Sentencia Civil Nº 238/20...io de 2014

Última revisión
01/08/2014

Sentencia Civil Nº 238/2014, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 8, Rec 248/2014 de 10 de Junio de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 10 de Junio de 2014

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: BRINES TARRASO, MARIA CARMEN

Nº de sentencia: 238/2014

Núm. Cendoj: 46250370082014100235

Núm. Ecli: ES:APV:2014:2527

Núm. Roj: SAP V 2527/2014


Encabezamiento


Rº 248/14
SENTENCIA Nº 000238/2014
SECCION OCTAVA
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Iltmos/as. Sres/as.:
Presidente
D. EUGENIO SÁNCHEZ ALCARAZ
Magistrados/as
D. JOSE LUIS GÓMEZ MORENO MORA
Dª CARMEN BRINES TARRASO
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En la ciudad de VALENCIA, a diez de junio de dos mil catorce.
Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, siendo ponente la Ilma. Sra. Dª CARMEN
BRINES TARRASO, los autos de Juicio Ordinario, promovidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 6 de LLIRIA,
con el nº 001115/2011, por ALCABOR STRUCTURAS S.L. representado en esta alzada por el Procurador
D. JORGE CASTELLO NAVARRO y dirigido por el Letrado D.GUILLERMO BASCO GARRIDO-LESTACHE
contra PLASTIC OMNIUM SISTEMAS URBANOS S.A. representado en esta alzada por la Procuradora Dª Mª
JOSE SEBASTIAN FABRA y dirigido por la Letrado DªANA HERRERA, pendientes ante la misma en virtud
del recurso de apelación interpuesto por ALCABOR STRUCTURAS.

Antecedentes


PRIMERO .- La sentencia apelada, pronunciada por el Sr. Juez de 1ª Instancia nº 6 de LLIRIA, en fecha 31 de Enero de 2014 , contiene el siguiente: 'FALLO: Desestimar en su integridad la demanda interpuesta por el Procurador D. Jorge Castelló Navarro, en nombre y representación de la mercantil Alcabor Structuras S.L., contra la mercantil Plastic Omnium Sistemas Urbanos S.A.-Condenar a la mercantil Alcabor Structuras S.L., al pago de las costas que se hayan podido causar en esta instancia.'

SEGUNDO .- Contra la misma, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por ALCABOR STRUCTURAS, que fue admitido en ambos efectos y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, señalándose para Deliberación y votación el 2 de Junio de 2014.



TERCERO .- Se han observado las prescripciones y formalidades legales.

Fundamentos


PRIMERO .- La representación de la parte actora presentó demanda dimanante de procedimiento monitorio por la que interesaba se dicte Sentencia condenando a la demandada al pago de la cantidad de 10.255,38 euros asi como al pago de los intereses correspondientes a la vigente Ley 3/2004 de 29 de diciembre por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales, asi como a la expresa imposición de costas.

La parte demandada compareció y formuló oposición a la demanda en los términos que constan en su escrito y tras alegar los hechos y fundamentos que considero convenientes a su derecho, concluía interesando se dicte Sentencia desestimatoria de las pretensiones deducidas en su contra.

Agotados los tramites pertinentes y practicadas las pruebas admitidas, por el Juzgado de Primera Instancia numero 6 de Lliria se dicto en fecha 31 de enero de 2014 Sentencia por la que desestimaba la demanda con expresa imposición a la parte actora de las costas del procedimiento.



SEGUNDO .- Contra la referida Sentencia se alza la representación de la parte demandante formulando recurso de Apelación que basa en los siguientes motivos de impugnación expuestos en síntesis: 1.- Los hechos objeto de debate quedaron fijados en el acto de la Audiencia Previa en el sentido de si la recurrente había ejecutado o no los trabajos facturados, nunca en el sentido de si estaban correcta o incorrectamente ejecutados, extremo este que habría dado lugar a la oportuna solicitud de las pertinentes periciales asi como a la determinación en su caso del alcance y cuantificación de los defectos que nos ocupan.

