Sentencia Civil Nº 238/20...yo de 2014

Última revisión
16/06/2014

Sentencia Civil Nº 238/2014, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 20, Rec 142/2013 de 09 de Mayo de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 09 de Mayo de 2014

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: GOMEZ SALCEDO, AGUSTIN MANUEL

Nº de sentencia: 238/2014

Núm. Cendoj: 28079370202014100230


Encabezamiento

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Vigésima

C/ Ferraz, 41 - 28008

Tfno.: 914933881

37013860

N.I.G.:28.079.00.2-2013/0002471

Recurso de Apelación 142/2013

O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 13 de Madrid

Autos de Juicio Verbal 1112/2012

APELANTE:D./Dña. Leonardo

PROCURADOR D./Dña. JAVIER ZABALA FALCO

APELADO:BANKINTER CONSUMER FINANCE EFC SA

PROCURADOR D./Dña. MANUEL MARTINEZ DE LEJARZA UREÑA

SENTENCIA

ILMO. SR. MAGISTRADO:

D. AGUSTÍN GÓMEZ SALCEDO

En Madrid, a nueve de mayo de dos mil catorce

El Ilmo. don AGUSTÍN GÓMEZ SALCEDO, Magistrado de la Sección vigésima de la Audiencia Provincial de Madrid, actuando como órgano unipersonal conforme a lo previsto en el apartado 2 de la art. 82 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , ha visto en grado de apelación el juicio verbal 1.112/2012 procedente del Juzgado de 1ª Instancia nº 13 de Madrid , sobre reclamación de cantidad, en el que figura como apelante la entidad Bankinter Consumer Finance EFC, S.A., representada por el Procurador don Manuel Martínez de Legarza Ureña, y como apelado don Leonardo , representado por el Procurador don Javier Zabala Falcó.

Antecedentes

Se aceptan y se dan por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO.-El Juzgado de 1ª Instancia nº 13 de Madrid, el 18 de octubre de 2012 dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

«FALLO: Estimando íntegramente la demanda interpuesta por BANKINTER CONSUMER FINANCE EFC S.A. contra DON Leonardo , CONDENO a DON Leonardo a pagar a la actora la cantidad de CUATRO MIL NOVECIENTOS OCHO EUROS CON SETENTA Y NUEVE CENTIMOS (4.908,79 €.), más los intereses pactados, con imposición de las costas de este juicio a la parte demandada.»

SEGUNDO.-Notificada la mencionada sentencia, contra la misma interpuso recurso de apelación el demandado, don Leonardo , recurso que, conforme a lo previsto en el art. 461 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , fue admitido a trámite, dándose traslado del mismo por diez días a la demandante, Bankinter Consumer Finance EFC, S.A., para, en su caso, presentación de escrito de oposición, oposición que presentó en plazo.

TERCERO.-Remitidos los autos originales del juicio a esta Audiencia, por diligencia de fecha 22 de abril de 2014 se pasaron al magistrado designado para resolución del asunto.

CUARTO.-En la tramitación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.- El juicio verbal del que trae causa el recurso se inició por oposición a la petición monitoria presentada por Bankinter Consumer Finance EFC, S.A. contra don Leonardo en la que reclamó el pago de 4.908,79 euros, cantidad correspondientes al nominal impagado (4.600,80 euros), incrementado con las comisiones de reclamación (210 euros), con los intereses de demora contractuales (97,99 euros). La reclamación deriva de los cargos por las disposiciones realizadas por el demandado por el uso de la tarjeta de crédito que contrató con la demandante el mes de enero de 2006.

La sentencia de instancia acuerda la estimación de la demanda al entender acreditado la existencia de un contrato bancario de tarjeta de crédito entre las partes del que deriva la obligación de pago del demandado en cumplimiento de las obligaciones asumidas ( artículos 1089 , 1091 , 1156 y 1157 del Código Civil ). Y ello al haber aportado el Banco el extracto correspondiente al importe reclamado, sin que el demandado haya aportado extracto de la cuenta de su titularidad en otra entidad en que se cargaban las cuotas de la tarjeta para acreditar el pago de las cuotas o de las cantidades dispuestas, ni acreditado notificación a la demandante o incluso a la entidad con la que inicialmente contrató y que posteriormente cedió la actividad a la demandante, de los sucesivos cambios de domicilio realizados.

Expresa don Leonardo su desacuerdo con la sentencia de instancia por distintos motivos sobre los que se decide a continuación del modo que exige el apartado 5 del art. 465 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

SEGUNDO.- Tras el estudio de antecedentes del litigio, en síntesis opone el apelante la concurrencia de infracción procesal derivada de la admisión a trámite de la petición monitoria presentada por la entidad de crédito sin que la documentación adjuntada a la misma justifique la deuda porque únicamente se presentó una solicitud de información y contrato referente a la tarjeta de crédito «Capital One» de Bankinter y un certificado unilateral emitido por la propia entidad acreedora relativo a la tarjeta «Visa Oro». Defiende así que existe error en la valoración de la prueba y vulneración del apartado 2 del art. 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil dado que dicha documentación inicial no demuestra la existencia de la deuda, sin que puedan ser tenidos en cuenta otros documentos aportados por la entidad de crédito en la vista porque para ella había precluído tal posibilidad. En todo caso niega valor probatorio a los extractos de cuenta aportados en la vista por ser unilaterales y hacen referencia a una tarjeta «Visa Oro Obsidiana», no a la que contrató, denominada «Capital One».

