Última revisión
01/10/2014
Sentencia Civil Nº 238/2014, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 18, Rec 366/2014 de 09 de Julio de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 09 de Julio de 2014
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: PEREZ SAN FRANCISCO, LORENZO
Nº de sentencia: 238/2014
Núm. Cendoj: 28079370182014100166
Núm. Ecli: ES:APM:2014:8727
Núm. Roj: SAP M 8727/2014
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Decimoctava
C/ Ferraz, 41 - 28008
Tfno.: 914933898
37007740
N.I.G.: 28.079.00.2-2014/0061145
Recurso de Apelación 366/2014
O. Judicial Origen: Juzgado Primera Instancia nº 04 de Navalcarnero
Autos de Procedimiento Ordinario 1140/2011
APELANTE: INVERSIONES 21 S.L., JP RICFER CONSTRUCCIONES SA
PROCURADOR: D./Dña. MARIA LUISA AGUIAR MERINO
APELADO: D./Dña. Elias , D./Dña. Higinio , D./Dña. Estela , CASER CIA. DE SEGUROS Y
REASEGUROS S.A.
PROCURADOR: D./Dña. MARIA JESUS PINTADO DE OYAGUE, SIN PROFESIONAL ASIGNADO,
SIN PROFESIONAL ASIGNADO, SIN PROFESIONAL ASIGNADO
SENTENCIA Nº 238/2014
TRIBUNAL QUE LO DICTA :
ILMA. SRA. PRESIDENTE :
Dña. GUADALUPE DE JESÚS SÁNCHEZ
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D. LORENZO PÉREZ SAN FRANCISCO
D. JESÚS RUEDA LÓPEZ
En Madrid, a nueve de julio de dos mil catorce.
La Sección Decimoctava de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados
expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos sobre reclamación de cantidad, procedentes
del Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Navalcarnero, seguidos entre partes, de una, como apelantes demandados
INVERSIONES 21, S.L. y JP RICFER CONSTRUCCIONES S.A. representados por la Procuradora Sra. Aguiar
Merino y de otra, como apelado demandado DON Elias representado por la Procuradora Sra. Pintado de
Oyagüe, como apelados demandantes incomparecidos DON Higinio y DOÑA Estela y como apelada
demandada incomparecida CASER CIA. DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A., seguidos por el trámite de
juicio ordinario.
Visto, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. DON LORENZO PÉREZ SAN FRANCISCO.
Antecedentes
La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Navalcarnero, en fecha 13 de enero de 2014, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: QUE DEBO ESTIMAR LA DEMANDA formulada por la Procuradora de los Tribunales Dª. Yolanda Fernández Gómez, en nombre y representación de D. Higinio y Dª. Estela , contra las mercantiles Inversiones 21, S.L. y J.P. Ricfer Construcciones, S.A.
y, en consecuencia: 1.- Condenar a las mismas de forma solidaria al abono a los actores de CATORCE MIL TRESCIENTOS TREINTA Y SEIS CON SETENTA Y SIETE EUROS (14.336,77 #), en concepto de principal.
2.- Condenar a las demandadas al abono de los intereses legales de la cantidad anterior desde la fecha de interposición de la demanda.
3.- Condenar de forma solidaria a las demandadas al abono de las costas generadas por los actores y por la llamada al proceso de D. Elias .'.
SEGUNDO.- Por las partes demandadas Inversiones 21 S.L. y JP Ricfer Construcciones S.A. se interpuso recurso de apelación contra la meritada sentencia, admitiéndose a trámite y sustanciándose por el Juzgado conforme a la Ley 1/2000, se remitieron los autos a esta Audiencia.
TERCERO.- Que recibidos los autos en esta Sección se formó el oportuno rollo, en el que se siguió el recurso por sus trámites. Quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 7 de julio de 2014.
CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- La primera cuestión que ha de ser objeto análisis en el presente procedimiento, es la relativa a cual es la acción ejercitada por la parte actora en la demanda iniciadora del mismo, y a tal fin se desprende de la fundamentación jurídica de la citada demanda, que la acción que se ejercita es la derivada del artículo 1591.2 del Código Civil , como se desprende de la mera lectura del fundamento de derecho sexto de la demanda relativo al fondo del asunto en el que se cita en el apartado b) acción principal, incumplimiento contractual del artículo 1591.2 del Código Civil , la cuestión es fundamental, puesto que si esta es la acción ejercitada, debe analizarse si existe acción y si la normativa aplicable al presente caso es el citado artículo 1.591 del Código Civil , o por el contrario debe regirse por lo dispuesto en la Ley de Ordenación de la Edificación, y el Juez de instancia en la sentencia recurrida en un punto no discutido por ninguna de las partes, hace constar que debe regirse el presente procedimiento por la Ley 38/99 de 5 de noviembre de Ordenación de la Edificación, teniendo en cuenta que aunque no consta la fecha concreta de la solicitud de la licencia de obra, del examen de la prueba documental se desprende claramente que la solicitud de edificación tuvo lugar vigente la Ley de Ordenación de la Edificación puesto que la licencia concedida por el Ayuntamiento alude a expediente incoado con el nº 51/02 con lo que necesariamente se debe corresponder con la citada anualidad y por tanto es de plena aplicación temporal lo dispuesto en la Ley de Ordenación de la Edificación.
SEGUNDO.- La cuestión expuesta en el fundamento jurídico anterior no es en absoluto baladí, puesto que una recta interpretación del artículo 1.591 del Código Civil y de la Ley de Ordenación de la Edificación nos lleva necesariamente a entender que tal y como se afirma por la sentencia del Tribunal Supremo de 22 de marzo de 2010 recogida también en la posterior de 19 de abril de 2012, la citada Ley es de aplicación a las obras de nueva construcción y a obras en los edificios existentes para cuyos proyectos se hubiera solicitado la correspondiente licencia de edificación, a partir de su entrada en vigor. Es una ley que no traslada de forma automática todo el régimen normativo anterior contenido en el artículo 1591 del Código Civil y muy especialmente en la jurisprudencia que lo interpreta, sino que dota al sector de la construcción de una configuración legal específica, tanto respecto a la identificación como a obligaciones y responsabilidades de los agentes que intervienen en el mismo, como de las garantías para proteger al usuario, no solo de unos plazos distintos de garantía y de prescripción sino de una distinción, hasta ahora inexistente, entre obras mayores y menores, de unos criterios también distintos de imputación, con responsabilidad exigible exclusivamente por vicios o defectos como causa de daños materiales y que es, en principio, y como regla general, individualizada tanto por actos u omisiones propios como por actos u omisiones de personas por las que con arreglo a la ley, se deba responder en armonía con la culpa propia de cada uno de los agentes en el cumplimiento de la respectiva función que desarrollan en la construcción del edificio, salvo en aquellos supuestos muy concretos que la propia ley tiene en cuenta para configurar una solidaridad expresa, propia o impropia o especial, según se trate del promotor y de los demás agentes, asimismo se ha de tener en cuenta que el artículo 1.969 del Código Civil señala que el tiempo para la prescripción de toda clase de acciones, cuando no haya disposición especial que otra cosa determine, se contarán desde el día en que pudieron ejercitarse, y que para las acciones personales será el de quince años conforme al artículo 1.964, pero es cierto también que la Ley de Ordenación de la Edificación contiene un plazo específico de prescripción diferente al del Código Civil y también lo es que se establece un sistema de responsabilidad distinto e incompatible con el régimen jurídico del artículo 1.591 del Código Civil , por tanto y dado el especial régimen transitorio de la Ley de Ordenación de la Edificación en la actualidad subsisten dos regímenes diferenciados de responsabilidad el que se establece a partir de la aplicación del artículo 1.591 del Código Civil para obras cuyos proyectos se solicitara licencia de edificación con anterioridad al 5 de mayo de 2000 y el posterior a esta fecha, lo que nos lleva necesariamente a entender que no se ha ejercido acción alguna derivada de la Ley de Ordenación de la Edificación, sino exclusivamente acciones derivadas del artículo 1.591 del Código Civil , que como hemos visto resulta inaplicable al caso presente, por tanto no puede establecerse la condena de los demandados como consecuencia de la aplicación de una normativa inaplicable al presente caso debiendo haberse ejercido las acciones derivadas de la Ley de Ordenación de la Edificación, lo que no se ha realizado en ningún momento, y no puede este Tribunal sin infracción del principio de congruencia, estimar una pretensión fundada y basada en normas no aplicables al presente caso, por lo que y en consecuencia necesariamente debe prosperar el recurso de apelación interpuesto, y desestimarse íntegramente la pretensión deducida en la demanda, por falta de ejercicio de acción legalmente establecida debiendo en consecuencia decaer en su integridad la demanda iniciadora del procedimiento y procediendo por tanto la íntegra revocación de la sentencia de instancia.
