Sentencia Civil Nº 238/20...yo de 2014

Última revisión
01/10/2014

Sentencia Civil Nº 238/2014, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 8, Rec 453/2013 de 27 de Mayo de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 27 de Mayo de 2014

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: GARCIA PEREZ, JUAN JOSE

Nº de sentencia: 238/2014

Núm. Cendoj: 28079370082014100021


Encabezamiento

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Octava

C/ Ferraz, 41 - 28008

Tfno.: 914933929

37007740

N.I.G.:28.079.00.2-2013/0007974

Recurso de Apelación 453/2013

O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 34 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 1818/2010

APELANTE: D. Fructuoso

PROCURADORA: D.ª MARÍA DEL PILAR PÉREZ CABO

APELADOS: D.ª Ascension y D.ª Laura

PROCURADOR: D. MANUEL MÁRQUEZ DE PRADO NAVAS

SENTENCIA Nº 238/2014

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. JUAN JOSÉ GARCÍA PÉREZ

D.ª MILAGROS APARICIO AVENDAÑO

D.ª CRISTINA DOMENECH GARRET

En Madrid, a veintisiete de mayo de dos mil catorce. La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Sres. Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de juicio ordinario número 1818/2010, procedentes del Juzgado de Primera Instancia número 34 de Madrid, seguidos entre partes, de una como demandado-apelante, D. Fructuoso , representado por la Procuradora D.ª María del Pilar Pérez Cabo y de otra, como demandantes-apeladas D.ª Ascension y D.ª Laura , representadas por el Procurador D. Manuel Márquez de Prado Navas.

VISTO, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JUAN JOSÉ GARCÍA PÉREZ.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia número 34 de Madrid, en fecha veintitrés de octubre dos mil doce, se dictó Sentencia cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

' ESTIMO LA DEMANDAinterpuesta por el Procurador don Manuel Márquez de Prado Navas, en nombre y representación de DOÑA Ascension Y DOÑA Laura , frente a DON Fructuoso , y, en consecuencia, DECLARO la resolución de la compraventa formalizada en la escritura pública de fecha 15 de diciembre de 2004 por falta de pago por el demandado del resto del precio en los plazos convenidos, dando así por cumplido el requerimiento establecido en el art. 1504 del CC , con la consecuencia de la restitución del bien y de su propiedad al patrimonio de las mismas en tanto que legitimas y únicas sucesoras del vendedor; y DECLARO la procedencia de la aplicación de la cláusula penal libremente pactada y aceptada por las partes por los daños y perjuicios sufridos, y por tanto el derecho de las actoras a hacer suyas las cantidades entregadas hasta la fecha por el demandado, que ascienden a 15.025,50 euros, recibidos a cuenta del precio.

Se imponen al demandado las costas del proceso'.

SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada que fue admitido y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO.- No estimándose necesaria la celebración de vista pública quedó en turno de deliberación votación y fallo, lo que se ha cumplido el ocho de mayo de dos mil catorce.

CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.- La representación procesal de D.ª Ascension y D.ª Laura interpuso demanda de juicio ordinario frente a D. Fructuoso solicitando se dicte sentencia por la que estimándola íntegramente:

a.- Se declare resuelta la escritura de compraventa suscrita por incumplimiento del comprador por la falta de pago del resto del precio en los plazos convenidos, dando así por cumplido el requerimiento establecido en el artículo 1504 del Código Civil , todo ello conforme a lo libremente pactado.

b.- Que conforme a lo pactado otorgue escritura pública a favor de Ascension y Laura como legítimas y únicas herederas del vendedor D. Juan Enrique .

c.- Declare la procedencia de la aplicación de la cláusula penal libremente pactada y aceptada por las partes por los daños y perjuicios sufridos y, por tanto, el derecho de las mandantes de hacer suyas las cantidades entregadas hasta la fecha por el demandado y que ascienden a 15.025,50 € recibidos a cuenta del precio.

