Sentencia Civil Nº 238/20...re de 2014

Última revisión
03/02/2015

Sentencia Civil Nº 238/2014, Audiencia Provincial de Caceres, Sección 1, Rec 316/2014 de 10 de Octubre de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 10 de Octubre de 2014

Tribunal: AP - Caceres

Ponente: GONZALEZ FLORIANO, ANTONIO MARIA

Nº de sentencia: 238/2014

Núm. Cendoj: 10037370012014100240

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

CACERES

SENTENCIA: 00238/2014

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de CACERES

1290A0

AVD. DE LA HISPANIDAD S/N

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Tfno.: 927620309 Fax: 927620315

N.I.G. 10131 41 1 2013 0001730

ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000316 /2014

Juzgado de procedencia:JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de NAVALMORAL DE LA MATA

Procedimiento de origen:MODIFICACION DE MEDIDAS SUPUESTO CONTENCIOSO 0000802 /2013

Recurrente: Leticia

Procurador: LUIS JAVIER RODRIGUEZ JIMENEZ

Abogado: ANA BELEN CASTELLANO-FANJUL GARCIA

Recurrido: Luis Pedro

Procurador: NIEVES MEDINA DEL OSO

Abogado: ASUNCION RODRIGUEZ ULLA

S E N T E N C I A NÚM. 238/14

Ilmos. Sres.

PRESIDENTE:

DON JUAN FRANCISCO BOTE SAAVEDRA =

MAGISTRADOS:

DON ANTONIO MARÍA GONZÁLEZ FLORIANO =

DON LUIS AURELIO SANZ ACOSTA =

___________________________________________________

Rollo de Apelación núm. 316/14 =

Autos núm. 802/13 (Modif. Medidas supuesto contencioso) =

Juzgado de 1ª Instancia núm. 2 de Navalmoral de la Mata =

==============================================

En la Ciudad de Cáceres a diez de Octubre de dos mil catorce.

Habiendo visto ante esta Audiencia Provincial de Cáceres el Rollo de apelación al principio referenciado, dimanante de los autos de Modificación de Medidas Supuesto Contencioso núm. 802/13 del Juzgado de 1ª Instancia núm. 2 de Navalmoral de la Mata, siendo parte apelante la demandada, DOÑA Leticia , representada tanto en la instancia como en la alzada por el Procurador de los Tribunales Sr. Rodríguez Jiménez, viniendo defendida por el Letrado Sra. Castellano-Fanjul García, y, como parte apelada, el demandante, DON Luis Pedro , representado en la instancia por el Procurador de los Tribunales Sra. Medina del Oso y no personado en la alzada, viniendo defendido por el Letrado Sra. Rodríguez Ulla.

Antecedentes

PRIMERO .- Por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 2 de Navalmoral de la Mata, en los Autos núm. 802/13, con fecha 28 de Mayo de 2014, se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

'FALLO: SE ESTIMA ÍNTEGRAMENTE la solicitud de modificación de medidas definitivas interpuesta por la Procuradora Sra. Nieves Medina del Oso en nombre y representación de DON Luis Pedro frente a DOÑA Leticia representada por el Procurador Sr. Rodríguez Jiménez.

Se acuerda la modificación de medidas contenidas en la Sentencia nº 119/2010 del juzgado nº 2 de Navalmoral de la Mata dictada en el procedimiento de Divorcio seguido con número de autos 230/2010, en el sentido de dejar sin efecto la atribución del uso de la vivienda familiar y del ajuar doméstico de forma que dichos bienes queden sujetos al régimen que deriva de su propiedad sin hacer expresa imposición en costas.'

SEGUNDO .- Frente a la anterior resolución y por la representación procesal de la demandada, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, se tuvo por interpuesto y, de conformidad con lo establecido en el art. 461 de la L.E.C ., se emplazó a las demás partes personadas para que en el plazo de diez días presentaran ante el Juzgado escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resulte desfavorable.

TERCERO .- Presentado escrito de oposición al recurso por la representación procesal del demandante, se remitieron los autos originales a la Audiencia Provincial de Cáceres, previo emplazamiento de las partes por término de 10 días.