El caso es que el Juzgador 'a quo' entiende como causa de desestimación el hecho de que los trabajos realizados por la recurrente adolecen de defectos o vicios, extremo que no era objeto del procedimiento, sino, probar si la demandante realizo los trabajos. Pues bien, ha quedado probado que la apelante si ejecuto los trabajos y que la actora no le ha abonado un solo euro por los mismos por tanto entiende que se han mutado los hechos objeto de debate en la Sentencia causando indefensión a la recurrente.

2.- Trabajos realizados por Alcabor, trabajos realizados por Becsa y no recepción de la obra por parte del Ayuntamiento: para la realización de los trabajos subcontratados, la demandante emitió una oferta en junio de 2010 por importe de 19.425 euros (doc. 2 de la demanda) que fue abonada. Una segunda oferta aceptada en fecha 18 de noviembre de 2010 por Posusa por importe de 10.265,38 euros que es el importe que se reclama, y una tercera oferta por Becsa para la reubicación de contenedores, que nada tiene que ver con lo ejecutado por la demandante en la segunda oferta, y con la factura reclamada, pudiendo comprobarse esta diferencia con una simple lectura de lo ofertado por una y otra empresa. Es evidente que la demandante ha ejecutado la obra puesto que el Ayuntamiento de Alcobendas la ha recibido y las posibles deficiencias no son objeto de este litigio por haberlo concretado asi la contraparte. Si el Ayuntamiento no recibió los trabajos fue porque quiso reubicar los contenedores en lugar distinto y los defectos a que se refiere no eran de ejecución sino de ubicación y al negarse Alcabor a realizar los nuevos trabajos gratuitamente es cuando Posusa contrata a Becsa. Por otra parte, los trabajos que ejecuto Becsa eran trabajos distintos a los encomendados a la actora, consistentes los primeros en la reubicación de contenedores, los cuales la apelante se negó a realizarlos a coste cero que es lo que pretendía la demandada.

3.- Aplicación encubierta de la exceptio non rite adimpleti contractus por parte del Juzgador de Instancia sin haberse alegado la citada excepción por la contraparte y sin formularse la pertinente compensación de créditos o en su caso reconvención para no abonar los trabajos a la demandante. En caso de que procesalmente se pudiera entrar a conocer acerca de las deficiencias de la obra, lo primero que ha de hacerse es acreditar los incumplimientos y en segundo lugar, cuantificar a cuanto ascienden los mismos, algo cuya prueba incumbe a la demandada pero no es dable dejar a cero una factura que trae causa de tres presupuestos aceptados previamente por importes y conceptos claramente diferenciados por la simple afirmación de la existencia de defectos. Pues se ignora cuales son, de que entidad, a cuanto ascienden, y si son imputables a la recurrente. Para que la apelante no tuviera derecho a percibir cantidad alguna por los trabajos ejecutados, los defectos que se debieron de haber alegado y probado por la actora, deberían ser de cierta entidad en relación con la finalidad perseguida y en caso contrario, debería darse una reducción de precio siempre y cuando se hubiese formulado por la actora demanda reconvencional o solicitado la compensación de créditos.

De haber existido informe pericial se hubieran podido medir los hipotéticos defectos, pero no corresponde a la recurrente la presentación de dicho informe.

La demandada en ningún momento alegó esta excepción simplemente se limito a decir en la Audiencia previa que la actora no había ejecutado el trabajo para en conclusiones cambiar la versión y decir que si se realizo pero defectuosamente.

4.- Inversión de la carga de la prueba la carga de demostrar si hubo o no hubo defectos al igual que la índole de los mismos corresponde a la demandada quien sin embargo no ha probado el motivo para no abonar cantidad alguna. El Juzgador 'a quo' se ha extralimitado al considerar que de existir defectos eran de tal índole que la recurrente no tenia derecho al cobro.