SEGUNDO.- La sentencia estima íntegramente la demanda y frente a ella se alza la parte demandada interesando que se declare la nulidad de actuaciones como consecuencia del irregular emplazamiento del demandado, con retroacción de las actuaciones al trámite de contestación de la demanda, y para el supuesto de no ser admitida la nulidad planteada, se revoque la sentencia de instancia, dictándose otra por la que se desestime la demanda y, en consecuencia, la resolución contractual, condenando a las demandantes a que faciliten un domicilio de pago donde poder abonar las letras de cambio pendientes de abono, condenando a las mismas las costas causadas por su actuación de mala fe al provocar deliberadamente el incumplimiento invocado como causa resolutoria.

Alega como motivos de su recurso los siguientes:

a.- Nulidad del procedimiento y de la sentencia impugnada por vulneración del artículo 24 de la Constitución Española . Falta de tutela judicial efectiva de indefensión.

Sostiene que en la demanda la parte actora señaló como domicilio del señor Fructuoso la CALLE000 núm. NUM000 , NUM001 , de Madrid, a donde repetidamente fue citado con resultado negativo puesto que los vecinos desconocían aquel.

b.- Ante el desconocimiento de domicilio de pago de los efectos cambiarios por la dejadez de la parte vendedora, incluidas las actoras, los pagos se hicieron mediante consignaciones judiciales.

Las actoras, el 23 febrero 2010 se personaron en el juzgado y solicitaron la entrega de las cantidades consignadas, después no realizaron ninguna gestión para ponerse en contacto con el comprador, ni para dar cumplimiento a sus obligaciones contractuales de obtener la inscripción registral de la previa compra por parte de su padre.

El juzgado no tiene en cuenta el burofax remitido por el demandado al procurador de las vendedoras en el que le hace constar la existencia de incumplimiento por parte de ellos y la existencia de créditos a favor del demandado, solicitando un domicilio de pago.

Que el incumplimiento no ha sido debido a una actuación voluntaria, culposa o dolosa por parte del señor Fructuoso , sino que el mismo ha derivado de la actuación de la vendedora que ha impedido, deliberadamente, el cumplimiento de la obligación de pago que incumbía al comprador.

TERCERO.- Se aceptan los fundamentos de derecho de la sentencia apelada.

Antecedentes históricos:

A.- mediante un contrato privado del 13 febrero 1997 D. Juan Enrique , padre y causante de las actoras, y D. Fructuoso celebraron un contrato de promesa y compra de una vivienda propiedad del primero, sita en la CALLE001 número NUM002 , NUM003 NUM004 . de Madrid, en virtud del cual el Sr. Juan Enrique se comprometía a vender al Sr. Fructuoso y éste a comprar la referida vivienda, por un precio de 7 millones de pesetas, siendo el precio de la opción de compra de 500.000 pts., entregando el Sr. Fructuoso en ese momento del contrato la cantidad de 100.000 pesetas.

Se pactó que el resto del precio, en caso de que se ejercitase la opción de compra, se pagaría en el acto de la firma del contrato de compraventa mediante letras de cambio.

Se pactó que el plazo para el ejercicio de la opción de compra sería de un mes a contar desde que el señor Juan Enrique hubiera obtenido la escrituración de su contrato privado de compra-venta.

Se ejerció en plazo la opción de compra y dado que el concedente de la opción, Sr. Juan Enrique , no atendía a las obligaciones derivadas de aquel contrato, el señor Fructuoso interpuso demanda en la que interesaba se condenara a aquél a otorgar la escritura pública del referido piso, y así la sentencia del 28 abril de 1999 dictada por el Juzgado De Primera Instancia número 45 de Madrid condenó al Sr. Fructuoso a otorgar la escritura pública estableciendo el pago del resto del precio mediante efectos cambiarios mensuales de 50.000 pesetas.

Como quiera que el señor Fructuoso se negó a otorgar la escritura pública en el plazo que establecía la sentencia, la misma fue otorgada por el Juzgado en el virtud del auto de 12 mayo de 1994, dictado en el procedimiento de ejecución de título judicial 629/2002.

