Última revisión
06/01/2017
Sentencia Civil Nº 238/2015, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 5, Rec 289/2015 de 14 de Octubre de 2015
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Orden: Civil
Fecha: 14 de Octubre de 2015
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: SERRA ABARCA, MARIA TERESA
Nº de sentencia: 238/2015
Núm. Cendoj: 03014370052015100258
Núm. Ecli: ES:APA:2015:2200
Núm. Roj: SAP A 2200/2015
Encabezamiento
Audiencia Provincial Sección 5ª Rollo nº 289-A-2015
SENTENCIA NÚM. 238
Iltmos. Sres.:
Presidente: D. José Luis Úbeda Mulero
Magistrada: Dª . Visitación Pérez Serra
Magistrada: Dª . Mª Teresa Serra Abarca
En la ciudad de Alicante a catorce de octubre de dos mil quince.
La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al
margen, ha visto los autos de Juicio Ordinario nº 751 / 2010, sobre obligación de hacer, seguidos en el Juzgado
de 1ª Instancia Nº Dos Benidorm, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por
los demandados D. Alfonso y D. Candido , representados por la Procuradora Dª Rosario Arenas de Bedmar
y dirigido por el Letrado D. Salvador Estevan Soler. Y como apelada la demandante C.P. ' DIRECCION000
', representada por el Procurador D. Juan Díaz Siles y dirigida por la Letrado D. Jacobo Balongo Farach. Y
como apelada no personada en esta alzada EMPRESA REHABILITADORA DE FACHADAS DE ALICANTE
S.L. (E.R.FA., S.L.), constando en rebeldía en primera instancia.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia Nº Dos de Benidorm en los autos de Juicio Ordinario nº 751 / 2010, se dictó en fecha 14-7-2014, resolución cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: 'Que estimando como estimo íntegramente la demanda formulada por la Procuradora de los Tribunales Dª Teresa Cortés Claver en nombre y representación procesal de los demandantes: COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL DIRECCION000 , contra los demandados: EMPRESA REHABILITADORA DE FACHADAS DE ALICANTE, S.L. (ERFA, S.L.), D. Alfonso y D. Candido ; debo: 1.- Declarar y declaro la reponsabilidad civil solidaria de los citados demandados: EMPRESA REHABILITADORA DE FACHADAS DE ALICANTE, S.L. (ERFA, S.L.), D. Alfonso y D. Candido por todos los vicios y defectos existentes en la terraza en planta baja, cubierta de la planta sótano, y pistas de tenis del DIRECCION000 , sito en la CALLE001 número NUM003 de Benidorm, descritos en el informe pericial elaborado por el arquitecto técnico, D. Julio , acompañado como documento número 11 de la demanda. 2.- Condenar y condeno solidariamente a los citados demandados: EMPRESA REHABILITADORA DE FACHADAS DE ALICANTE, S.L. (ERFA, S.L.), D. Alfonso Y D. Candido , a que por mediación de una empresa constructora, realicen en el plazo de 6 meses, a contar desde la fecha en que se les notifique la sentencia, las obras de reparación necesarias para solucionar definitivamente todos los vicios y defectos existentes en la terraza, cubierta y pistas de tenis que nos ocupan, así como sus causas, descritos en el informe pericial elaborado por el arquitecto técnico, D. Julio , acompañado como documento número 11 de la demanda. 3.- Condenar y condeno a los citados demandados: EMPRESA REHABILITADORA DE FACHADAS DE ALICANTE, S.L. (ERFA, S.L.) D. Alfonso y D. . Candido al pago de todas las costas procesales causadas en este procedimiento'.
Posteriormente se dictó auto de aclaración de fecha 24-7-2014 cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal.
'Aclarar la sentencia dictada con fecha 14-7-2014 , en los siguientes términos: Donde consta como nombre del co-demandado Alfonso , debe constar, Jose Enrique '.
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por los demandados citados, habiéndose tramitado el mismo por escrito en el Juzgado de procedencia, en la forma introducida por la Ley 1/2000, elevándose posteriormente los autos a este Tribunal, donde quedó formado el correspondiente Rollo de apelación nº 289-A-2015 señalándose para votación y fallo el pasado día 13-10-2015.
