Sentencia Civil Nº 238/20...re de 2015

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Civil Nº 238/2015, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 2, Rec 61/2015 de 19 de Noviembre de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 19 de Noviembre de 2015

Tribunal: AP - Cadiz

Ponente: RUIZ DE VELASCO LINARES, JOSE CARLOS

Nº de sentencia: 238/2015

Núm. Cendoj: 11012370022015100232


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CADIZ

SECCION SEGUNDA

S E N T E N C I A NÚM. 238

Ilustrísimos Señores:

PRESIDENTE

D. JOSE CARLOS RUIZ DE VELASCO LINARES

MAGISTRADOS

D. ANTONIO MARÍN FERNÁNDEZ

DÑA CONCEPCION CARRANZA HERRERA

JUZGADO MIXTO Nº 4 DE CHICLANA

JUICIO ORDINARIO Nº 678/12

ROLLO DE SALA Nº 61/15

En Cádiz, a veinte de noviembre de dos mil quince.

La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Cádiz, integrada por los Ilmos. Sres. reseñados al margen, ha visto el Rollo de apelación de la referencia, formado para ver y fallar la formulada contra la Sentencia dictada por el citado Juzgado de Primera Instancia y en el Juicio Ordinario 678/12 referido.

Como parte apelante ha comparecido el Sr. Procurador Don José Luis Garzón Rodríguez en nombre y representación de COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 ., bajo la dirección jurídica del Letrado D. Jon Aldecoa Vina.

Como parte apelada ha comparecido el Procurador Don Miguel Angel Bescos Gil en nombre y representación de DON Juan Miguel , bajo la dirección jurídica de la Letrada Doña Ana Brenes Rufin.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don JOSE CARLOS RUIZ DE VELASCO LINARES, conforme al turno establecido.

Antecedentes

PRIMERO .- Por el Juzgado de Primera Instancia número Cuatro de Chiclana se dictó Sentencia el 21 de octubre de dos mil catorce en el procedimiento del margen, cuyo Fallo es del tenor siguiente:

' Que estimo parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales Sr. Bescos Gil, en representación de D. Juan Miguel , frente a la Comunidad de Propietarios urbanización DIRECCION000 , representada en autos por el procurador Sr. Garzón Rodríguez, y, en consecuencia, con la extensión subjetiva establecida en el fundamento de derecho 35, Declaro la nulidad de los acuerdos 8º y 12º adoptados en la junta de propietarios celebrada el día 27 de agosto de 2011, absolviendo a la demandada del resto de pretensiones deducidas en su contra'

SEGUNDO .- Formulado recurso de apelación contra la Sentencia de instancia, por la representación de COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 ., se dio traslado por diez días, presentando escrito de oposición Juan Miguel ., siendo emplazadas las partes por diez días para ante esta Audiencia Provincial. Una vez recibidas las actuaciones en la Audiencia Provincial, se turnaron a esta Sección, acordándose la formación del oportuno Rollo para conocer del recurso y la designación de Ponente, Diligencia de Ordenación notificada a las partes.


Fundamentos

PRIMERO .- El Juez de la Instancia estima parcialmente la demanda de impugnación de acuerdos sociales, declarando inválidos los acuerdos octavo y décimosegundo de la Junta de Propietarios Residencial Roche S.A de fecha 27 de Agosto de 2011.

La entidad demandada interpone Recurso de apelación sosteniendo que el acuerdo décimosegundo debe ser declarado válido.

SEGUNDO.- Antes de entrar en el examen del recurso. Nada tenemos que objetar a la perfecta sentencia del juez de la instancia, declarando invalido el acuerdo décimosegundo, pues altera las normas estatutarias, al variar el coeficiente de participación de cada comunero, por no hacerse por acuerdo unánime de todos los comuneros, conforme al número 1 del articulo 17 de la Ley de Propiedad Horizontal . No obstante en el apartado 33 de sus Fundamentos Jurídicos declara si la regla definida en los estatutos es de imposible o muy difícil cumplimiento, los propietarios tendrán que ponerse de acuerdo para establecer otra más operativa. Este posible acuerdo, entiende esta Sala, se llevó a cabo desde el año 1978, pactándose por ambas comunidades, Comunidad DIRECCION000 y Promotora Roche S.A, que los gastos fuesen soportados por ambas Comunidades en un 50% cada una de ellas.