5.- Compensación de créditos por parte de Plastic Omnium. En el peor de los casos y aun considerando que el Ayuntamiento no recibiera los trabajos por los hipotéticos vicios se debieron compensar como máximo con la factura de Becsa por importe de 4.994,10 euros . Pero el hecho de no haber alegado la compensación de créditos por parte de Posusa y haber manifestado en la Audiencia previa que no pagaba la factura por no haber realizado los trabajos es hecho suficiente para estimar la totalidad de la reclamación.

Dichos motivos serán objeto de análisis conjunto seguidamente.

No se aceptan los fundamentos jurídicos de la Sentencia apelada.

Debe comenzarse por recordar que frente a la demanda inicial de procedimiento monitorio instada de contrario, la representación de Plastic Omnium presentó en fecha 22 de junio de 2011 escrito en el que aducía como causa única de oposición la siguiente: 'la demandante no termino todos los trabajos que se había comprometido a realizar' ignorando de este modo que el artículo 815.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , al regular la oposición en el juicio monitorio no admite que se lleve a cabo de un modo indeterminado y genérico, sino que exige que el deudor aduzca, siquiera sucintamente, las razones por las que, a su entender, no debe, en todo o en parte, la cantidad reclamada, pues el subsiguiente juicio no es autónomo e independiente del proceso monitorio precedente, sino una continuación del mismo, como consecuencia precisamente de la oposición desplegada por el deudor. En armonía con lo anterior, si esa resistencia es precisamente la que determina que se conceda un plazo para la interposición de la demanda de juicio ordinario, es claro que solo los motivos alegados por la demandada en su oposición y no otros distintos, serán los que delimitarán exclusivamente, junto a los hechos de la demanda, lo que constituye el ámbito objetivo del debate litigioso. No se puede admitir por tanto la desconexión entre la oposición al monitorio y la posterior contestación a la demanda, sea en juicio verbal u ordinario, pues ello supondría un fraude de ley y real anulación de lo dispuesto en el articulo 815 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Tal circunstancia se traduce a efectos prácticos, y en lo que ahora interesa, de un lado en la imposibilidad de introducir en el escrito de contestación a la demanda argumentos nuevos no aducidos en el escrito de oposición, pues ello infringe los principios de contradicción y defensa, ya que su sorpresivo planteamiento por el demandado impide que el demandante pueda contrarrestarlos adecuadamente tanto en el plano alegatorio como en el probatorio.

Ademas la pasividad del demandado conlleva la imposibilidad de entrar en el enjuiciamiento de los motivos, aducidos posteriormente de forma novedosa y extemporánea al contestar a la demanda, debiendo quedar restringida su oposición al argumento único formulado al oponerse a la demanda de juicio monitorio, de no haberse concluido por la demandante los trabajos encomendados, pues como ha quedado ampliamente expuesto, esta posibilidad queda vedada por el tenor literal de la Ley, infiriéndose de cuanto se ha razonado que siendo la única causa de oposición que la demandante no finalizo los trabajos contratados, la única cuestión a analizar, como acertadamente sostiene la recurrente es si efectivamente se han concluido por su parte, los trabajos contratados con Alcabor Structuras.

En el escrito de contestación a la demanda, sin embargo, al folio 45 hecho segundo modifica la demandada su linea argumentativa señalando que la ejecución de la obra presenta graves defectos. No obstante, en el acto de la Audiencia Previa respecto a los hechos controvertidos manifestó la actora que la demandante fue contratada para la ejecución de unos trabajos, que estos fueron ejecutados, y que no fueron abonados por la demandada (03,08) frente a lo cual la representación de Plastic Omnium opuso, siguiendo nuevamente la linea argumentativa mantenida en el escrito de oposición a la demanda inicial de procedimiento monitorio, que se pago la factura que se adjunto al contrato, -la que esta aprobada y que corresponde con los trabajos realizados (03,28)- lo que no se abonó es la otra factura, la que se reclama en este pleito porque esos trabajos fueron realizados por Becsa no los realizó Alcabor (03,43) y puntualizo que no se ha abonado esa factura porque no se han realizado esos trabajos (03,50), corroborando de este modo como se ha dicho la tesis defensiva mantenida inicialmente en el escrito de oposición a la demanda de juicio monitorio.