CUARTO.- Recibidos los autos, registrados en el Servicio Común de Registro y Reparto, pasaron al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento, que procedió a incoar el correspondiente Rollo de Apelación, y, previos los trámites legales correspondientes, se recibieron en esta Sección Primera de la Audiencia Provincial, turnándose de ponencia; y, no habiéndose propuesto prueba ni considerando este Tribunal necesaria la celebración de vista, se señaló para la DELIBERACIÓN Y FALLO el día nueve de Octubre de dos mil catorce, quedando los autos para dictar resolución en el plazo que determina el art. 465 de la L.E.C ..

QUINTO. - En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Vistos y siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON ANTONIO MARÍA GONZÁLEZ FLORIANO.


Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la Sentencia de fecha 28 de Mayo de 2.014, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Número Dos de los de Navalmoral de la Mata en los autos de Juicio de Modificación de Medidas Definitivas seguidas con el número 802/2.013, conforme a la cual, con estimación íntegra de la Demanda de Modificación de Medidas Definitivas interpuesta por D. Luis Pedro contra Dª. Leticia , se acuerda la modificación de Medidas contenida en la Sentencia número 119/2.010, del mismo Juzgado de instancia , dictada en el Proceso de Divorcio seguido con el número 230/2.010, en el sentido de dejar sin efecto la atribución del uso de la vivienda familiar y del ajuar doméstico, de forma que dichos bienes queden sujetos al régimen que deriva de su propiedad, sin hacer expresa imposición de costas, se alza la parte apelante -demandada, Dª. Leticia - alegando, básicamente y en esencia, como único motivo del Recurso, aun cuando no se diga de manera explícita en el Escrito de Interposición del mismo, la infracción de precepto legal por indebida aplicación, o por interpretación errónea, del artículo 96 del Código Civil , así como de la Jurisprudencia del Tribunal Supremo que cita la parte apelante, y por inaplicación del artículo 93.2, en relación con los artículos 142 y siguientes del Código Civil . En sentido inverso, la parte apelada -demandante, D. Luis Pedro - se ha opuesto al Recurso de Apelación interpuesto, interesando su íntegra desestimación.

SEGUNDO.- Centrado el Recurso en los términos que, de manera sucinta, han quedado expuestos en el Fundamento Jurídico anterior y, examinadas las alegaciones que lo conforman, el único motivo en el que aquél se sustenta denuncia -como se acaba de anticipar- la infracción de precepto legal por indebida aplicación, o por interpretación errónea, del artículo 96 del Código Civil , así como de la Jurisprudencia del Tribunal Supremo que cita la parte apelante, y por inaplicación del artículo 93.2, en relación con los artículos 142 y siguientes del Código Civil , postulando la parte demandada apelante, en este sentido, la revocación de la Sentencia recurrida y el mantenimiento de las Medidas Definitivas adoptadas en la Sentencia de Divorcio de fecha 14 de Octubre de 2.010 en relación a lo que constituye el objeto de discusión en este Proceso, esto es, la Medida relativa a la atribución del uso y disfrute de la vivienda familiar, sita en la CALLE000 , número NUM000 , NUM001 , NUM002 de Navalmoral de la Mata, y de los objetos de uso ordinario existentes en ella, a la madre, hoy demandada, y a los hijos habidos en el matrimonio; pretensión que se basa en el fundamento de que no era posible extinguir el uso y disfrute de la vivienda familiar por no darse los presupuestos necesarios para ello. En este sentido, debemos indicar que, aun cuando la Impugnación se articula mediante cuatro alegaciones distintas, en principio, y convenientemente separadas, en realidad todas ellas convergen en un único motivo (anteriormente definido) en la medida en que, la alegación principal se refiere - conforme al criterio de la parte apelante- a la falta de los requisitos necesarios para la extinción del uso de la vivienda familiar, y el resto de las alegaciones se destinan a la exposición de la situación de cada uno de los dos hijos del matrimonio y de la madre, respectivamente.