La cuestión litigiosa se centra en determinar si este acuerdo puede ser considerado válido o invalido, con independencia si la Comunidad DIRECCION000 , es la fusión de hecho de las Comunidades Urbanización Roche S.A y Promotora Roche S.A, integrándose en una sola Administración y con un solo Presidente desde 1983.

TERCERO.- El acuerdo décimo segundo se refería a la aprobación del Presupuesto del año siguiente, entendiendo la parte demandante que la distribución de los gastos sometida a la aprobación de la Junta no se ajusta a las disposiciones estatutarias, pues según los estatutos, el coeficiente de participación por m2 varia de la antiguas comunidades que se integraron de hecho en Residencial Roche S.A. Así en Urbanización DIRECCION000 el coeficiente por m2 era 0,00012283503, mientras que el coeficiente de Promotora Roche era del 0,00012449114 por m2. Es cierto que coeficientes por m2 diferentes, pero no es una diferencia sustancial, pues la diferencia aparece en la sexta cifra de los decimales. Hay que tener en cuenta que toda modificación en los Estatutos se requiere unanimidad de todos los copropietarios.

La jurisprudencia del Tribunal Supremo, entre otras STS 7 de Junio de 1997 y 2 de Noviembre del 2004 ha venido distinguiendo entre un orden de acuerdos cuya legalidad es susceptible de sanación por efecto de la caducidad de la acción de impugnación y otros cuya ilegalidad conlleva la nulidad radical o absoluta sin posibilidad alguna de subsanación por el transcurso del plazo de caducidad, incardinándose en el primer grupo aquellos acuerdos cuya ilegalidad venga determinada por infracción de algunos de los preceptos de la Ley de Propiedad Horizontal o de los Estatutos de la Comunidad, mientras que en el segundo habría que incluir aquellos otros que infringen otra ley imperativa o prohibitiva que no tenga establecido un efecto distinto para el caso de contravención o por ser contrarias a la moral, o al orden público o implicar un fraude de ley, son nulas de pleno derecho conforme al párrafo 3 del artículo 6 del Código Civil , y por tanto insubsanables por el transcurso del tiempo. En el hecho enjuiciado, nos encontramos ante el primer grupo, es decir el acuerdo es anulable, y no nulo.

CUARTO.- ¿Cabe sustituir en vía judicial el requisito de unanimidad de los propietarios para la modificación de los Estatutos que exige la regla primera del artículo 16 de la Ley de Propiedad Horizontal , toda vez que su regla segunda establece el llamado juicio de equidad para los acuerdos que no se hubieran podido tomar por falta de mayoría, sin referencia expresa a los supuestos de faltas de unanimidad?.

La jurisprudencia, Sentencias del Tribunal Supremo de 13 de Marzo del 2003 , 14 de Diciembre del 2008 y 9 de Diciembre del 2010 , admite que pueda hacerse por resolución judicial, aunque no haya unanimidad , si la oposición es considerada como acto de abuso de ley y un uso antisocial del derecho. Así la primera sentencia mencionada en el segundo fundamento de derecho declara lo siguiente:

'Por imperativo legal la modificación de los Estatutos precisa el acuerdo unánime y así se ha pronunciado reiteradamente la jurisprudencia de esta Sala, en cuando a que la regla de unanimidad si no es observada dará lugar a la anulabilidad del acuerdo, pero no produce su nulidad de pleno derecho ( Sentencia de 24-9-1991 ), ( 22-5-1992 ), ( 26-6-1993 ), ( 19-11-1996 ), ( 5-5-2000 ) y ( 7-3-2002 ).

