Última revisión
02/03/2015
Sentencia Civil Nº 238/2014, Audiencia Provincial de Valladolid, Sección 3, Rec 262/2014 de 29 de Diciembre de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 29 de Diciembre de 2014
Tribunal: AP - Valladolid
Ponente: SENDINO ARENAS, MIGUEL ANGEL
Nº de sentencia: 238/2014
Núm. Cendoj: 47186370032014100232
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
VALLADOLID
SENTENCIA: 00238/2014
RECURSO DE APELACION (LECN) 262/ 2014
S E N T E N C I A Nº 238
ILMO. SR. PRESIDENTE
D. JOSE JAIME SANZ CIDD
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS
D. MIGUEL ANGEL SENDINO ARENAS
D. ANGEL MUÑIZ DELGADO
En Valladolid a, veintinueve de Diciembre de dos mil catorce
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 003, de la Audiencia Provincial de VALLADOLID, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000501 /2013, procedentes del JDO. 1A. INST. E INSTRUCCION N. 2 de MEDINA DEL CAMPO, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000262 /2014, en los que aparece como parte apelante demandada, Hernan , representado por el Procurador de los tribunales, Dª. MARIA NURIA HERNANDEZ COCA, asistido por el Letrado D. JULIAN RODRIGUEZ SANTIAGO, y como parte apelada impugnante demandante, BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA S.A., representado por el Procurador de los tribunales, D. JAVIER DIEZ GONZALEZ, asistido por el Letrado D. JOSE OREJUDO AGUDIEZ, y como parte apelada demandada Dª Amparo , representada por el Procuradora de los Tribunales Dª PASTORA GALLEGO CARBALLO y asistida por el Letrado D. CARLOS GONZALEZ AÑO sobre: reclamación de cantidad en virtud de contrato de préstamo de fecha 2 de Mayo de 2006, siendo el Magistrado Ponente el Ilmo. D. MIGUEL ANGEL SENDINO ARENAS.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el JDO. 1A. INST. E INSTRUCCION N. 2 de MEDINA DEL CAMPO, se dictó sentencia con fecha 26 de Mayo de 2014 , en el procedimiento JUICIO ORDINARIO 501/2013 del que dimana este recurso. Se aceptan los antecedentes de Hecho de la resolución recurrida.
SEGUNDO.- La expresada sentencia contiene en su fallo el siguiente pronunciamiento:'Que ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda, interpuesta por el Procurador de los Tribunales D. Javier Díez González, en nombre y representación de Banco Bilbao Vizcaya S.A.', contra D. Hernan y contra Dña. Amparo , absuelvo a esta última de los pedimentos contenidos en la demanda, y condeno a D. Hernan al pago de la cantidad e 8.751,27 Euros.
Se imponen las costas del procedimiento, en cuanto a Dña. Amparo , a Banco Bilbao Vizcaya S.A.'. Las costas restantes del procedimiento se imponen a D. Hernan .
Notifíquese la presente resolución a las partes.' Que ha sido recurrido por la representación procesal de D. Hernan , habiéndose opuesto la parte contraria.
TERCERO.- Elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial para la resolución del recurso de apelación interpuesto, se formó el correspondiente Rollo de Sala, y personadas las partes en legal forma, señalándose la audiencia del día 17 de Diciembre de 2014, para que tuviera lugar la deliberación, votación y fallo.
Fundamentos
PRIMERO. La representación procesal del demandado D. Hernan recurre en apelación la sentencia de instancia que estima parcialmente la demanda interpuesta contra el y contra Doña Amparo , por el BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA S.A. le condena a abonar a dicha entidad la cantidad de 8.751,27 Euros, absolviendo a la codemandada Doña Amparo de los pedimentos deducidos contra ella. Alega como motivos; indebida apreciación por el Juez de la falta de legitimación pasiva de la codemandada D. Amparo ya que esta no solo esta legitimada pasivamente sino que es también responsable solidaria de las obligaciones derivadas del contrato de préstamo; existencia de pagos que invalidan la liquidación unilateral efectuada por la entidad demandante, siendo deber procesal del Juzgador haber impulsado de oficio o por propia iniciativa, la aportación por parte de la entidad Bancaria ante la que se hicieron tales pagos (Banco de Castilla) de los extractos bancarios pertinentes; incumplimiento por el juzgador de su deber de entrar a valorar de oficio el carácter abusivo de las cláusulas contractuales, de conformidad con la directiva 93/13 CEE. Pide por ello se dicte nueva sentencia que revoque la de instancia y desestime la demanda.