Sin desconocer el esfuerzo desplegado por la parte demandada apelante en las extensas alegaciones del Recurso de Apelación, conviene significar, no obstante, que la tesis de la indicada parte encuentra un patente error de planteamiento en la medida en que -de manera equivocada, a juicio de este Tribunal- se vincula la imposibilidad de la extinción del uso de la vivienda familiar a la obligación de los progenitores de prestar alimentos a los hijos, donde se incluye, indudablemente, el concepto de habitación. La cuestión controvertida es, sin embargo, distinta en cuanto que afecta, de manera exclusiva, a la atribución del uso de la vivienda familiar conforme a las prescripciones que establece el artículo 96 del Código Civil , que es el precepto con fundamento en el cual se otorgó dicho uso y disfrute en la Sentencia de Divorcio; de tal modo que será la interpretación que, de este precepto, se realice la que determine si procede o no dicha extinción, y en qué términos, quedando al margen toda la cuestión relativa a la prestación de alimentos (y a la forma de prestarlos, e incluso de exigirlos por los alimentistas), que se encuentra extramuros de lo que constituye el objeto de enjuiciamiento en este Proceso.

TERCERO.- La modificación se produce por el hecho de que los dos hijos habidos en el matrimonio han alcanzado la mayoría de edad. A los efectos de la atribución del uso de la vivienda familiar, resulta irrelevante si el mayor de los hermanos ostenta o no independencia económica, o si el contrato laboral del que goza es en prácticas, indefinido o temporal, o si el menor de los hermanos, también mayor de edad, se encuentra desarrollando estudios universitarios en lugar de residencia distinto al del domicilio familiar, en la medida en que -en este concreto particular- es evidente que la convivencia con la madre se mantiene en los periodos de tiempo no académicos. La única cuestión relevante -a los efectos que se examinan- es que los dos hijos del matrimonio han alcanzado la mayoría de edad, y -no debe olvidarse- que, conforme al primer párrafo del artículo 96 del Código Civil , el uso de la vivienda familiar y de los objetos de uso ordinario existentes en ella corresponde a la hijos y, por extensión, al cónyuge en cuya compañía quedan.

Esta problemática ha sido expresamente examinada por el Tribunal Supremo, es decir, la cuestión relativa a la atribución del uso de la vivienda familiar cuando los hijos alcanzan la mayoría de edad y, a esta Doctrina Jurisprudencial, se atendrá este Tribunal en la resolución del Recurso de Apelación interpuesto.

