplimiento de sus deberes, sino que con ello lo que se trata es defender los intereses del menor, de tal manera que la medida excepcional de privación de la patria potestad resulte necesaria y conveniente para la protección adecuada de esos intereses. Si los Estados deben velar para que los niños no sean separados de sus padres, contra la voluntad de éstos; esta norma tiene su excepción cuando, a reserva de la decisión judicial, las autoridades competentes determinen, de conformidad con la ley y los procedimientos aplicables, que tal separación es necesaria para el interés superior del niño.

Dicho lo anterior, en el caso presente la medida de privación de la patria potestad del padre Don Jose Ignacio , no se revela como beneficiosa para los menores Cecilio y Petra , nacidos en NUM000 de 2002, más cuando en la exploración judicial que de los mismos realizó la juzgadora de instancia, se manifiesta por aquellos, que cuentan en la actualidad con 12 años de edad, su deseo de seguir contactando con su padre.

Por lo que este motivo del recurso debe ser desestimado.

Tercero .- Con relación a la pensión de alimentos. Debe tenerse en cuenta que tratándose el presente procedimiento de una modificación de medidas adoptadas en anterior juicio, no se sabe, ni siquiera a la fecha actual, cuál es el contenido económico que la resolución anterior señalaba a los hijos de la pareja litigante, los menores Cecilio y Petra , al no constar en los autos dicha resolución; pero se ha de señalar que lo que se viene a postular es la actualización de la pensión al incremento de precios al consumo, y ello, en principio, es un pronunciamiento que debe contener la original sentencia y que en su caso debería pedirse en la ejecución de la misma. Por otra parte, no se desvirtúa en el escrito de interposición del recurso lo manifestado por el 'juez a quo' en el sentido de que la pensión señalada alcanza al mínimo vital no constando razones de modificación de la medida. En definitiva el recurso debe ser desestimado.

Cuarto .- De conformidad con lo dispuesto en los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , son de imponer las costas de esta alzada a la parte recurrente al ser preceptivas.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación al caso; y en nombre del REY y por la autoridad conferida por el pueblo español,

Fallo

Desestimar el recurso de apelación interpuesto por el/la Procurador/ra Don/ña Encarnación García Lorente en representación de Don/ña Tarsila , contra la sentencia dictada por el Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº Diez de la ciudad de Alicante en fecha 4 de abril de 2014 y en los autos de los que dimana el presente rollo, y en su consecuencia CONFIRMAR COMO CONFIRMAMOS íntegramente la misma al estar ajustada a derecho, con imposición de las costas de esta alzada a la parte recurrente al ser preceptivas.

Notifíquese esta sentencia conforme a lo establecido en el artículo 2484 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , y artículo 2084 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , advirtiéndose a las partes que contra la misma caben los recursos extraordinarios, que deberán ser interpuestos, en su caso, ante este Tribunal en el plazo de veinte días, y para su posterior remisión al Tribunal Supremo.

De conformidad con la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, 6/1985, de 1 de julio , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial, 13/2009, de 3 de noviembre, para interponer los citados recursos deberá consignarse en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Tribunal la cantidad de 50 euros por cada recurso, bajo apercibimiento de inadmisión a trámite.

Ello sin perjuicio del pago de la tasa judicial por actos procesales, cuando proceda, de conformidad con la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, por la que se regulan determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia y del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses.

Por otra parte, firme la presente resolución, conforme a lo dispuesto en el nº 9 de la misma Disposición Adicional Decimoquinta antes citada, al haber sido confirmada la resolución recurrida, el recurrente perderá el depósito efectuado para la apelación, al que se dará el destino previsto en esta disposición.

Y en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados del pertinente testimonio de esta resolución para ejecución y cumplimiento de lo acordado y resuelto, uniendo otro testimonio al rollo de apelación y el original al legajo de sentencias.

Así por esta nuestra sentencia definitiva, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día ha sido leída y publicada la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Ponente que la suscribe hallándose la Sala celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

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