Sentencia Civil Nº 238/20...re de 2014

Última revisión
03/02/2015

Sentencia Civil Nº 238/2014, Audiencia Provincial de Badajoz, Sección 2, Rec 338/2014 de 15 de Octubre de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 15 de Octubre de 2014

Tribunal: AP - Badajoz

Ponente: HERNÁNDEZ DÍAZ-AMBRONA, LUIS ROMUALDO

Nº de sentencia: 238/2014

Núm. Cendoj: 06015370022014100259

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

BADAJOZ

SENTENCIA: 00238/2014

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2 de BADAJOZ

1280A0

AVDA. COLÓN Nº 8,2ª PLANTA

Tfno.: 924284238-924284241 Fax: 924284275

N.I.G. 06015 37 1 2014 0203864

ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000338 /2014

Juzgado de procedencia:JDO.DE 1A INSTANCIA N. 3 de BADAJOZ

Procedimiento de origen:PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000653 /2013

Recurrente: Juan Ignacio, Teresa

Procurador: MARIA MERCEDES ZLOPEZ IGLESIAS, MARIA MERCEDES ZLOPEZ IGLESIAS

Abogado: FRANCISCO JAVIER MORA MAESTU, FRANCISCO JAVIER MORA MAESTU

Recurrido: LIBERBANK, S.A.

Procurador: BEATRIZ CELDRAN CARMONA

Abogado: CESAR SOLER MARTIN

SENTENCIA Nº 238/2014

Ilmos. Sres. Magistrados:

Don Isidoro Sánchez Ugena.

Doña Fidela Cercas Domínguez.

Don Luis Romualdo Hernández Díaz Ambrona.

En la ciudad de Badajoz, a quince de octubre de 2014.

Vistos, en grado de apelación, ante esta sección segunda de la Audiencia Provincial de Badajoz, los presentes autos de procedimiento ordinario, número 653/2013, procedentes del del Juzgado de Primera Instancia número 3 de Badajoz, a los que ha correspondido el rollo 338/2014, en el que aparecen como parte apelante don Juan Ignacio y doña Teresa, que han comparecido representados por la procuradora doña Mercedes López Iglesias y asistidos por el letrado don Javier Mora Maestu; y como parte apelada 'Liberbank, SA', que ha comparecido representada por la procuradora doña Beatriz Celdrán Carmona y defendida por el abogado don César Soler Martín-Javato.

Antecedentes

PRIMERO.El del Juzgado de Primera Instancia número 3 de Badajoz, con fecha 8 de mayo de 2014, dictó sentencia cuya parte dispositiva dice así:

'Desestimando la demanda interpuesta por la procuradora Sra. López Iglesias en representación de don Juan Ignacio y doña Teresa contra 'Liberbank, SA', representada por la procuradora Sra. Celdrán Carmona, debo absolver y absuelvo a la citada demandada de los pedimentos formulados de contrario. No se hace especial pronunciamiento en materia de costas'.

SEGUNDO.Contra la anterior sentencia se interpuso recurso por don Juan Ignacio y doña Teresa y, una vez admitido, se dio traslado del mismo a 'Liberbank, SA', que lo impugnó.

TERCERO.Elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial para la resolución del recurso de apelación interpuesto, se formó el correspondiente rollo de Sala y se personaron las partes. Por providencia de 29 de julio, se señaló fecha para la deliberación, votación y fallo del recurso, que tuvo lugar el pasado 17 de septiembre de 2014.

Ha sido ponente el magistrado don Luis Romualdo Hernández Díaz Ambrona.


Fundamentos

PRIMERO.Resumen de antecedentes.

Como se desprende de la sentencia impugnada y de las actuaciones, constan los siguientes:

a) El 27 de mayo de 2010 don Juan Ignacio y doña Teresa compraron 60 valores de obligaciones subordinadas de 'Caja Extremadura' (hoy 'Liberbank, SA'), a razón de 500 euros por título y con fecha de vencimiento de 21 de octubre de 2019.

b) El 9 de febrero de 2011 don Juan Ignacio y doña Teresa compraron otros 140 valores, al mismo precio y con vencimiento el 15 de noviembre de 2017.

c) A principios de 2012, con motivo de las preocupantes noticias publicadas sobre el alto número de personas afectadas por la compra de productos de alto riesgo comercializados por 'Caja de Extremadura', don Juan Ignacio y doña Teresa advirtieron que habían sido uno más de los muchos supuestamente engañados por la entidad demandada.

d) El 26 de enero de 2012, al temer la pérdida de su inversión, don Juan Ignacio y doña Teresa convinieron con 'Liberbank, SA' una solución. Bajo la apariencia de dos préstamos por importe de 30.000 y 70.000 euros, 'Liberbank, SA' devolvió los 100.000 euros del precio. Convinieron en que los intereses remuneratorios de los supuestos préstamos se compensaran con los intereses a devengar por los títulos de las obligaciones subordinadas. Y en cuanto al capital dispusieron que se compensara con el valor de los títulos de don Juan Ignacio y doña Teresa a las siguientes fechas: el 26 de enero de 2020 y el 26 de enero de 2018.

e) El 14 de junio de 2013 don Juan Ignacio y doña Teresa promovieron demanda contra 'Liberbank, SA' para pedir, con carácter principal, la nulidad de las dos compras de obligaciones subordinadas, con la devolución de la cantidad de 100.000 euros más los intereses.