TERCERO.- En la tramitación de esta instancia, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.
VISTO, siendo Ponente la Iltma.. Sra. Dª . Mª Teresa Serra Abarca.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia que estimando la demanda interpuesta por la Comunidad de Propietarios frente a los arquitectos y a la empresa rehabilitadora les condena solidariamente a la reparación de los defectos constructivos, descritos en el informe pericial aportado por la actora, se interpone recurso de apelación por los técnicos solicitando la revocación de la sentencia en los términos interesados en el recurso.
SEGUNDO.- En el primer y segundo motivo del recurso se aduce la falta de responsabilidad en las patologías reclamadas por la actora al tratarse de defectos de ejecución, cuya responsabilidad en su caso correspondería al aparejador, siendo responsable la comunidad de propietarios que actuó como promotora la que ha de pechar con la falta de contratación de un director de la ejecución; subsidiariamente pide que en el supuesto de que se desestime dicho motivo se reparta la responsabilidad con la comunidad de propietarios actora.
Las alegaciones vertidas en los dos primeros motivos del recurso no pueden ser acogidas ya que como indica el artículo 12 de la Ley de Ordenación de la Edificación , el director de obra es el agente que dirige el desarrollo de la obra en los aspectos técnicos, estéticos, urbanísticos y medioambientales, de conformidad con el proyecto que la define, y entre las obligaciones que integran su cometido están, entre otras, las de (apartado c) resolver las contingencias que se produzcan en la obra y dar las instrucciones precisas para la correcta interpretación del proyecto, así como (apartado d) elaborar las eventuales modificaciones del proyecto que vengan exigidas por la marcha de la obra siempre que las mismas se adapten a las disposiciones normativas contempladas y observadas en la redacción del proyecto y especialmente en el apartado g) señala' Las relacionadas en el artículo 13, en aquellos casos en los que el director de la obra y el director de la ejecución de la obra sea el mismo profesional, si fuera ésta la opción elegida, de conformidad con lo previsto en el apartado 2.a) del artículo 13. Lo que aconteció en este caso, esto es, que los arquitectos demandados asumieron la dirección de obra de acuerdo con el proyecto, según consta acreditado en autos ( documentos nº 1 a 5 de la contestación).
No cabe admitir el desvío o reparto de su cuota de responsabilidad en la falta de designación por la Comunidad de un aparejador, pues en primer lugar no lo pidió en la contestación de la demanda, como aduce la apelada, siendo los escritos de alegaciones de las partes los que constituyen el límite preclusivo para la formulación de pretensiones y, en su caso de alegaciones de los hechos impeditivos, extintivos o excluyentes como disponen los artículos 400 y 405 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , añadiendo el artículo 412 del mismo texto legal que, establecido lo que sea objeto del proceso en la demanda, en la contestación y, en su caso, en la reconvención, las partes no podrán alterarlo posteriormente, y así lo reseña entre otras la sentencia del Tribunal Supremo de 20 de diciembre de 2002 , en la que reitera la doctrina de la Sala, que declara que los Tribunales deben atenerse a las cuestiones de hecho y de derecho que las partes le hayan sometido, las cuales acotan los problemas litigiosos y han de ser fijadas en los escritos de alegaciones, que son los rectores del proceso. En segundo lugar porque consta, como hemos dicho en el anterior párrafo, que los apelantes asumieron la dirección de la obra y de la ejecución ( documentos nº 1 a 5 de la contestación de la demanda), certificando el final de obra.
En este sentido la jurisprudencia ( Ss TS 10-5-1986 , 17-6-1987 , 9-3-1988 , 1-2-2002 ), ha venido contemplando la responsabilidad del arquitecto en los ámbitos de la elaboración del proyecto (anteriores al inicio de la obra) y de la ejecución fiel y adecuada del mismo en los aspectos técnicos (detectación de defectos y subsanación).
