Sentencia Civil Nº 238/20...io de 2014

Última revisión
16/12/2014

Sentencia Civil Nº 238/2014, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 1, Rec 98/2014 de 02 de Junio de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 02 de Junio de 2014

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: BLASCO RAMON, CAYETANO RAMON

Nº de sentencia: 238/2014

Núm. Cendoj: 30030370012014100288

Núm. Ecli: ES:APMU:2014:1696

Núm. Roj: SAP MU 1696/2014

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
MURCIA
SENTENCIA: 00238/2014
SENTENCIA Nº 238/14
ILMOS SRES
D. Fernando López del Amo González
Presidente
Dª. Mª Pilar Alonso Saura
D. Cayetano Blasco Ramón
Magistrados
En la Ciudad de Murcia a dos de junio de dos mil catorce.
Habiendo visto en grado de apelación la Sección Primera de esta Ilustrísima Audiencia Provincial los
autos de juicio Verbal Cambiario núm. 249/2012, que en primera instancia se han seguido en el Juzgado
de Primera Instancia núm. dos de Yecla, entre las partes, como demandante de ejecución y demandada de
oposición cambiaria, y en esta alzada apelada, Irene , representada por la Procuradora Sra. López Sánchez,
y defendida por el Letrado Sr. Beltrán Belmar, y como demandante de oposición cambiario y demandada de
ejecución, y en esta alzada apelante, Millán , representado por el Procurador Sr. Alonso Martínez, y defendido
por el Letrado Sr. Ortuño Muñoz, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. Cayetano Blasco Ramón, que expresa la
convicción del Tribunal.

Antecedentes


PRIMERO .- El Juzgado de instancia citado, con fecha doce de noviembre de 2013, dictó en los autos principales de los que dimana el presente rollo la sentencia cuya parte dispositiva dice así: 'FALLO: 'SE DESESTIMANDO la demanda de oposición formulada por Millán , frente a la demanda de juicio cambiario interpuesta por Irene , debo condenar y condeno a Millán a pagar a la actora la suma de QUINCE MIL VEINTICUATRO EUROS (15.024 euros) de principal más intereses con imposición de costas causadas'.



SEGUNDO .- Que contra la anterior sentencia y en tiempo y forma se interpuso recurso de apelación por la parte demandada de ejecución y a su vez demandante de oposición, Sr. Millán , siéndole admitido, y tras los trámites previsto en la L.E. Civil, se remitieron los autos a esta Audiencia, formándose el presente Rollo por la Sección Primera con el núm. 98/2014, designándose Magistrado Ponente por turno y señalándose deliberación y votación para el día dos de junio de 2014.



TERCERO .- En la tramitación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO .- Alega la parte apelante que negada por el demandante de oposición cambiaria la provisión de fondos, es la parte que reclama quien debe demostrarla, considerando que no es jurídicamente correcto que se reconozca y premie la reclamación de dinero negro. A continuación se alega que la sentencia de instancia incurre en error a la hora de apreciar la prueba testifical, considerando que su relato de hechos de que los pagarés se entregaron como justificante para que si en el plazo de unos años se encontraba un tercer comprador que diera más por el local, se repartirían la diferencia, se constata con el testimonio de la Sra.

Sara , empleada de la inmobiliaria 'Brotons S.L.', estimando que sí existe prueba de que el pacto alcanzado fue anterior a la emisión de los pagarés, aludiendo al resto de testigos, pero aunque no existiera, se habría producido una novación, precisando que el testigo Sr. Carlos José estaba dispuesto a comprar el local por 84.000#, infiriendo de ello que es improbable que el precio del local fuera 135.000#; y que el testigo Sr. Victor Manuel supo las condiciones en las que compró Millán . Por último, se alega error en la apreciación de la prueba documental al no tener en consideración los otros dos pagarés que no han sido objeto de ejecución.

Se considera que existen motivos de hecho y de derecho para argumentar una no imposición de costas.