SEGUNDO. Primer motivo del recurso: inexistencia de confirmación de los contratos nulos por aplicación de la teoría de la propagación de la ineficacia de la nulidad a los contratos conexos posteriores al declarado inválido.

Los recurrentes piden la revocación de la sentencia absolutoria del Juzgado de Primera Instancia porque consideran que las dos compraventas de deuda subordinada no quedaron convalidadas al suscribir de forma sobrevenida los denominados contratos de préstamo. Alegan que existe una inequívoca vinculación entre las compraventas y esos préstamos y que la nulidad de las primeras arrastra a los segundos. Insisten en que los préstamos se concertaron involuntariamente, apremiados por un estado de necesidad de liquidez. Y citan abundante jurisprudencia en orden a que los canjes de obligaciones subordinadas por otros productos, al tratarse de negocios vinculados, acarrean una ineficacia en cadena o propagada, lo que excluye cualquier clase de confirmación. En fin, como pretensión principal interesan la nulidad de lo contratos de compraventa de deuda subordinada y de los contratos de préstamo suscritos con posterioridad, debiendo las partes restituirse recíprocamente las cantidades recibidas.

El recurso no puede prosperar.

Por lo pronto, se introduce en esta alzada, una modificación del suplico de la demanda que está vedada por el principio de preclusión ( artículo 412 de la Ley de Enjuiciamiento Civil). Se insta la nulidad no solo de los contratos de compraventa de deuda subordinada sino también de los llamados contratos de préstamo celebrados en 2012. Esta alteración de la petición no es posible.

Sea como fuere, ya con relación al fondo del asunto, este tribunal comparte con la juez de instancia que los pactos alcanzados en enero de 2012 convalidaron las compraventas de deuda subordinada.

Como bien se recoge en la minuciosa y razonada sentencia apelada, los actores, conociendo ya las características y el funcionamiento de los contratos de obligaciones subordinadas, así como la posibilidad de de ejercer acciones judiciales para interesar su nulidad -existiendo para entonces resoluciones que ya lo habían declarado-, optaron libremente por confirmar la validez de los contratos primigenios mediante la suscripción de dos pólizas de préstamo.

Los contratos de origen, que son las mencionadas compraventas, se concertaron el 27 de octubre de 2010 y el 9 de febrero de 2011. Y los actores, como ellos mismos recogen en su escrito de demanda, a principios de 2012, con motivo de las preocupantes noticias publicadas sobre el alto número de personas afectadas por la compra de productos de alto riesgo comercializados por 'Caja de Extremadura' (hoy 'Liberbank, SA'), es cuando advierten que habían sido uno más de los muchos supuestamente engañados por la entidad demandada. Comprenden entonces que los productos adquiridos no eran simples depósitos, con un interés atractivo y con posibilidad de disposición inmediata sin penalización alguna. No, esa deuda subordinada era una cosa muy distinta. Era un producto atractivo sí, pero con un alto riesgo. Es por ello por lo que, entonces, salen de su excusable y sustancial error. Y como, después de una completa y detallada valoración de las pruebas -valoración que esta Sala comparte-, señala la juez de instancia, ese error trajo causa de una muy deficiente información imputable y exigible legalmente a la entidad financiera. Baste estar aquí a las manifestaciones de don Carlos Miguel, a la sazón director de la sucursal donde se consumaron las ventas. Ha admitido todo: que fue la entidad la que ofertó la contratación; que el producto se podía confundir con un 'plazo fijo'; que no se informó de los riesgos porque no existía tal riesgo; etcétera.

Pues bien, en ese escenario, es decir, conocedores ya don Juan Ignacio y doña Teresa que habían contratado un producto de alto riesgo, convinieron con 'Liberbank, SA' en buscar una solución. Y así el 26 de enero de 2012 llegaron al acuerdo de que la entidad financiera devolviera los 100.000 euros, cosa que efectivamente hizo, a cambio de que ellos entregaran en determinada fecha la deuda subordinada comprada. Esta operación se manifestó a través de dos pólizas de préstamo por importe respectivamente de 30.000 y 70.000 euros. No se pactaron cuotas periódicas mensuales mixtas compuestas de principal e intereses. Se estableció una única cuota de amortización a pagar al vencimiento. Los intereses remuneratorios de los préstamos se compensaban con los intereses a devengar por los títulos de las obligaciones subordinadas. Y en cuanto al capital, los 100.000 euros, dispusieron que se amortizara con el valor de los títulos de deuda subordinada a la fecha de los respectivos vencimientos, el 26 de enero de 2018 y el 26 de enero de 2020. Todos estos extremos son hechos admitidos (folios 3 y 4 de la demanda, y 9 de la contestación).

