Sentencia Civil Nº 238/20...re de 2015

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Civil Nº 238/2015, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 19, Rec 627/2014 de 06 de Noviembre de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 06 de Noviembre de 2015

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: CLARET CASTANY, ASUNCION

Nº de sentencia: 238/2015

Núm. Cendoj: 08019370192015100210

Núm. Ecli: ES:APB:2015:12543


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN DECIMONOVENA

ROLLO Nº 627/2014- B

Procedimiento ordinario Nº 1797/2009

Juzgado Primera Instancia 47 Barcelona

S E N T E N C I A NÚM. 238/2015

Ilmos./a Srs./a Magistrados/a

D. MIGUEL JULIAN COLLADO NUÑO

Dª ASUNCION CLARET CASTANY

D. JOSE MANUEL REGADERA SAENZ

En la ciudad de Barcelona, a seis de noviembre de dos mil quince.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimonovena de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento ordinario núm. 1797/2009, seguidos por el Juzgado Primera Instancia 47 Barcelona, a instancia de CDAD PROP C/ DIRECCION000 NUM000 - NUM001 BCN contra Montserrat ; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada Montserrat contra la sentencia dictada en los mismos el dia NUM001 de junio de 2014 , por el/la Sr./a. Magistrado/a del expresado Juzgado.

Antecedentes

PRIMERO.-La parte dispositiva de la resolución apelada es del tenor literal siguiente: 'Que DEBO ESTIMAR Y ESTIMO la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Montserrat Pallàs García, actuando en nombre y representación de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS de la DIRECCION000 núm. NUM000 - NUM001 de Barcelona frente a Montserrat y en consecuencia condeno a Montserrat a abonar a la Comunidad de Propietarios la cantidad de VEINTICUATRO MIL SETENCIENTOS CINCUENTA Y SEIS EUROS CON OCHENTA Y SEIS CENTIMOS DE EURO ( 24.756,86 euros ).

Dicha cuantía devengará el interés legal del dinero desde la interpelación judicial hasta el dictado de la presente resolución, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.101 y 1.108 del Código Civil , devegándose desde entonces y hasta su efectivo pago el interés del artículo 576 LEC .

Todo ello con expresa imposición de costas a la demandada.

A fin de verificar que las suma del principal percibido por la actora derivado del Procedimiento de Ejecución 1813/2009 y del presente no excede del totoal reclamado de 24.756,86 euros, líbrese testimonio de esta Sentencia al referido Procedimiento de Ejecución 1813/2009.'

SEGUNDO.-Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte demandada Montserrat mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria y elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.-Se señaló para la deliberación, votación y fallo el día 22 de octubre de 2015.

CUARTO.-En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª ASUNCION CLARET CASTANY.


Fundamentos

PRIMERO.-Frente a la sentencia dictada en la instancia que tras desestimar la caducidad de la instancia estima en su integridad la demanda deducida por CDAD PROP C/ DIRECCION000 NUM000 - NUM001 BCN frente a Montserrat en reclamación de deudas comunitarias al amparo del art. 553 - 44 y 553 - 45 C.C .Cat respecto del departamento NUM002 de la c/ DIRECCION000 núm. NUM000 - NUM001 de Barcelona y condena a la demandada a pagar la suma reclamada de importe 24.756,86 euros, se alza la recurrente interesando la revocación tras insistir en la procedencia de la caducidad de la instancia e improcedencia de la suma reclamada.

SEGUNDO.-En cuanto a la caducidad de la intancia la clave para estimar el motivo nos lo ofrecen los artículos 237.1 y 179.2 de la Ley Procesal . El primero dispone: 'Se tendrán por abandonadas las instancias y recursos en toda clase de pleitos si, pese al impulo de oficio de las actuaciones, no se produce actividad procesal alguna en el plazo de dos años, cuando el pleito se hallare en primera instancia; y de uno, si estuviere en segunda instancia o pendiente de recurso extraordinario por infracción procesal o de recurso de casación '.Y el artículo 179 apartado segundo: ' El curso del procedimiento se podrá suspender de conformidad con lo que se establece en el apartado 4 del artículo 19 de la presente ley , y se reanudará si lo solicita cualquiera de las partes. Si, transcurrido el plazo por el que se acordó la suspensión, nadie pidiere, en los cinco días siguientes la reanudación del proceso, el Secretario judicial acordará archivar provisionalmente los autos y permanecerán en tal situación mientras no se solicite la continuación del proceso o se produzca la caducidad de la instancia'.