Se opone a este recurso el banco demandante quien también impugna y recurre la sentencia en el pronunciamiento, (F. Tercero) por el que aprecia falta de legitimación pasiva de la demandada D ña Amparo , solicitando su revocación parcial con estimación integra de la demanda.
La defensa de Doña Amparo se opone al recurso de apelación solicitando su total desestimación.
SEGUNDO. Combaten ambas partes recurrentes, la falta de legitimación pasiva que el Juzgador de instancia aprecia y declara con respecto a la codemandada Doña Amparo , y ambos tienen razón. Basa el Juzgador su decisión en que los impagos del préstamo se produjeron una vez producido el divorcio de los cónyuges demandados y habiéndose otorgado capitulaciones que fueron inscritas en el registro civil ( Artículo 1333 C Civil ) las cuales resultan oponibles a la entidad actora de forma que no puede extenderse a la codemandada Dña. Amparo , la responsabilidad del contrato de préstamo ( F. Tercero).
No comparte en absoluto la Sala esta argumentación y decisión judicial , pues teniendo en cuenta, según consta en autos y recoge la propia sentencia apelada, que el préstamo objeto de la presente demanda, fue formalizado y suscrito por ambos cónyuges demandados, en fecha 2 de mayo de 2006 ; que el otorgamiento de las capitulaciones matrimoniales y su inscripción en el Registro Civil, se llevó a cabo mucho tiempo después, 13 de agosto de 2008, hallándose vigente el matrimonio, pues se disolvió por divorcio el 10-marzo 2010 no hay duda de que resulta de plena aplicación lo dispuesto en el artículo 1317 del Código Civil , según el cual 'la modificación del régimen económico matrimonial realizada durante el matrimonio no perjudicará en ningún caso los derechos ya adquiridos por terceros' y e igualmente lo estatuido en el articulo 1401 del mismo texto sustantivo que en referencia a la disolución y liquidación de la sociedad de gananciales, textualmente dice; 'Mientras no se hayan pagado por entero las deudas de la sociedad ,los acreedores conservarán sus créditos contra el cónyuge deudor', derecho este en el que igualmente abunda el articulo siguiente 1402 C. Civil .
Dado el tenor de dichos preceptos y la sucesión temporal antes referida, no hay razón alguna, para que la demandada doña Amparo no deba responder de la deuda reclamada por el Banco recurrente, pues el origen de la misma es precisamente el contrato préstamo, que, en unión con quien entonces era su esposo, había suscrito con anterioridad al otorgamiento de las capitulaciones matrimoniales y de que se produjera la disolución, por divorcio, de su matrimonio. El Banco acreedor en cuanto tercero ajeno a tales hechos que además nunca le fueron comunicados, tiene perfecto derecho a que ambos prestatarios le reintegren la totalidad del dinero prestado, pues, aunque los impagos se hubiera producido con posterioridad al otorgamiento de las capitulaciones matrimoniales, se trata de un derecho adquirido con anterioridad, concretamente, desde el mismo momento en que hizo entrega del dinero a los prestatarios que lo recibieron con la obligación 'de devolver otro tanto de la misma especie y cantidad', conforme señala el artículo 1753 C Civil a la hora definir el contrato de préstamo.
Quiere con ello decirse que el hecho de que dichas Capitulaciones hubieran sido anotadas en el Registro Civil ex artículo 1333 C Civil con la publicidad limitada a que alude el Juzgador de Instancia, carece del valor o eficacia jurídica frente a terceros que erróneamente le atribuye en su sentencia.
TERCERO.- Insiste el demandado recurrente, en la existencia de unos pagos que invalidarían la propuesta de liquidación presentada por el Banco demande asi como en la tesis de que el Juzgador, debió actuar de oficio en aras de la tutela judicial efectiva. No tiene razón en este motivo.
Además de que en el propio contrato de préstamo constan, los datos y elementos esenciales (Capital prestado, importe y numero de las cuota mensuales de amortización, periodo interés remuneratorio etc) que, fácilmente permiten determinar y liquidar la deuda resultante caso de impago; vemos que la liquidación presentada por la entidad bancaria se hace conforme lo pactado y detalla las distintas partidas de cargo y abono e intereses aplicados (doc. 1 y 2 aportados con la demanda).