En la referida escritura pública (documento número dos de la demanda) se pactó la forma de pago del resto del precio y así se establece que la cantidad que quedaba por pagar, 31.553,05 €, sería satisfecha por la parte compradora en 105 plazos mediante 105 letras de cambio de 300,51 € cada una de ellas, con vencimiento en los días 10 de cada mes, siendo el primero el día 10 de enero de 2005 y con vencimiento la última de ellas el 10 septiembre 2003.

En la escritura se estipuló que la falta de pago de las letras de cambio que forma parte del precio aplazado daría lugar a la resolución de pleno derecho de la compraventa, según se pactó explícitamente con arreglo al artículo 1504 del Código Civil , volviendo a la propiedad de la vendedora la finca transmitida, con pérdida por la compradora, -como indemnización por daños y perjuicios acordados de antemano-, las cantidades entregadas hasta la fecha.

Fallecido el señor Juan Enrique le suceden sus hijas, únicas herederas y actoras.

Incumplidos los pagos acordados por el demandado que dejó impagadas las letras desde febrero de 2007 y las siguientes hasta la interposición de la demanda de 26 junio 2010 las actoras efectuaron el requerimiento notarial del artículo 1504 del Código Civil .

El demandado refiere en su recurso que ante el desconocimiento del domicilio de pago de los efectos cambiarios por la dejación de la parte vendedora, incluidas las herederas de aquél, los pagos se hicieron mediante consignación judicial. El 23 enero 2010 las actoras se personaron en las actuaciones y solicitaron la entrega de las cantidades consignadas en el juzgado, y se les hace entrega de la cantidad de 15.025,50 €, correspondientes a 50 letras de cambio pagadas por el señor Fructuoso ; igualmente se le entregaron las 80 restantes pendientes de pago, acordándose el archivo del procedimiento.

No obstante, dado que el demandado ignoraba el domicilio del pago del importe de las letras continuó consignando en el juzgado, lo que fue rechazado por diligencia de ordenación de 6 septiembre 2010, y para que quedara constancia de su voluntad cumplidora, y pese a lo resuelto, realizó nuevas consignaciones en la cuenta del Juzgado que fueron devueltas por diligencia de ordenación de 19 noviembre 2010.

Ante la falta de pago de las letras por parte del comprador el letrado de las actoras, el 19 de noviembre 2009, envió una carta al letrado del señor Fructuoso en la que le indicaba que se pusiera en contacto con él a fin de solucionar el asunto del pago del precio pendiente de abono conforme a lo pactado, y declarado en el procedimiento ordinario 1404 del año 2007 para evitar perjuicios innecesarios (folio 320). Esa carta fue seguida por la respuesta del Sr. San Blas Ruiz, letrado del señor Fructuoso , que le indicaba que en relación a esa cuestión, con carácter previo a tratar ese asunto, le rogaba que acreditara la condición de las actoras como herederas de D. Juan Enrique para tratar todos los asuntos referentes al contrato de opción de compra y el precio contenido en el mismo.

CUARTO.- Improcedencia de la nulidad de actuaciones interesada por la parte demandada.

En la demanda se señaló como domicilio del demandado la CALLE000 núm. NUM000 , NUM001 de Madrid, domicilio en el cual se intentó el emplazamiento infructuoso de aquél a pesar de que todas las pesquisas que se hicieron a través de la Policía Nacional, de la Seguridad Social y del empadronamiento daban como domicilio del demandado la CALLE000 , en donde comparecía personal del Servicio Común de Notificaciones, a quien los vecinos le respondían que aquél era desconocido, por lo que se intentó el emplazamiento por edictos, dando como resultado la declaración en rebeldía del demandado; la sentencia estima la demanda y a instancia de la actora se notifica personalmente al demandado en el domicilio que la parte actora facilita al Juzgado que era, ni más ni menos, el domicilio del piso que fue objeto de la opción de compra en la calle ya referida de Madrid, pasando luego a denominarse CALLE002 .