Como puede observarse, esta solución fue más bien una transacción que un préstamo. Por definición, el préstamo comporta la obligación de devolver otro tanto de la misma especie y calidad ( artículos 1740 y 1753 del Código Civil). No es el supuesto, porque el compromiso de don Juan Ignacio y doña Teresa no fue reintegrar los 100.000 euros sino tan solo la deuda subordinada. En realidad, jurídicamente hablando, 'Liberbank, SA' lo que hizo fue recomprar las obligaciones subordinadas: pagó un precio de 100.000 euros y los actores-vendedores se comprometieron a la entrega diferida, en fecha determinada, de la deuda. A la par, necesariamente este acuerdo supuso una modificación de las compraventas originales. De ahí que el pacto alcanzado quepa más bien configurarlo como una transacción, una fórmula de resolver el problema que representaba el posible vicio que padecían las dos ventas de deuda. La transacción es eso: dirimir una controversia, buscar una solución para evitar un posible pleito mediante recíprocas concesiones. Y es evidente que fue así, pues los supuestos préstamos se anudaron completamente en cantidades y fechas a las dos compraventas litigiosas. Y sendos préstamos por un total de 100.000 euros donde se dispone la devolución de cosa distinta y por un valor de antemano inferior mal pueden pasar por préstamos.

Llegados a este punto, acierta la juez a quo cuando concluye que los contratos de 26 de enero de 2012 son incompatibles con la acción de nulidad que ahora ejercitan don Juan Ignacio y doña Teresa. Ya no es solo que se hayan confirmado los contratos de compraventa de 2010 y 2011, es que esos contratos fueron en cualquier caso novados por la transacción habida en 2012. Cuando se está ante un vicio del consentimiento, el contrato es susceptible de ser convalidado ( artículo 1309 del Código Civil). En el momento en que don Juan Ignacio y doña Teresa aceptan el reembolso de los 100.000 euros a cambio de devolver la deuda subordinada, están ya renunciando a cualquier acción de nulidad sobre las dos compraventas iniciales. Desde el momento en que disponen del bien comprado, de la deuda, que la terminan transmitiendo de modo diferido a 'Liberbank, SA', están aceptando la validez de sus compras. Y es así, sobre todo, porque, cuando lo hacen, enero de 2012, tenían ya perfecto conocimiento del vicio que invalidaba esas compraventas. Ellos mismos lo admiten en su demanda, cuando manifiestan que a principios de 2012 son conscientes de la naturaleza y contenido de las llamadas obligaciones subordinadas. Por eso, su firma del 26 de enero de 2012 es acto propio inequívoco. Al transigir sobre las compraventas, necesaria y previamente las ratifican. Pero es que, además, al obtener el reintegro de los 100.000 euros, mal pueden propugnar ahora que se condene a 'Liberbank, SA' a restituir esa suma. No hay acción. 'Liberbank, SA', bajo la apariencia de dos préstamos, ya ha devuelto el precio. Y a la par, lo recurrentes han dispuesto de la deuda subordinada, pues se han comprometido a transmitirla por partes a 'Liberbank, SA' el 26 de enero de 2018 y el 26 de enero de 2020.

Y a esta conclusión no son óbice las sentencias del Tribunal Supremo de 22 de diciembre de 2009 y de 17 de junio de 2010. Es verdad que si dos contratos están causalmente vinculados en virtud de nexo funcional la ineficacia del primero arrastra al segundo. Pero los hoy recurrentes ocultan que aquí el segundo contrato nace justamente por razón de la ineficacia del primero. No puede equipararse al presente caso todos esos supuestos en los que las entidades financieras abocaron a los afectados de deuda subordinada a suscribir los conocidos canjes. Aquí no hay permuta de productos, hay devolución del precio. Es muy distinto. Precisamente, el efecto sustancial de una nulidad es la restitución recíproca de las prestaciones. Frutos e intereses aparte, eso es lo que comporta la nulidad ( artículo 1303 del Código Civil). Y básicamente ésa ha sido solución alcanzada por 'Liberbank, SA' y los recurrentes. Solución, conviene insistir en ello, que se materializa cuando ya había cesado la posible causa de nulidad de los contratos de adquisición, pues, cuando se suscriben los pretendidos préstamos, don Juan Ignacio y doña Teresa ya conocían la pérdida de valor de su inversión. El artículo 1208 del Código Civil, ciertamente, tiene por nula toda aquella novación que traiga causa de una obligación nula, pero siempre y cuando no se haya producido una ratificación que convalide los actos nulos. El precepto excluye la invalidez de la novación si, como es el caso, ha existido una confirmación expresa o tácita de las obligaciones anulables.