Correspondía al demandado de acuerdo con lo estatuido en el artículo 217 LEC , por tratarse de un hecho extintivo de la obligación que le es reclamada, la carga procesal de acreditar la existencia de otros pagos efectuados y no tenidos en cuenta en dicha liquidación, y sin embargo, este efecto jurídico probatorio, en modo alguno lo ha conseguido, no siendo procesalmente admisible, cual pretende desplazar el deber probatorio sobre el juzgador invocando el principio del 'impulso procesal de oficio', pues este fundamental se refiere a la marcha o curso del procedimiento( art.179.1 LEC ), y no a la actividad aprobatoria que se rige por el principio de disposición y justicia rogada ( artículos 216 y 282 LEC ) que obliga al Juzgador a decidir en virtud de las aportaciones de hechos pruebas y pretensiones de las partes salvo que la ley disponga otra cosa en casos especiales, lo que aquí no acontece.
Reprocha por último el demandado recurrente, que el Juzgador de instancia, no haya entrado a examinar de oficio el carácter abusivo o no de todas las cláusulas del préstamo y no solo la referida a los intereses moratorios. Pero tampoco tiene razón en este motivo, pues el control judicial de oficio, sobre la validez de las cláusulas contenidas en un contrato suscrito por consumidores y usuarios, debe conjugarse con otros principios esenciales en el proceso civil, como es el dispositivo, justicia rogada y contradicción, de modo que las partes siempre deben tener la posibilidad procesal de conocer qué cláusulas pueden ser nulas y porque motivos, y de alegar a tal fin, lo que a su derecho pudiera convenir. Y esto obviamente no resulta posible si, como es de ver, el escrito de contestación oposición a la demanda se limita a afirmar de forma totalmente genérica e imprecisa que algunas de las cláusulas del contrato son abusivas, no aludiendo en concreto a ninguna, salvo la relativa a los intereses moratorios y sobre esta no cabe formular objeción alguna ya que el propio Banco acreedor ha aceptado aplicar, rebajando el tipo inicialmente pactado, tres veces el intereses legal del dinero, (12%) a fin de ajustarse a los criterios inspirados por de la Directiva 93/13 en la Sentencia del Tribunal de Justicia Europeo de 14 de marzo de 2013 y recogidos por la Ley 1/2003 de 14 de mayo y al criterio expresado por esta Audiencia Provincial en resoluciones precedentes ( p. e Auto 5 de noviembre de 2013 Sec. 3ª y Auto de 31 de marzo de 2014, Sec. 1º )...
CUARTO.- Que en mérito a todo lo expuesto estimamos parcialmente el recurso de apelación interpuesto por el demandado SR. D. Hernan e igualmente la impugnación formulada por el demandante Banco Bilbao Vizcaya Argentaria S.A., y consecuentemente revocamos parcialmente la sentencia apelada condenando solidariamente a ambos demandados al pago de la suma fijada en dicha resolución. Mantenemos la imposición de costas de la instancia, al codemandado D. Hernan por lo argumentado en el fundamento sexto de dicha sentencia, no impugnada en este particular y no imponemos dichas costas a la codemandada Doña Amparo atendidas las razonables dudas que en su posición deudora pudo generar el contenido de las antedichas capitulaciones matrimoniales. En cuanto a las costas originadas por esta alzada, no procede hacer especial pronunciamiento visto el resultado obtenido por ambos recursos
Vistos los artículos citados y demás de general aplicación;
Fallo
ESTIMAMOS PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto por el demandado D. Hernan y estimando totalmente la impugnación formulada por el demandante BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA S.A. contra la Sentencia de 26 de Mayo de 2014 recaída en juicio Ordinario 501/2013 seguido ante el Juzgado de Primera Instancia Número Dos de Medina del campo, Valladolid REVOCAMOS PARCIALMENTE dicha resolución ,con el único objeto de CONDENAR a la demandada Dña. Amparo , solidariamente con el codemandado D. Hernan , a que abone al citado banco demandante, la suma de 8.751,27 Euros , condenando a ambos demandados al pago de las costas de la instancia, CONFIRMANDO Y dejando subsistentes el resto de los pronunciamientos, no haciendo especial imposición con respecto a las costas originadas por esta Alzada .
De conformidad con lo dispuesto en el apartado octavo de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , según redacción de la Ley Orgánica 1/2009, acordamos, también, la devolución del depósito constituido al recurrente al haberse estimado el recurso.
Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber, conforme a los artículos 208 n º 4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 248 n º 4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , que contra ella cabe interponer, en su caso, los recursos de casación, solo si la resolución del recurso presenta interés casacional y extraordinario por infracción procesal si cabe la casación, interposición que deberá hacerse ante esta Sala dentro del plazo de veinte días contados desde el día siguiente a la notificación de aquélla para su resolución por el Tribunal Supremo.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
