Sentencia Civil Nº 238/20...io de 2014

Última revisión
01/10/2014

Sentencia Civil Nº 238/2014, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 5, Rec 17/2014 de 03 de Julio de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 03 de Julio de 2014

Tribunal: AP A Coruña

Ponente: CONDE NUñEZ, MANUEL

Nº de sentencia: 238/2014

Núm. Cendoj: 15030370052014100129

Núm. Ecli: ES:APC:2014:1738

Núm. Roj: SAP C 1738/2014

Resumen:
DIVORCIO CONTENCIOSO

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
A CORUÑA
SENTENCIA: 00238/2014
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION QUINTA
A CORUÑA
Rollo: 17/2014
Proc. Origen: Divorcio Contencioso 123/2012
Juzgado de Procedencia: Violencia sobre la mujer
Deliberación el día: 02/07/2014
La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de A Coruña, ha pronunciado en nombre del Rey la
siguiente:
SENTENCIA Nº 238/2014
Ilmos. Sres. Magistrados:
MANUEL CONDE NÚÑEZ
JULIO TASENDE CALVO
DÁMASO M. BRAÑAS SANTA MARÍA
En A CORUÑA, a tres de julio de dos mil catorce.
En el recurso de apelación civil número 17/2014, interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado
de Violencia sobre la Mujer de A Coruña, en Divorcio Contencioso nº 123/12, sobre, pensión de alimentos
y gastos extraordinarios, seguido entre partes: Como APELANTE: doña Juana , representada por el
Procurador don Marcial Puga Gómez; como APELADO: Vidal
Castro Rodríguez y el MINISTERIO FISCAL .- Siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. MANUEL CONDE NÚÑEZ.

Antecedentes


PRIMERO.- Que por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Violencia sobre la Mujer de A Coruña, con fecha cuatro de noviembre de dos mil trece, se dictó sentencia cuya parte dispositiva dice como sigue: 'Declaro disuelto, por causa de divorcio, el matrimonio que estaba formado por don Vidal y doña Juana .

Declaro disuelto, igualmente, su régimen económico matrimonial.

La nueva situación se regulará con las medidas ya acordadas en la resolución de 23 de julio de 2012, que se elevan a definitivas 1 , representado por el Procurador don Pablo Si bien antes de que el régimen de comunicación establecido entre el padre y su hija tengan efecto, en atención a las circunstancias actuales, ambos deberán acudir al Gabinete de Orientación Familiar o profesional con finalidad similar, siguiendo las indicaciones, respecto a sus contactos, que determinen los especialistas.

Sin imposición de costas.'

SEGUNDO.- Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por doña Juana que le fue admitido en ambos efectos, y remitidas las actuaciones a este Tribunal, y realizado el trámite oportuno se señaló para deliberar la Sala el día 02 de julio de 2014, fecha en la que tuvo lugar.



TERCERO.- En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.

Fundamentos


PRIMERO.-I. - La Sentencia del Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de A Coruña, acordó en su parte dispositiva declarar disuelto por causa de divorcio el matrimonio que estaba formado por don Vidal y doña Juana , así como la disolución del régimen económico matrimonial, y que la nueva situación se regularía con las medidas acordadas en la resolución de 23 de julio de 2012, que se elevan a definitivas.

En los fundamentos de derecho de la referida resolución, en cuanto tiene interés para la presente resolución, que únicamente tiene que decidir sobre el objeto del recurso de apelación, limitado a la cuantía de la pensión de alimentos y al concepto de gastos extraordinarios, se hacen contar: 'Tercero.- De lo relativo a los alimentos.

Se argumenta en defensa de la pretensión materna que el padre ha renunciado, en los últimos tiempos, al desarrollo de trabajos adicionales que le hubieran supuesto un mayor nivel de ingresos. Se relaciona la circunstancia con su pretendido desinterés por las necesidades de los hijos. Eso sí, respecto del problema anterior, fundamental, ni se contempla una solución, enrocados en la negativa de la niña. Se alude en el juicio por parte de la madre a las necesidades del mayor, universitario, al vehículo en el que se desplaza, a los cambios de aceite. Pero no se considera, en relación con ese hijo mayor, por ejemplo, la posibilidad del padre que establece el artículo 149 párrafo primero del Código Civil , que la actitud del hijo acaso roce las causas que refiere el artículo 853 del mismo texto legal , con repercusión según la disposición contenida en el número 4 del artículo 152 igualmente del Código civil . Si necesita clases particulares, si ha de mantener su vehículo, quizá pueda él mismo realizar un esfuerzo ya que bien parece que desprecia la relación con su padre. En estas condiciones estimo proporcionada la cantidad que se ofrece por el propio padre, junto con la debida también por la madre y el hecho de que su alojamiento no ocasione gastos, por la liberalidad de otros parientes, suficiente para responder a la obligación básica.