SEGUNDO .- Han de ser desestimadas las alegaciones de la apelante en base a los acertados razonamientos contenidos en la sentencia dictada en la instancia, debiendo decir a la vista de lo alegado por la apelante, que la provisión de fondos no es un hecho constitutivo de la demanda ejecutiva, y la alegación de su falta es un hecho impeditivo, con lo cual en principio y de acuerdo con el art. 217 L.e.c . sería la hoy recurrente la encargada de su prueba, si bien es cierto que, en base al principio de facilidad probatoria recogida en el mismo precepto, se considera que corresponde al ejecutante acreditar las relaciones con el ejecutado y a éste último desvirtuarlas, y desde dicho marco consideramos que se acredita la venta de la nave al Sr. Millán con la escritura pública de fecha ocho de junio de 2007 (documento nº 13 aportado junto con la demanda de oposición cambiaria, folios 62 y s.s.), conciliándose la fecha de emisión de los pagarés objeto de reclamación, catorce de junio de 2007 con el hecho causal de la citada venta, y si bien es cierto que en la referida escritura se fija el precio en 90.000# y se dice recibido el mismo mediante cheque nominativo, cabe inferir que con tales títulos se pagaba un sobrecoste, pues no es razonable considerar que se entreguen unos pagarés para responder como caución de un pago por las ganancias aleatorias que pudieran producirse como consecuencia de la venta de la nave por el Sr. Millán en el futuro a un tercero, cuantificado ya exactamente ese hecho futuro e incierto. Ciertamente el testigo Don. Carlos José pone de manifiesto que se interesó en aquellos tiempos por la nave y ofreció un precio de 84.000# (catorce millones de pesetas), y si bien dicho testimonio vendría a avalar o apoyar en cierta medida la versión del apelante, de que fuera improbable que el precio real de la venta ascendiera a 135.000#, en mayor medida avalaría o apoyaría la de la apelada en cuanto que tampoco sería razonable creer en ese momento que se pudiera obtener un mayor precio con la venta a un tercero, no debiendo olvidar que si bien los pagarés objeto de ejecución llevan como fecha de vencimiento uno el 10 junio de 2009 y otro 10 de junio de 2010, el Sr. Millán dijo en el acto del juicio que entregó cuatro pagarés, y el primero vencía, según dijo y recoge en el documento nº 14 de la demanda de oposición (folio 63), el 2-10-2007, esto es, cuatro meses después de la venta, no conciliándose ello con su relato sobre la finalidad de los pagarés, aparte de que no es razonable entregar varios, sino uno por el total que presumían obtener de ganancia para cada uno con la venta de la nave a un tercero Ciertamente la testigo Doña. Sara , empleada de la inmobiliaria Brotons S.L. puso de manifiesto que acudieron en fecha 11 de febrero de 2009 el Sr. Miguel y el Sr. Millán a ofrecer la venta del local litigioso y en el la ficha interna de la inmobiliaria se hizo constar que del importe final menos los gastos, se descontarían 90.000# y el resto se repartiría al 50% entre ambos, si bien dicho acuerdo se sitúa en fecha 11 de febrero 2009 y la escritura de venta lleva fecha 8 de junio de 2007, y los pagarés se emiten en fecha 14 de junio de 2007, surgiendo con ello la interrogante expresada en la sentencia de instancia de si dicho pacto fue anterior a la emisión de los pagarés y si éstos tuvieron como objeto el pago de tales ganancias, debiendo señalar, en cualquier caso, que el documento aportado por la demandante de oposición cambiaria citado por la testigo, de fecha 11 de febrero de 2009, aunque en el encabezamiento consta que intervienen tanto el Sr. Millán como Don. Miguel , lo cierto es que el mismo tan sólo aparece firmado por el Sr. Millán y Brotons Inmobiliaria, pero no por Don. Miguel , con lo cual difícilmente cabe sujetar al mismo a dicha solicitud de servicios profesionales o, a raíz de ello, constatar su presencia en la inmobiliaria cuando se concluyó dicho contrato, y si bien es cierto que la testigo dijo que ella hace la ficha interna y la nota la hacía su jefe, lo cierto es que el documento que se aporta es la 'nota de encargo'.

En cuanto a la existencia de una novación, no consta la misma documentada, y para que tácitamente se considere su aceptación es necesario un acto inequívoco que así lo revele o evidencie, el cual no consideramos que se haya producido, no debiendo olvidar que los pagarés se emiten a favor de Irene , no Don. Miguel , y aun cuando fueren cónyuges y con un régimen económico matrimonial de gananciales, según se desprende de la escritura de compraventa, desde luego no consta que la misma asintiera a ello.

Cuando la sentencia de instancia razona sobre precio y sobrecostes, lo hace en el contexto de lo expuesto por las partes como objeto de debate, tratando de razonar la convicción alcanzada sobre los hechos controvertidos, pero en ningún caso reconoce o premia la conducta de las partes, y si con su razonamiento supone que se puso un precio menor para disminuir sus obligaciones fiscales, es de precisar que la venta tuvo lugar el ocho de junio de 2007 y el acto del juicio, que es cuando se precisa el objeto del debate, pues en la demanda inicial nada se dice sobre dicho tema, tiene lugar el de 5 de septiembre de 2013; no obstante, la declaración de la cuantía exacta del precio radicaba en el comprador, Sr. Millán , que fue el declarante sujeto pasivo, que lo presentó ante la Dirección General de Tributos de la Consejería de Hacienda el 4-7-2007, realizando una autoliquidación e ingresando una cuota de 6.300#.

En cuanto a la existencia de otros pagarés, no desvirtúa los anteriores razonamientos.

No se aprecian dudas de hecho o de derecho que apoyen un pronunciamiento en costas distinto del recogido en la instancia. De hecho la propia apelante solicita que se estime su recurso y que se impongan las costas de instancia a la parte contraria.



TERCERO.- Se imponen a la parte apelante las costas procesales de esta alzada ( art. 398 L.e.c .).

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Millán , a través de su representación procesal, contra la sentencia dictada en fecha doce de noviembre de 2013, por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Yecla , en el juicio Verbal Cambiario núm. 249/2012, debemos CONFIRMAR la misma, imponiendo a la parte apelante las costas procesales de esta alzada.

Así por ésta nuestra sentencia, de la que se extenderán los oportunos testimonios lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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