Al folio 180 de los autos obra diligencia del Servicio Común de Actos de Comunicación de los Juzgados de Madrid, de fecha 18 de abril de 2013, en la que consta que el funcionario compareció en el domicilio de Fructuoso en la CALLE002 nº NUM005 , y al no encontrarle dejó aviso para que pudiera recibir la documentación pertinente del Juzgado de Primera Instancia número 34, compareciendo aquél ante las dependencias de dicho Servicio Común el día 23 de abril de 2013 en donde se practicó diligencia de notificación de la sentencia, tal y como consta al folio nº 179 de las actuaciones, y en base a esta notificación interpone el correspondiente recurso de apelación contra la sentencia.

El requerimiento notarial en sede del artículo 1504 del Código Civil se realizó el 29 abril del año 2010 en el domicilio del demandado en la CALLE000 número NUM000 , NUM001 piso (Madrid).

A pesar de que las pesquisas de la policía situaban el domicilio del señor Fructuoso en la CALLE000 , y a pesar de que éste contestó al requerimiento notarial que se le hace en el mismo, lo cierto es que cuando la parte actora se entera de que el domicilio es la CALLE002 lo participa al juzgado para que se notifique la sentencia personalmente a aquel.

En esta instancia propuso prueba documental, que le fue admitida en su totalidad por lo que ninguna indefensión se le ha causado.

Lo expuesto indica que el verdadero domicilio era la CALLE002 , nº NUM005 de Madrid, por ser aquí donde fue encontrado, por lo que procede desestimar la nulidad interesada.

QUINTO.- Procedencia de la resolución del contrato al amparo del artículo 1504 del Código Civil .

Es reiterada doctrina jurisprudencial -entre otras, sentencia de 29 de marzo de 1993 , 30 de junio de 1997 y 10 de julio de 1998 - que la cuestión relativa al cumplimiento o incumplimiento contractual además de una 'questio facti', relativa a la existencia de los hechos constitutivos del mismo, cuestión que entra dentro de las exclusivas facultades del juzgador de instancia, entraña una 'questio iuris', relativa a la calificación de esos hechos y su relevancia jurídica como causa de resolución, que 'como proclaman las sentencias del Tribunal Supremo de 20 de febrero de 1998 , 28 de febrero de 1999 , 16 de abril de 1991 , 8 de febrero de 1993 y 18 de noviembre de 1994 , el art. 1124 del Código Civil ha de ser interpretado restrictivamente, exigiéndose un verdadero y propio incumplimiento de las obligaciones que le incumbieren, incumplimiento que ha de ser grave y que está sometido en su apreciación al libre arbitrio de los Tribunales de instancia, afirmando la sentencia de 23 de enero de 1996 , con cita de las de 24 de octubre de 1983 y 31 de diciembre de 1992 , que la facultad resolutoria de los contratos requiere no sólo la concurrencia de una voluntad del infractor, obstativa al cumplimiento, o la aparición de un hecho que de manera definitiva lo impide frustrando el fin del contrato, sino que la vulneración de lo pactado resulte grave o esencial, sin que baste aducir el incumplimiento de prestaciones accesorias o complementarias que, por su entidad no decisiva, no impiden que el acreedor obtenga el resultado económico que lo movió a actuar' ( STS de 27-2-2004 ).

No lo constituye el simple retraso ( sentencias de 23 de enero y 10 de junio de 1996 ). La voluntad rebelde que se ha exigido en el incumplidor puede revelarse por su prolongada inactividad o pasividad frente a la voluntad de cumplimiento de la otra parte ( sentencias de 10 de marzo de 1983 y 4 de marzo de 1986 y 25-9- 2003).