En relación con la menor se refieren unos gastos escolares de 300 euros mensuales, eso sí, incluyendo extraescolares, comedor, libros.... Los referentes a las demás necesidades ha de estimarse que son los normales de su edad, eso sí, considerando las circunstancias de que los días lectivos come en el colegio y que su alojamiento, al igual que el del hermano por la liberalidad de los abuelos, no genera a fecha actual un gasto.

Se pretenden 375 euros, se ofrecen 125, estableceré la de 250 euros que junto con los 125 correspondiente al mayor de edad completan los 375 euros que determinaba ya la resolución provisional que partía, tampoco puede olvidarse, del acuerdo de los interesados sin que se acredite que desde la fecha de su dictado, 23 de julio de 2012, se hayan incrementado esos gastos.

Cantidad que, por lo demás, junto con la contribución debida por la madre también para su hija menor de edad, debe permitir la atención suficiente de sus necesidades, resultando proporcional para el nivel de ingresos actual de ambos progenitores, pues también cabe cuestionar que pueda exigirse el esfuerzo para el trabajo adicional, por encima del horario y dedicación ordinarios, sin contraprestación.

Todo en fin, sin que se realice imposición de costas en atención a la naturaleza de la cuestión que se resuelve.'.

II.- Contra la referida resolución se interpuso recurso de apelación pro la representación procesal de doña Juana , realizando las siguientes alegaciones: -1º) Si se revisan los autos puede comprobarse que, primeramente, el presente divorcio se estaba tramitando ante el Juzgado de Familia nº 10, Autos 633/2012, pero, como consecuencia de una agresión física, este divorcio se trasladó al Juzgado de Violencia de Coruña y la celebración del mismo se retrasó casi un año.

Este retraso jugó completamente en contra de los intereses económicos de los hijos del matrimonio, ya que don Vidal tuvo tiempo y ocasión de alterar o pactar sus nuevas condiciones laborales en el Ayuntamiento de Órdenes en los siguientes términos: -En el acto del juicio don Vidal reconoció que realiza un trabajo a turnos por cuanto le permite en su tiempo libre realizar colaboraciones como policía con otros Ayuntamientos. Y eso le supone al mes un incremento de sus nóminas de 800 euros aproximadamente, tal y como figura en su nómina del mes de julio de este año y en todas las del año pasado. Es decir que las colaboraciones son voluntarias.

-Llama la atención como dichas colaboraciones durante el año 2012, las prestó todos los meses, y en el 2013 solo un mes. Y es que sabiendo el pleito que tenía pendiente, era mejor simular menos ingresos.

-Tampoco se explica cómo en el año 2012 ganando casi mil euros más al mes, tiene una retención del IRPF del 20%, y en este año 2013 que gana mil euros menos la retención es del 30%; ¿a qué funcionario de la Administración se le aplica semejante retención con un sueldo de 1.300 euros y ganando mil euros menos que el año pasado?. Habría que saber en el Departamento de Personal del Concello de Ordes si la aplicación de tal porcentaje de retención es de oficio o a petición del interesado.

-2º) En cuanto a los 400 euros mensuales que cobra de un alquiler de bienes gananciales indicó en el acto del juicio que los ingresa en una cuenta que abrió tras el divorcio a nombre de él y su esposa, sin embargo, la apelante nunca firmó tal apertura. Aportó unos justificantes de ingreso en un número de cuenta, pero no acreditó que el dinero ingresado siga estando allí y no dispone de él. Hubiera sido sencillo acreditándolo con un extracto bancario, pero no lo hizo.