TERCERO.- En el tercer motivo del recurso se opone al informe pericial de la actora que describe las patologías existentes en la pista de tenis y en la cubierta de las plazas de garaje y/o terrazas, y que acoge la sentencia de instancia para determinar los defectos constructivos en la terraza y pista de tenía y fijar los términos de la reparación. Las alegaciones vertidas en cuanto a su discrepancia con ella y en esencial con la pericial no pretenden sino la sustitución del objetivo e imparcial criterio del Juez por el obviamente lícito pero subjetivo y parcial propio, debiendo reiterarse que la valoración y apreciación de las pruebas es función del órgano de enjuiciamiento y no revisable en apelación cuando se haya ajustado a las normas de la sana crítica y de la experiencia común de manera que si las conclusiones probatorias se mantienen razonables deben ser mantenidas, siendo así que en este caso actuando el Juzgador de instancia como órgano unipersonal la valoración de la prueba practicada en el juicio corresponde a dicho órgano jurisdiccional, y esta valoración, hecha imparcialmente y debidamente razonada, debe prevalecer sobre la opinión parcial que dichos medios probatorio, merezcan a las parte del proceso, transfiriendo la apelación al Tribunal de segunda instancia el conocimiento pleno de la cuestión, pero quedando reducida la alzada a verificar si en la valoración conjunta del material probatorio se ha comportado el Juez 'a quo' de forma ilógica, arbitraria, contraria a las máximas de experiencia o a las normas de la sana crítica, o si, por el contrario, la apreciación conjunta de la prueba es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso ( STS de 26-I-1998 y 15-2-1999 ).
Sólo en la medida en que la apreciación del Juez de Instancia sea objetada por las reglas de la lógica, los principios de la experiencia o los conocimientos científicos, máxime teniendo en cuenta que a tenor del art. 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil es al Juez a quien corresponde valorar los dictámenes periciales según las reglas de la sana crítica.
En este caso examinadas la prueba pericial, documental, interrogatorio de parte y testificales, compartimos la conclusión obtenida por el juzgador a quo cuando imputa la responsabilidad a los arquitectos por la indebida ejecución, por el empleo de materiales inadecuados, falta de dirección facultativa y de las labores de inspección y control, funciones que les correspondían, como se ha argumentado en el anterior Fundamento de Derecho; así como a las indefiniciones del proyecto tales como las previsiones de las juntas de dilatación, ubicación de sumideros y forma de realizar los solapes de la lámina de impermeabilizante, y la reparación integral, conforme el informe pericial de la actora, sin que sirva de excusa las alegaciones referidas a la falta de mantenimiento de la terraza por parte de la comunidad, que no han quedado acreditadas.
En suma de lo que se acaba de transcribir, se desprende que no tiene razón el apelante al manifestar que el Juez yerra al imputar a los arquitectos la responsabilidad de los daños, puesto que la sentencia una vez examinado todo el material probatorio de forma impecable determina los daños, el origen de los mismos y su reparación, atribuyendo la responsabilidad a los codemandados de forma solidaria, junto con la empresa Rehabilitadora de Fachadas de Alicante.
CUARTO.- En consecuencia con lo expuesto procede la desestimación del recurso y confirmación de la resolución de instancia, con el pronunciamiento sobre costas que se deriva de la aplicación de los artículos 398.1 y 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
VISTAS las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Benidorm, con fecha 14 de julio de 2014 , aclarada por auto de 24-7-2014, en las actuaciones de que dimana el presente rollo, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha sentencia, imponiendo a la parte apelante el pago de las costas causadas en esta instancia.Se acuerda la pérdida del depósito constituido con arreglo a la Ley 1/2009, de 3 de noviembre y Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Notifíquese esta resolución conforme a lo establecido en los artículos 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 208.4 y 212.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y, en su momento, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, interesando acuse de recibo, acompañado de certificación literal de la presente a los oportunos efectos, uniéndose otra al Rollo de apelación. Contra ella cabe interponer recursos de casación y extraordinario por infracción procesal ante la Sala Primera del Tribunal Supremo con arreglo a lo dispuesto respectivamente en los arts. 477.2.3 º y 469 y Disposición Final decimosexta de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que podrán formalizarse por escrito ante esta Sección de la Audiencia en el plazo de veinte días a contar desde su notificación.
Así por esta nuestra sentencia, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- En el mismo día ha sido leída y publicada la anterior resolución por el Iltmo. Sr. Ponente que la suscribe, hallándose la Sala celebrando Audiencia Pública. Doy fe.-