Más concretamente, en cuanto a la resolución de la compraventa de bienes inmuebles por aplicación de los Art. 1124 y 1504 del CC tiene establecido que no se requiere... una actitud dolosa del incumplidor, que es lo que apunta la frase 'actitud deliberadamente rebelde' 'al incumplimiento, sino que es suficiente que se frustre el fin del contrato para la contraparte, que haya un incumplimiento inequívoco y objetivo, sin que sea precisa una tenaz y persistente resistencia al cumplimiento, bastando con que el incumplidor pueda atribuírsele una conducta voluntaria obstativa al cumplimiento del contrato en los términos en que se pactó, y siendo aconsejable la resolución en los que concurran el impago prolongado, duradero, injustificado o quedar frustrados el fin económico jurídico que implica el negocio de compraventa y las legítimas aspiraciones del vendedor, y aconsejable, asimismo, mantener el pacto, en homenaje a la voluntad contractual, cuando no aparezca definida e incuestionable una decidida voluntad negativa, cuya doctrina viene expuesta, entre otras, en las SSTS de 12 de mayo de 1988 , 21 de julio de 1990 , 16 de mayo de 1992 , 24 de octubre de 1990 , 30 de julio de 1997 , 22 de febrero de 2002 y 11-3-2002 ).

En el caso presente ninguna duda existe de la actitud incumplidora de la parte compradora al dejar de pagar el importe de las letras de cambio en que se materializó el pago del precio aplazado.

En la escritura de compraventa otorgada judicialmente se estipuló que la falta de pago de las letras de cambio que forman parte del precio aplazado dará lugar a la resolución de pleno derecho de la compraventa, según se pactó explícitamente, con arreglo al artículo 1504 del Código Civil , volviendo a la propiedad de la parte vendedora la finca transmitida, con pérdida por la parte compradora -como indemnización por daños y perjuicios como acordaron de antemano- de las cantidades entregadas hasta la fecha por la parte compradora.

La parte compradora dejó de pagar las letras de cambio correspondientes desde el 10 de febrero de 2007 al 10 de febrero de 2010, (año en que se interpone la demanda) y todas las demás, en total 80 letras de cambio que se depositaron en el Juzgado.

Aquélla únicamente consignó el importe de las letras de enero de 2005 a enero de 2007 inclusive, lo que hace en total 50 letras.

El demandado dejó de pagar voluntariamente las letras del precio aplazado durante tres años lo que supone un decidido incumplimiento. Aquel a través de su letrado en noviembre de 2010 sabía que las actoras querían solucionar esta cuestión relativa al pago del resto del precio.

El hecho de que el demandado remitiera un burofax al procurador de las actoras rechazando la resolución referida e indicándole que el incumplimiento no era imputable a él, que existían una serie de gastos que corresponden al padre de las actoras se deduce del precio y el pago de costas, requiriéndoles para que en su caso le facilitara el lugar donde proceder a realizar el pago de letras de cambio, es irrelevante puesto que lleva fecha del 6 mayo 2010 y el requerimiento notarial se practicó con anterioridad a esa fecha.

Si el demandado y apelante es acreedor de las actoras por importe de aquellas costas por otras cantidades de dinero, ello no es óbice para el requerimiento artículo 1504 del Código Civil con todas sus consecuencias.

La deuda por las costas es una cuestión distinta que tiene su cauce específico y necesita su caso la previa tasación de costas. El demandado pudo seguir consignando la cantidad debida a través de la jurisdicción voluntaria, pero no lo hizo.

Por cuanto antecede el recurso se desestima.

SEXTO.- Las costas de esta instancia se imponen a la parte apelante ( Art. 398 LEC ).

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que debemos DESESTIMAR y DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora D.ª María del Pilar Pérez Cabo, en nombre y representación de D. Fructuoso , contra la sentencia número 241/2012 dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 34 de Madrid en fecha veintitrés de octubre de dos mil doce , en el procedimiento ordinario nº 1818/2010, confirmando la referida resolución, con imposición de las costas de esta instancia a la parte apelante.

La desestimación del recurso determina la pérdida del depósito constituido por D. Fructuoso , de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2.009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 208.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , póngase en conocimiento de las partes que contra esta resolución no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 del texto legal antes citado , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-La anterior Sentencia fue hecha pública por los Magistrados que la han firmado. Doy fe. En Madrid, a


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