TERCERO.- Una vez delimitados en el ordinal precedente los motivos esenciales que sustentan el recurso, se debe poner de manifiesto que no cabe considerar extemporánea la aportación por la entidad acreedora de documentos en la vista celebrada el 15 de octubre de 2012 para ampliar la justificación de la deuda en atención a la oposición planteada por el Sr. Leonardo , siendo tales el listado de movimientos de la tarjeta de crédito desde abril de 2006 a noviembre de 2009 (folios 110 y 111), extracto de cuotas impagadas (folios 112 y 113), extractos bancarios de las disposiciones notificadas al titular de la tarjeta (folios 114 a 142), cartas de reclamación remitidas al titular en 2009 y 2010 (folios 143 a 146) y copia de la escritura de cesión a favor de Bankinter Consumer Finance EFC, S.A. de la actividad de tarjetas de crédito por parte de «Capital One» (folios 100 a 109). Los documentos que se acompañan a la petición inicial del proceso monitorio sólo constituyen un principio de prueba del derecho del peticionario, según dispone el apartado 1 del art. 815 de la Ley procesal , sin pueda ser exigible en ese momento prueba plena y completa del crédito excluyente de cualquier ampliación posterior dirigida a justificarlo ( sentencias de la AP Cuenca de 15 marzo 2002 y de la AP Ourense de 26 de septiembre de 2005 ). De este modo, cuando por la oposición del deudor, prosiga juicio contradictorio, bien sea verbal u ordinario, la posibilidad de presentar documentos se debe producir, para el acreedor demandante con la presentación de la demanda (juicio ordinario) o al tiempo de ratificar y presentar alegaciones en el inicio de la vista del juicio verbal, en situación similar a la que contempla el apartado 3 del art. 265 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . De otro modo se colocaría al demandante en clara situación de indefensión proscrita por el art. 24 de la Constitución .

CUARTO.- Descendiendo ya al análisis de los hechos enjuiciados, se debe partir de que la práctica de la prueba se realiza ante el Juez de instancia y es éste el que tiene ocasión de evaluar y percibir su resultado conjunto con la siempre deseable inmediación directa por estar en contacto con su producción en el acto de juicio o vista, sin perjuicio de la inmediación remota que representan las grabaciones, que sólo son un medio paliativo del distanciamiento de la segunda instancia. Ello aconseja el respeto de su valoración salvo que claramente exista inexactitud o manifiesto error. En nuestro caso, aunque el apelante opone error en la valoración de la prueba, lo cierto es que de sus alegaciones no se extrae error alguno en tal sentido sino más bien la defensa de que no existen pruebas que justifiquen suficientemente la deuda generada por el uso de la tarjeta de crédito contratada, lo que no es posible compartir dado que la justificación no sólo tiene apoyo en la certificación de deuda de la entidad acreedora unida a la petición monitoria (folio 3) o en la solicitud (folio 4) y el contrato de la tarjeta suscrito de puño y letra por el apelante asociado a la cuenta NUM000 (folio 5); también tiene apoyo en los documentos aportados en la vista relacionados en el ordinal precedente, documentos todos ellos suficientemente acreditativos del origen y de la realidad de la deuda negada por el deudor, así como del cambio de denominación de la tarjeta contratada Capital One por la de Visa Oro Obsidiana. Ante tal cúmulo de pruebas, conforme a los más elementales criterios sobre carga de la prueba que acoge el apartado 3 del art. 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , correspondía al apelante justificar cualquier hecho idóneo impeditivo o extintivo de esa deuda cierta y líquida, tales como el pago, la compensación, la novación, etc., sin que haya justificado algo a este respecto, lo que aboca a desestimar el recurso de apelación contra la sentencia de instancia, la que se confirma en todos sus extremos, con imposición al apelante de las costas causadas por su recurso de conformidad con lo previsto en el apartado 1 del art. 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

QUINTO.- De conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial aprobada por la Ley Orgánica 1/09 de 3 de noviembre, procede acordar la pérdida del depósito constituido por el recurrente, al que el Juzgado de Primera Instancia dará el destino legal correspondiente.

Fallo

DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por don Leonardo contra la sentencia del Juzgado de 1ª Instancia nº 13 de Madrid de fecha 18 de octubre de 2012 dictada en el juicio verbal 1 .112/2012, sentencia que se confirma en todos sus extremos, condenando al apelante al pago de las costas causadas por su recurso, con pérdida del depósito constituido.

Contra esta sentencia no cabe recurso al ser resolutoria de un juicio verbal seguido por razón de la cuantía ( auto del Tribunal Supremo 1676/2013, de 26 de febrero ).

Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo, se incorporará al libro de sentencias y se notificará a las partes, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACION.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe


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