Por lo demás, en cuanto a la pretendida indefensión de los actores por haberse apreciado supuestamente de oficio el instituto de la confirmación, decir que, en el hecho cuarto de la contestación a la demanda, 'Liberbank, SA' esgrimió que, al haberse obligado don Juan Ignacio y doña Teresa a amortizar los préstamos personales al vencimiento de las obligaciones subordinadas, resultaban 'confirmadas' las órdenes de compra suscritas inicialmente. Y la entidad demandada invocó de manera expresa la doctrina de los actos propios.

Conforme a los artículos 399, 400 y 412 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, el objeto del procedimiento viene integrado tanto por los fundamentos como por los hechos de los escritos de alegaciones. Ha de recordarse que el objeto del proceso no se determina solamente por la fundamentación jurídica de la pretensión y de la oposición. Lo decisivo es la causa de pedir y ésta se integra por el conjunto de hechos esenciales para el logro de la consecuencia jurídica pretendida por la parte. Por ello la jurisprudencia alude en ocasiones al título jurídico como elemento identificador de la acción, siempre que sirva de base al derecho reclamado (por todas, véase la sentencia del Tribunal Supremo de 6 de mayo de 2008). Aquí, del citado hecho cuarto de la contestación a la demanda (que hace alusión al alcance de los denominados contratos de préstamo) queda meridianamente claro que 'Liberbank, SA' sí invocó como descargo la confirmación sobrevenida de las compraventas.

TERCERO.Segundo motivo del recurso: nulidad del canje realizado por 'Liberbank, SA'.

Como petición subsidiaria, don Juan Ignacio y doña Teresa propugnan la nulidad del canje realizado por 'Liberbank, SA'. Aducen que, en vez de 90.909 títulos, han recibido solo 81.080. Interesan que 'Liberbank, SA' sea condenada a suscribir títulos hasta cubrir la diferencia. Los recurrentes achacan a 'Liberbank, SA' la culpa de no haber acudido al canje en periodo voluntario.

Este motivo no puede acogerse.

Los recurrentes, por todo fundamento de esta pretensión, alegan que 'Liberbank, SA' no atendió sus instrucciones para acudir al canje en periodo voluntario y dejó que se vieran afectados por las condiciones impuestas por el FROB.

Sin embargo, esta pretendida falta de acatamiento por 'Liberbank, SA' de las órdenes dadas por don Juan Ignacio y doña Teresa no es cierta. La entidad financiera ofertó un canje voluntario y los actores, a dicha oferta, por carta entregada el 22 de marzo de 2013, contestaron que aceptaban la oferta de canje pero no con carácter voluntario sino obligatorio. 'Liberbank, SA', ante esta respuesta, no suscribió el canje voluntario y es natural que así lo hiciera, pues, necesariamente, la oferta de canje voluntario debía estar seguida de una aceptación voluntaria, aceptación a la que no accedieron don Juan Ignacio y doña Teresa.

No puede, por tanto, atribuirse responsabilidad alguna a 'Liberbank, SA'. No desobedeció las órdenes de los recurrentes, pues éstos, en ningún momento, aceptaron de manera voluntaria el canje ofertado.

En este estado las cosas, agotados los motivos de impugnación, la sentencia de instancia debe ser confirmada íntegramente.

CUARTO.Costas y depósito.

Desestimado el recurso, se imponen al recurrente ( artículos 394 y 398 de la de la Ley de Enjuiciamiento Civil).

En cuanto al depósito constituido para recurrir, se declara su pérdida.

En atención a lo expuesto:

Fallo

Primero.Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por don Juan Ignacio y doña Teresa contra la sentencia de 8 de mayo de 2014 dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Badajoz en el procedimiento ordinario número 653/2013 y, en consecuencia, confirmamos dicha resolución en todos sus extremos.

Segundo. Se imponen a don Juan Ignacio y doña Teresa las costas de esta alzada y se acuerda la pérdida del depósito constituido para recurrir.

Notifíquese esta resolución a las partes, con la advertencia de que contra la misma cabe recurso de casación por interés casacional y, conjuntamente, extraordinario por infracción procesal, a interponer ante esta Sala en el plazo de veinte días contados a partir de la notificación de esta sentencia y previa acreditación de la constitución en la cuenta de consignaciones de este órgano de un depósito de cincuenta euros, con el apercibimiento de que, de no observarse dicho requisito, no se admitirá a trámite el recurso.

Así, por ésta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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