El motivo debe ser estimado. Eldies a a quopara el plazo de caducidad debe contarse desde el día siguiente de la última notificación a las partes, tras acordar por segunda vez la suspensión del curso de los autos por plazo de 60 días por petición de las partes, esto es desde el día siguiente de la notificación del Auto de 18 de marzo de 2011 y no desde el Decreto acordando el archivo provisional de la causa; consiguientemente hubo caducidad en la instancia al peticionarse por la parte la reanudación del procedimiento por escrito escrito de 17 de octubre de 2013. Sabido es que el Tribunal Supremo, en sentencia de 29 de junio de 1993 , indica como la caducidad de la instancia es una especie del concepto más general de extinción del proceso, entendiendo por extinción toda conclusión anormal producida sin que el proceso haya cumplido su fin, esto es, sin que se haya decidido sobre la pretensión en el mismo planteada. Cuando la extinción se causa por una inactividad de los sujeotos se está ante la caducidad, que se produce pues, sin acto de clase alguna, por el simple hecho del transcurso del tiempo, sin realizar actividad procesal alguna.

Para que produzca los oportunos efectos, sienta la STS de 21 de abril de 1986 la concurrencia de los dos requisitos o condiciones que constituyen su esencia.

a) La paralización del proceso durante los plazos que señala el artículo 411 de la LEC de 1881 .

b) Que este abandono o inactividad sea imputable a la parte, artículo 412 LEC de 1881 . En consecuencia quedaran fuera del ámbito de dicha caducidad las paralizaciones debidas a fuerza mayor o causas ajenas a la voluntad de los litigantes; eldies a quode los plazos señalados será, según el artículo 411, el de la última notificación efectuada. En relación al impulso procesal de oficio hemos de señalar que la caducidad, conforme a lo dispuesto en el artículo 237 de la LEC , se produce por el ministerio de la ely al transcurrir determinados plazos sin que los litigantes hayan formulado solicitud alguna para la continuación de las actuaciones.

Como señala el Auto de la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 21ª, de 17 de noviembre de 2007, rec 263/2007 , si bien es cierto que en nuestro derecho rige el principio de impulso de oficio de las actuaciones, conforme a lo dispuesto en el art. 237 LOPJ en relación con el artículo 179.1 de la LEC , sin necesidad de apremio por las partes en litigio, sin embargo cuando se requiere la colaboración de ésta para que pueda darse curso al procedimiento, si las mismas no actúan por cualquier circunstancia, debe entenderse tal inactividad como un abandono de sus pretensiones, que pasado el plazo de tiempo que la ley preví, conlleva la caducidad de la instancia.

En relación al impulso procesal de oficio tiene declarado nuestro Tribunal Constitucional ( entre otras, en su Sentencia de 13 de diciembre de 1993 ) que ' este principio de impulso procesal de oficio no es incompatible, sino más bien al contrario, con las obligaciones procesales de las partes y deber de colaboración con los órganos jurisdiccionales, debiendo coadyuvar e interesarse por la marcha del proceso en el que pretender la defensa de sus derechos e intereses legítimos. En este sentido, es doctrina reiterada por este Tribunal, que no existe lesión del derecho a la tutela judicial efectiva cuando ésta resulte exclusivamente imputable a la inactividad procesal de las partes ( SSTC 96/1995 , 163/1988 , 196/1990 , 98/1993 ), a su conducta omisiva ( SSTC 58/1988 , 216/1989 , 129/1991 ) negligencia ( SSTC 108/198, 29/1990 , 114/1990 , 61/1991 , 68/1193 ) o a la acción voluntaria y desarcertada de las partes ( STC 50/1191 )'.