TERCERO.- Se impugna asimismo la sentencia de instancia por la defensa de Inversiones 21 S.L., en lo relativo a la indebida aplicación del artículo 14 de la Ley de Enjuiciamiento Civil sobre las costas y consecuencias de la intervención provocada por el Sr. Elias y los efectos de su condición de codemandado, a tal fin hemos de decir en primer lugar que jamás ha tenido la condición de codemandado el Sr. Elias , puesto que la parte actora no amplió la demanda ni ejerció acción alguna frente a dicha persona, por tanto es de plena aplicación lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en su apartado quinto, caso de que en la sentencia resultase absuelto el tercero las costas se podrán imponer a quien solicitó su intervención con arreglo a los criterios generales del artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y es evidente que en el presente caso fue traído indebidamente el Sr. Elias al procedimiento por la parte ahora recurrente que debe pechar con el pago de las costas causadas a instancia del citado interviniente, al no ser la presente sentencia condenatoria del mismo.
CUARTO.- En relación al recurso de apelación interpuesto por la entidad J.P. Ricfer Construcciones S.A. no cabe sino trasladar a la misma con mayor motivo la fundamentación jurídica relativa a la desestimación de la acción frente a Inversiones 21 S.L., puesto que evidentemente tampoco se ha ejercitado acción alguna de la Ley de Ordenación de la Edificación frente a J.P. Ricfer Construcciones S.A.
QUINTO.- Conforme a lo establecido en el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil han de imponerse las costas de primera instancia a Don Higinio y a Doña Estela al ser la presente sentencia totalmente desestimatoria de su pretensión y no debe hacerse imposición de costas en esta alzada de conformidad con lo establecido en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación Por cuanto antecede en nombre de Su Majestad El Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español,
Fallo
Que estimando los recursos de apelación interpuestos por la Procuradora Sra. Aguiar Merino en nombre y representación de Inversiones 21 S.L. y de J.P. Ricfer Construcciones S.A. DEBEMOS REVOCAR Y REVOCAMOS íntegramente la sentencia de instancia y en consecuencia desestimando íntegramente la demanda iniciadora del procedimiento debemos absolver y absolvemos a los demandados de las pretensiones contra ellos deducidas con expresa imposición de costas de primera instancia a la parte actora excepto las costas causadas a instancia de Don Elias que deben ser satisfechas por Inversiones 21 S.L., y todo ello sin hacer imposición de costas en esta alzada. Con devolución del depósito constituido.Contra esta sentencia no cabe recurso alguno por razón de la cuantía, cabiendo en su caso recurso de casación por interés casacional si concurren las circunstancias previstas en el art. 477.2.3 º y 3 LEC , y, también en su caso, extraordinario por infracción procesal en la forma prevista en la DF. 16ª LEC en relación con el art. 469 LEC .
Así por esta nuestra sentencia de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Extendida y firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, e incorporada al libro de resoluciones definitivas, se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