Pues bien, partiendo de tal situación fáctica, se observa que la actora acompaña a su escrito de demanda documento 2 (al folio 24) consistente en contrato de 10 de junio de 2010 para la realización por el subcontratista de los trabajos de soterramiento de contenedores en la localidad de Alcobendas aceptándose por ambas partes el presupuesto que se acompaña a dicho contrato (folios 33 y 34). Aporta asimismo documentos 3, 4, y 5 que según manifiesta corresponden a otros cometidos que se le fueron adjudicando y dieron lugar a la firma de los correspondientes presupuestos adicionales al inicial, que igualmente fueron ejecutados por la recurrente cuyo importe asciende a 10.255,38 euros IVA incluido y que corresponden con la factura 6 acompañada a la demanda.

El documento 3 consiste en un presupuesto de fecha 10 de junio de 2010 (el mismo día de la firma del contrato) y los trabajos que comprende son: Desmontaje y desplazamiento de cuatro elementos prefabricados situados en la calzada hasta una distancia aproximada de diez metros. Ampliación de la superficie de la isla de dos contenedores en Paseo de la Chopera hasta ocupar 3 plazas de aparcamiento mediante colocación de bordillo de hormigón incluida excavación previa y relleno posterior y pavimento de baldosa similar al existente. Ampliación de la superficie de la isla de dos contenedores en Teodulfo hasta ocupar tres plazas de aparcamiento mediante colocación de bordillo de hormigón incluida excavación previa y relleno posterior y pavimento de baldosa similar al existente.

Y por ultimo ampliación del volumen de excavación en la isla de dos contenedores en Teodulfo con demolición de pavimento, excavación por medios mecánicos retirada de escombro, carga y transporte a vertedero. Relleno posterior del hueco con grava, pavimento de hormigón y capa de rodadura..

El documento 4 consiste en presupuesto de 23 de agosto de 2010 sobre plan de coordinación y seguridad y salud de las obras de construcción a realizar por un técnico en prevención de riesgos laborales con una visita semanal para una duración mínima de un mes mas catas de reconocimiento.

El documento 5 consiste en presupuesto de fecha 5 de octubre de 2010 en el que se contemplan los trabajos de aplicación en frio en perímetro islas contenedores previo barrido y riego de imprimación. Relleno cuña de asfalto en esquinas islas, previo recorte del hormigón ejecución de roza, barrido de la superficie y riego de imprimación incluso replanteo totalmente terminado.

Estos tres presupuestos están aceptados en fecha 18 de noviembre de 2010 por la demandada.