Hay que distinguir por lo tanto los supuestos en los que, aunque no exista activadad de las partes, es exigible que el órgano judicial lleve a cabo una determinada actuación, de aquellos otros en los que se precisa algún tipo de actividad de parte, tal y como dispone, para el caso que nos ocupa, el artículo 156.1 LEC , sin que dicha actividad se hubiera producido. Y es esa falta de actividad imputable a la parte actora que transcurre durante el plazo fijado por el artículo 237.1 LEC la que determina la caducidad de la instancia. Y difícilmente puede atribuirse que dicha inactividad vino motivada por fuerza mayor o era ajena a su voluntad cuando le bastaba con peticionar la reanudación dle curso de los autos, al haberse solicitado la supensión por acuerdo, en base al principio dispositivo. Por ello, la reanudación del proceso una vez transcurrido el plazo por el que se acordó la suspensión, es una actividad que competía a la actora, al haber quedado paralizado aquél por voluntad de las partes, debiendo así mantenerse que ha existido por su parte aquietamiento o inactividad. Pues el impulso procesal de oficio no es incompatible, sino más bien al contrario, con las obligaciones procesales de las partes y su deber de colaboración con los órganos jurisdiccionales, debido coadyuvar e interesarse por la marcha del proceso en el que pretenden la defensa de sus derechos e intereses legítimos. En este sentido, es doctrina reiterada del Tribunal Constitucional que no existe lesión del derecho a la tutela judicial efectiva cuando ésta resulte exclusivamente imputable a la inactividad procesal de las partes( Sentencia del Tribunal Constitucional 96/1985 , 163/1988 , 909/1985 , 196/1990 , 98/1993 ), a su conducta omisiva ( Sentencias del Tribunal Constitucional 58/1988 , 216/1989 , 129/1991 ), negligencia ( Sentencias del Tribunal Constitucional 108/1985 , 29/1990 , 1990/2134, 114/1990 , 61/1991 ) o a la acción voluntaria y desacertada de las partes ( Sentencia del Tribunal Constitucional 50/1991 ). Toda vez que en el supuesto de autos en que los litigantes solicitaron la suspensión del curso de los autos al amparo del art. 19.4 LEC , siendo por ello a las mismas la paralización, la continuación debe ser también imputable a aquella de ahí que concurriendo tanto el requisito objetivo de paralización del proceso por el transcurso del plazo legal y el subjetivo de imputabilidad a la parte, toda vez que el decreto de archivo provisional no es más que una resolución para poder dar de baja administrativa al procedimiento más sin que pueda hacerse depender de aquella resolución otro efecto distinto, no pudiendo quedar la apertura del plazo al albor del momento incierto en que el Juzgado advierta la paralización de la causa.

La estimación del motivo de caducidad de la instancia hace innecesaria el examen el otro de los motivos.

TERCERO.-La estimación del recurso de apelación conduce a no hacer declaración de las costas de la alzada.

En cuanto a las costas de la instancia tampoco se hace expresa declaración dadas las especiales circunstancias fácticas habidas en el curso del proceso, en elque las partes solicitaron por primera vez por escrito de 16 de julio de 2010 la suspensión del curso de los autos a fin de alcanzar un acuerdo, acuerdan la supensión por Auto de 21 de julio de 2010, sin bien antes del transcurso del plazo de 60 días la demandada presentó escrito de contestación a la demanda ( escrito de 13-10-2010 ); dictándose providencia el 11-03-2011 a fin de que hallándose suspendido el curso de los autos las partes en el plazo de una audiencia solicitaren el alzamiento; compareciendo ambas partes el 18-03-2011 solicitando de nuevo la suspensión con el objeto de llegar a un acuerdo, acordándose así por Auto de 18-03-2011, notificándose a las partes vía Lexnet, y dictándose Decreto de archivo provisional el 14 de noviembre de 2011; y las propias dudas jurídicas en cuanto a la apreciación de la caducidad de la instancia que han concurrido en la propia instancia.

VISTOS los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

LA SALA ACUERDA: ESTIMARel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Montserrat contra la sentencia de fecha 10 de junio de 2014 dictada por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 47 de Barcelona en autos de Procedimiento ordinario núm. 1797/2009, y REVOCAR la sentencia de instancia y declarar la caducidad de la instancia del proceso instando por Comunidad de Propietarios de la DIRECCION000 NUM000 - NUM001 BCN frente a Montserrat , sin imposición de las costas de instancia ni tampoco de la alzada.

Contra esta Sentencia cabe interponer Recurso de Casación para ante la Sala Primera del Tribunal Supremo, a interponer en el plazo de veinte dias si se dieran los requisitos legales oportunos.

Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la cual se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-En este dia, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.


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