En este sentido, el Tribunal Supremo, Sala 1ª Pleno, en Sentencia de fecha 5 de Septiembre de 2.011 , ha establecido (y reproducimos en su integridad el Fundamento de Derecho Cuarto) que: 'Atribución del uso de la vivienda al cónyuge más necesitado de protección cuando no existen hijos menores, sino mayores de edad. El artículo 39.3 CE impone a los padres el deber de prestar asistencia de todo orden a los hijos habidos dentro o fuera del matrimonio, durante su minoría de edad y en los demás casos en que legalmente proceda. En relación directa con dicho precepto, y como concreción del principio favor filii (a favor del hijo) o favor minoris (a favor del menor), el párrafo 1º del artículo 96 CC atribuye el uso de la vivienda familiar a los hijos menores de edad, y, de manera refleja o derivada, al cónyuge en cuya compañía queden. La controversia que se suscita versa sobre si esta forma de protección se extiende al mayor de edad, de forma que la circunstancia de alcanzar la mayoría no le prive (ni a él, ni indirectamente, tampoco al progenitor que lo tenga a su cuidado) del derecho a seguir usando la vivienda familiar. Como primer argumento a favor del criterio contrario a extender la protección del menor que depara el artículo 96.1º CC más allá de la fecha en que alcance la mayoría de edad se encuentra la propia diferencia de tratamiento legal que reciben unos y otros hijos. Así, mientras la protección y asistencia debida a los hijos menores es incondicional y deriva directamente del mandato constitucional, no ocurre igual en el caso de los mayores , a salvo de una Ley que así lo establezca. Este distinto tratamiento legal ha llevado a un sector de la doctrina menor a declarar extinguido el derecho de uso de la vivienda, adjudicado al hijo menor en atención a esa minoría de edad, una vez alcanzada la mayoría, entendiendo que el artículo 96 CC no depara la misma protección a los mayores. Como segundo argumento contrario a extender la protección del menor que depara el artículo 96.1º CC más allá de la fecha en que alcance la mayoría debe añadirse que tampoco cabe vincular el derecho de uso de la vivienda familiar con la prestación alimenticia prevista en el artículo 93.2 CC , respecto de los hijos mayores que convivan en el domicilio familiar y carezcan de ingresos propios. A diferencia de lo que ocurre con los hijos menores, la prestación alimenticia a favor de los mayores contemplada en el citado precepto, la cual comprende el derecho de habitación, ha de fijarse (por expresa remisión legal) conforme a lo dispuesto en los artículos 142 y siguientes del CC que regulan los alimentos entre parientes, y admite su satisfacción de dos maneras distintas, bien incluyendo a la hora de cuantificarla la cantidad indispensable para habitación o bien, recibiendo y manteniendo en su propia casa al que tiene derecho a ellos. Que la prestación alimenticia y de habitación a favor del hijo mayor aparezca desvinculada del derecho a usar la vivienda familiar mientras sea menor de edad, se traduce en que, una vez alcanzada la mayoría de edad, la subsistencia de la necesidad de habitación del hijo no resulte factor determinante para adjudicarle el uso de aquella, puesto que dicha necesidad del mayor de edad habrá de ser satisfecha a la luz de los artículos 142 y siguientes del CC , en el entendimiento de que la decisión del hijo mayor sobre con cual de los padres quiere convivir, no puede considerarse como si el hijo mayor de edad ostentase algún derecho de uso sobre la vivienda familiar, de manera que dicha elección conllevara la exclusión del otro progenitor del derecho a la utilización de la vivienda que le pudiera corresponder. En definitiva, ningún alimentista mayor de edad, cuyo derecho se regule conforme a lo dispuesto en los artículos 142 y siguientes del Código Civil , tiene derecho a obtener parte de los alimentos que precise mediante la atribución del uso de la vivienda familiar con exclusión del progenitor con el que no haya elegido convivir. En dicha tesitura, la atribución del uso de la vivienda familiar ha de hacerse al margen de lo dicho sobre los alimentos que reciba el hijo o los hijos mayores, y por tanto, única y exclusivamente a tenor, no del párrafo 1º sino del párrafo 3º del artículo 96 CC , según el cual «No habiendo hijos, podrá acordarse que el uso de tales bienes, por el tiempo que prudencialmente se fije, corresponde al cónyuge no titular, siempre que, atendidas las circunstancias, lo hicieran aconsejable y su interés fuera el más necesitado de protección». B) La aplicación de esta doctrina determina la estimación de esta parte del motivo o submotivo, pues la decisión de los hijos mayores de convivir con el padre no debió considerarse factor determinante a la hora de privar a la esposa de su derecho a usar el domicilio familiar, una vez acreditado y no discutido que las circunstancias en ella concurrentes lo hacían aconsejable por ser su interés el más necesitado de protección'

El Fallo de la Sentencia, por lo que ahora interesa, es del siguiente tenor: '2. Casamos y anulamos la sentencia recurrida, únicamente en el particular relativo a la atribución del uso de la vivienda familiar, manteniendo los restantes pronunciamientos. En su lugar, desestimamos el recurso de apelación formulado por D. Mateo y adjudicamos a la esposa el uso de la vivienda familiar hasta que tenga lugar la liquidación del régimen económico matrimonial'.