D. Celestina , jefa de obra de Alcabor ratificando la tesis de la demandante, manifestó durante su intervención en el acto del juicio, exhibidos los citados documentos 3 4 y 5 de la demanda que los trabajos a que los mismos se refieren consisten en una ampliación del presupuesto por trabajos que se realizaron (4,48) que aumentaba el presupuesto de la obra (4,56) y que la demandada acepto los presupuestos. Esos trabajos se ejecutaron (5,29) y no fueron abonados por la demandada. Cierto que en diciembre de 2010 se les requirió para que rehiciesen lo ejecutado, pues lo que aducía la adversa era que por la ubicación de los contenedores había en algunos puntos un problema de encharcamiento y querían que lo solucionaran, por ello se aplicó asfalto para elevar la cota y se solucionó el problema (6,10) Frente a todo ello, como ha quedado dicho, la demandada argumenta que dichos trabajos correspondientes a la factura que se acompaña a la demanda como documento numero 6 no se han ejecutado por la actora, debido a ello se contacta con la empresa Becsa para que acometa estos trabajos, quien emite presupuesto en fecha 26 de noviembre de 2010 (folios 85 y siguientes documento 14) y la correspondiente factura tras acometerlos, el 31 de enero de 2011 ( folio 92 doc. 14 bis) correspondiente a actuación en alrededores, en contenedores situados en Paseo de la Chopera 12 en Alcobendas. Tras ello, en fecha 23 de diciembre de 2010 se firma acta de recepción por el Ayuntamiento (documento 15 al folio 93). La factura emitida por Becsa -no impugnada- contiene como se ha dicho, una única partida consistente en trabajos ejecutados en alrededores en contenedores situados en Paseo Chopera 12 de Alcobendas, y resulta coincidente con el presupuesto en que se incluyen trabajos de demolición y levantes, movimiento de tierras, y pavimentación y todo ello a su vez con las fotografías ubicadas a los folios 88, 89 y 90 de las actuaciones, dichos documentos gozan de plena eficacia probatoria de conformidad con lo dispuesto en el articulo 326 de la L.E.C . toda vez que en el acto de la Audiencia Previa solo se impugno por la actora el documento 7 de la contestación, y por tanto resulta probada en forma la realización de los trabajos que en dichos documentos se contienen. Todo ello resulta finalmente determinante por cuanto el informe técnico emitido por el Ayuntamiento de Alcobendas (folio 283 de las actuaciones) señala indubitadamente, que la obra subcontratada a Alcabor fue terminada por Becsa, y asi pues, tal afirmación ha de hacer prueba en contra de la demandante, ya que de de ella se infiere -puesta en relación con el resto de la prueba practicada- sin genero de duda, que efectivamente la obra contratada a Alcabor, no fue concluida, por esta, y por tanto del importe de 10.265,38 euros habrá que descontar el relativo a la factura emitida por Becsa, por importe de 4.994,10 euros, sin necesidad de que la demandada formule demanda reconvencional o solicite la compensación de créditos conforme propugna la recurrente, pues siendo carga de la actora el acreditar la realización de los trabajos cuyo pago reclama, y resultando probado que el importe de los que efectivamente realizó es menor que el que se refleja en la factura, es claro que procede descontar los ejecutados por una tercera empresa, debiéndose resolver en consecuencia, con estimación parcial del recurso de Apelación interpuesto, en la forma que se hará constar en el fallo de esta Sentencia.



TERCERO.- . Establece el artículo 398 de la L.E.C . que: Cuando sean desestimadas todas las pretensiones de un recurso de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación, se aplicará, en cuanto a las costas del recurso, lo dispuesto en el art. 394.

2. En caso de estimación total o parcial de un recurso de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación, no se condenará en las costas de dicho recurso a ninguno de los litigantes.

Vistos los preceptos legales citados y demas de aplicación

Fallo

Estimamos parcialmente el recurso de Apelación formulado por la representación de Alcabor Structuras contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 6 de Lliria en fecha 31 de enero de 2014 en Autos de Juicio Ordinario número 1115/2011 la que revocamos, y en su lugar estimamos parcialmente la demanda formulada por Alcabor Structuras y condenamos a Plastic Omnium al pago de la cantidad de 5.261,28 euros asi como al pago de los intereses correspondientes a la vigente Ley 3/2004 de 29 de diciembre por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales, todo ello sin hacer expresa imposición de las costas ocasionadas en la Primera Instancia ni de las devengadas en esta alzada.

Dese al depósito constituido el destino legalmente previsto.

Cumplidas que sean las diligencias de rigor con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen para su conocimiento y efectos, debiendo acusar recibo. Contra la presente no cabe recurso alguno sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , a interponer dentro de los veinte días siguientes a su notificación Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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