-3º) Si se compara la economía de la apelante con la de don Vidal , resulta que doña Juana gana al mes 2.133 euros, y de gastos acreditados en autos tiene mensualmente 1.994 por lo que le sobran 139 euros; y don Vidal , de acuerdo con sus ingresos de los años 2011 y 2012, es decir, con una economía no manipulada, percibía mensualmente la cantidad de 2.536 euros, y lo que se le pide son 750 euros para mantener a sus dos hijos.

-4º) Por último, en cuanto a lo que debe entenderse por gastos extraordinarios, no puede ser sólo gastos médicos, piénsese que la hija menor acude a academias privadas que paga en estos momentos en exclusiva la madre; y el hijo mayor acude a la universidad, estando la madre pagando las matrículas, los gastos del coche del hijo para su desplazamiento diario, material académico y universitario, libros, ropa, etc: mientras que el padre no está haciéndose cargo de esos gastos.

-5º) En el suplico del recurso se solicita que se acuerde una pensión de alimentos a favor de los hijos por importe de 750 euros y se califiquen los gastos extraordinarios como concepto más amplio que incluyen los gastos de ropa, gastos académicos y universitarios, gastos de desplazamiento de los hijos, y gastos médicos.



SEGUNDO.- Procede la desestimación del recurso de apelación, teniendo en cuenta las siguientes consideraciones: En primer lugar, por Auto de fecha 23 de julio de 2012, del Juzgado de Primera Instancia nº 10 de A Coruña -en el que se estaba tramitando el procedimiento de divorcio entre los litigantes, con anterioridad a que se remitieran los autos al Juzgado de Violencia de Género Sobre la Mujer de esta ciudad- se acordó la homologación judicial del acuerdo alcanzado por don Vidal y doña Juana , y que, en cuanto tiene interés para el presente asunto es el siguiente: ' 4º...Pensión de alimentos. El padre abonará en tal concepto la cantidad de 375 euros mensuales, a ingresar dentro de los cinco primeros días de cada mes en la cuenta bancaria que designe la madre. Dicha cantidad se incrementará anualmente conforme a las variaciones del IPC. 5ª Gastos Extraordinarios. Por mitad, previa consulta y justificación'.

No aparece acreditado que las necesidades de los dos hijos del matrimonio hayan aumentado si comparamos la situación de 23 de julio de 2012 y la de 4 de noviembre de 2013, fecha de la sentencia apelada; y, por otra parte, tampoco aparece acreditado que los ingresos de don Vidal se hayan incrementado, es más, de la prueba practicada aparece acreditado, tal y como razona la sentencia de instancia, que los ingresos del padre han disminuido, fundamentándose el recurso de apelación, en este particular, en alegaciones - como la simulación de ingresos de don Vidal - carentes del mínimo respaldo probatorio, y que, por lo tanto, tenemos que considerar, simplemente, como opiniones personales carentes de todo valor para la resolución del presente asunto.

En segundo lugar, ni con el acuerdo homologado judicialmente referido con anterioridad, ni con el escrito de contestación de doña Juana , se hace referencia a lo que debe entenderse por gastos extraordinarios, limitándose, en uno y otro caso, a decir que don Vidal tendrá la obligación de abonar el 50% de dichos gastos, añadiendose en el acuerdo de 2012 'previa consulta y justificación'.

Por ello no puede pretenderse ahora, en este procedimiento, que se declare que deben entenderse por gastos extraordinarios -en todo caso en un sentido tan amplio que no es reconocido por la llamada jurisprudencia menor de las Audiencias Provinciales- las de matriculas, coche del hijo, material académico, libros, ropa, etc; sin perjuicio de que los gastos que realice la madre para esos conceptos, si lo estima conveniente, pueda reclamarlos a don Vidal ejercitando las pertinentes acciones civiles.



TERCERO .-Procede imponer las costas de alzada a la parte apelante ( art. 394 y 398 LEC ).

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que, desestimando el recurso de apelación, interpuesto por doña Juana , contra la sentencia dictada por el Juzgado de Violencia Sobre la Mujer nº 1 de A Coruña, en autos de Divorcio Contencioso nº 123/12, debemos confirmar y confirmamos en todos los extremos la referida resolución, con imposición de las costas de alzada a la parte apelante.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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