El la Sentencia de fecha 11 de Noviembre de 2.013, el Alto Tribunal, Sala 1ª, ha señalado (y también es cita literal del Fundamento de Derecho Tercero), que: 'El primer motivo se formula por infracción de los artículos 96 y 103.2º del Código Civil en la atribución del uso de la vivienda familiar. Considera la recurrente que existe interés casacional porque la sentencia dictada por la Audiencia se opone a la doctrina legal sentada en la Sentencia de Pleno de 5 de Septiembre de 2.011 , conforme a la cual la atribución del uso de la vivienda en caso de existir hijos mayores de edad ha de hacerse a tenor del párrafo 3º del artículo 96 del Código Civil , que permite adjudicarlo al cónyuge por el tiempo que prudencialmente se fije, cuando las circunstancias lo hicieran aconsejable y su interés fuera el más necesitado de protección. El motivo se va a analizar desde la óptica de la infracción de la Sentencia de Pleno que se cita y no desde la jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales al haberse fijado doctrina jurisprudencial sobre esta cuestión, lo cual resulta suficiente, como recoge el Acuerdo de 30 de Diciembre de 2.011, sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, tras la reforma operada por Ley 37/2.011 de 10 de Octubre de Medidas de Agilización Procesal. La sentencia establece como doctrina jurisprudencial que la atribución del uso de la vivienda familiar en el caso de existir hijos mayores de edad, ha de hacerse a tenor del párrafo 3º del artículo 96 CC , que permite adjudicarlo por el tiempo que prudencialmente se fije a favor del cónyuge, cuando las circunstancias lo hicieren aconsejable y su interés fuera el más necesitado de protección. La mayoría de edad alcanzada por los hijos a quienes se atribuyó el uso deja en situación de igualdad a marido y mujer ante este derecho, enfrentándose uno y otro a una nueva situación que tiene necesariamente en cuenta, no el derecho preferente que resulta de la medida complementaria de guarda y custodia, sino el interés de superior protección, que a partir de entonces justifiquen, y por un tiempo determinado. Y es que, adquirida la mayoría de edad por los hijos, tal variación objetiva hace cesar el criterio de atribución automática del uso de la vivienda que el artículo 96 establece a falta de acuerdo entre los cónyuges, y cabe plantearse de nuevo el tema de su asignación, pudiendo ambos cónyuges instar un régimen distinto del que fue asignación inicialmente fijado por la minoría de edad de los hijos, en concurrencia con otras circunstancias sobrevenidas. Como expresa la sentencia citada 'ningún alimentista mayor de edad, cuyo derecho se regule conforme a lo dispuesto en los artículos 142 y siguientes del Código Civil , tiene derecho a obtener parte de los alimentos que precise mediante la atribución del uso de la vivienda familiar con exclusión del progenitor con el que no haya elegido convivir. En dicha tesitura, la atribución del uso de la vivienda familiar ha de hacerse al margen de lo dicho sobre los alimentos que reciba el hijo o los hijos mayores , y por tanto, única y exclusivamente a tenor, no del párrafo 1º sino del párrafo 3º del artículo 96 CC , según el cual «No habiendo hijos, podrá acordarse que el uso de tales bienes, por el tiempo que prudencialmente se fije, corresponde al cónyuge no titular, siempre que, atendidas las circunstancias, lo hicieran aconsejable y su interés fuera el más necesitado de protección»'. La aplicación de esta doctrina determina la estimación del motivo, pues la decisión del hijo mayor de convivir con el padre no debió considerarse factor determinante a la hora de privar a la esposa de su derecho a usar el domicilio familiar, como venía haciéndolo hasta ese momento una vez acreditado que las circunstancias en ella concurrentes lo hacían aconsejable por ser su interés el más necesitado de protección, no solo porque ya estaba en la casa sino porque carece de sentido que quien salio de la misma vuelva para ocuparla en un tiempo tasado, y que quien estaba salga por la decisión del hijo de trasladarse a vivir con su padre, cuando no está enfrentado a su madre con la que de hecho ha venido conviviendo hasta que decidió residir en la vivienda de su padre. Este uso se mantendrá hasta el momento de la liquidación del régimen matrimonial, si antes no se produce su venta'.

El Fallo de la Sentencia, por lo que ahora interesa, es del siguiente tenor: '2. Casar la sentencia recurrida, únicamente en el particular relativo a la atribución del uso de la vivienda familiar, que se adjudica a la esposa hasta que tenga lugar la liquidación del régimen económico matrimonial, o antes si se procede a su venta'.

CUARTO.- Por tanto, el hecho de que los hijos del matrimonio alcancen la mayoría de edad implica (en cuanto a la atribución del uso de la vivienda familiar) una modificación sustancial de las circunstancias que, en su momento, se tuvieron en cuenta cuando se adoptó la Medida, y exige la aplicación del párrafo tercero del artículo 96 del Código Civil , conforme al cual 'no habiendo hijos, podrá acordarse que el uso de tales bienes, por el tiempo que prudencialmente se fije, corresponda al cónyuge no titular, siempre que, atendidas las circunstancias, lo hicieran aconsejable y su interés fuera el más necesitado de protección'.

En consecuencia, en relación con la Medida Definitiva controvertida, se ha producido una modificación sustancial de las circunstancias, consistente en que los hijos habidos en el matrimonio han alcanzado la mayoría de edad. Sin embargo, el efecto de esta modificación no será, exactamente, la que ha postulado la parte actora en la Demanda, que se corresponde con la decisión adoptada por el Juzgado de instancia en la Sentencia recurrida. Resulta patente -a juicio de esta Sala- que el interés de la demandada es el más necesitado de protección por tres motivos: en primer lugar, porque la vivienda se encuentra localizada en Navalmoral de la Mata, que es donde reside, en tanto que el demandante reside en localidad distinta; en segundo lugar, porque el demandante no ha manifestado (ni se advierte que tuviera interés alguno) que fuera a ocupar dicho domicilio, ni a utilizarlo, sino simplemente liquidar el régimen económico matrimonial, y, finalmente, porque el demandante goza de una capacidad económica objetivamente superior a la de la demandada. Procede, en consecuencia, mantener el uso y disfrute de la vivienda familiar y de los objetos de uso ordinario existentes en ella, sita en la CALLE000 , número NUM000 , NUM001 , NUM002 , de Navalmoral de la Mata, a favor de Dª. Leticia , si bien hasta que tenga lugar la liquidación del régimen económico matrimonial, o antes si se procede a su venta, que es el efecto señalado por la Jurisprudencia del Tribunal Supremo.

QUINTO.- Por tanto y, en virtud de las consideraciones que anteceden, procede la estimación parcial del Recurso de Apelación interpuesto, y, en su consecuencia, la revocación de la Sentencia que constituye su objeto en los términos que, a continuación, se indicarán.

SEXTO.- Dada la especial naturaleza y objeto de los Procesos Matrimoniales y de Derecho de Familia y, conforme al criterio reiterado de este Tribunal, no procede efectuar pronunciamiento especial en orden a la imposición de las costas causadas, tanto en la primera instancia, como en esta alzada, de modo que, en ambos casos, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación en nombre de S.M. EL REY y por la Autoridad que nos confiere la Constitución Española, pronunciamos el siguiente:

Fallo

Que, estimando parcialmente el Recurso de Apelación interpuesto por la representación procesal de Dª. Leticia contra la Sentencia 74/2.014, de veintiocho de Mayo, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Número Dos de los de Navalmoral de la Mata en los autos de Juicio de Modificación de Medidas Definitivas seguidos con el número 802/2.013, del que dimana este Rollo, debemos REVOCAR y REVOCAMOSla indicada Resolución; y, en su lugar, con estimación parcial de la Demanda deducida por la representación procesal de D. Luis Pedro frente a Dª. Leticia , acordamos mantener el uso y disfrute de la vivienda familiar y de los objetos de uso ordinario existentes en ella, sita en la CALLE000 , número NUM000 , NUM001 , NUM002 de Navalmoral de la Mata, a favor de Dª. Leticia , si bien hasta que tenga lugar la liquidación del régimen económico matrimonial, o antes si se procede a su venta; todo ello, sin hacer pronunciamiento especial en orden a la imposición de las costas causadas, tanto en la primera instancia como en esta alzada, de modo que, en ambos casos, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.

Notifíquese la presente resolución a las partes, con expresión de la obligación de constitución del depósito establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta añadida por la Ley Orgánica 1/2009 , en los casos y en la cuantía que la misma establece.

En su momento, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, con testimonio de la presente Resolución para ejecución y cumplimiento, interesando acuse de recibo a efectos de archivo del Rollo de Sala.

Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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