La regla segunda del artículo 16, aunque literalmente se refiere al supuesto de falta de mayoría, ha de ser objeto de interpretación adecuada a la realidad social actual, como autoriza el artículo 3 del Código Civil EDL 1889/1 para evitar supuestos de abuso notorio del derecho, como sucede cuando se hace preciso la modificación o cumplimiento de las reglas estatuarias con la inclusión de las precisas y necesarias para lograr la más ordenada convivencia de los cotitulares y preservar la paz vecinal, la que no se logra por la oposición tenaz de un copropietario, movido por razones de capricho, otras por egoísmo y acomodo a sus intereses que contradicen los comunes y, en muchos casos, por el simple móvil de causar molestias, incordiar y hostigar a los demás. Esto lleva a considerar los supuestos de falta de unanimidad causada por la oposición sin fundamento de uno de los copropietarios y toda vez que el procedimiento de equidad no es exclusivo ni excluyente, y no impide que la cuestión se decida en juicio declarativo contradictorio con intervención del copropietario disidente, como aquí sucede a así la regla 3ª del referido artículo 16 se presenta previsora, al reconocer el derecho de las partes a promover judicialmente la acción que pudiera corresponderles.

Entenderlo de otra manera equivaldría a autorizar que la vida de las comunidades de propietarios pudiera quedar al manejo y antojo del que se presenta contradictor y disidente, amparándose situaciones abusivas contrarias a los intereses bien expresados de la mayoría cuasi absoluta, lo que, a su vez, vendría a contradecir el principio constitucional que proclama el artículo 14 de nuestra Constitución .'

En el hecho enjuiciado, nos encontramos ante una situación que fue consentida desde 1978, en que se estableció el acuerdo de contribución por igual de las Comunidades fusionadas, que se produjo en 1983. Que no fue impugnada esta situación cuando el Sr. Juan Miguel estuvo como vocal de la Junta Directiva en los años 2002 al 2004, sino que consintió en su aplicación.

Hace más de treinta años se ha distribuido los ingresos y los gastos por partes iguales en función de los m2. Querer modificar por la vía de la impugnación de acuerdos una practica consolidada por ser contraria a las normas estatutarias quede constituir un ejercicio abusivo del derecho.

El art. 7,2 del Código Civil desprotege a quien ejercita un derecho abusivamente o de ejercicio antisocial del mismo, como ocurre en el hecho debatido, como es la impugnación de un acuerdo que ha sido consentido por más de 30 años, y en épocas en que la parte demandante actuaba como Vocal en la Junta de Propietarios. Existe con la impugnación del acuerdo un uso de un derecho objetivo o externamente legal; daño a un interés no protegido por una especifica prerrogativa jurídica, que la practica que se estaba usando durante más de 30 años, sin estar autorizado por las normas estatutarias; inmoralidad o antisocial del daño, manifestada en forma subjetiva cuando el derecho se actuá con la intención de perjudicar, o sencillamente, sin un fin serio o legitimo, u objetivo, cuando el daño proviene de exceso o anormalidad del ejercicio del derecho. Consideramos que existe un exceso en el ejercicio del derecho, ante el acuerdo logrado de 1978, que se ha mantenido durante un lapso de tiempo de larga duración, y que la parte demandante consistió cuando formaba parte de la Junta de Propietarios. Nos encontramos, ante una Comunidad de Propietarios, de multitud de comuneros con unos presupuestos anuales superiores al 1,5 millón de Euros, que lograron un acuerdo en 1978 sobre la participación de gastos por cada comunero y que se ha aplicado por más de 30 años, y se ha visto sorprendida con la impugnación de un acuerdo por no ajustarse a las normas estatutarias. Volver al coeficiente de las normas estatutarias, tras haberse adoptado otras criterio desde 1978, entendemos que existe un ejercicio abusivo del derecho, máxime cuando la diferencia de coeficiente de las dos Comunidades se encuentran en la sexta cifra de los decimales. Igual criterio al expuesto, citamos las Sts del Tribunal Supremo de 13 de Marzo del 2003 , 3 de Mayo de 1989 y 19 de Diciembre del 2008 .

Por todo ello se estima el recurso de apelación , declarando válido el acuerdo décimo segundo del Acuerdo de la Junta de Propietarios, revocándose parcialmente la sentencia de la instancia.

QUINTO.- Al estimarse parcialmente el recurso de apelación, no se hace especial pronunciamiento de las costas procesales pronunciamiento de las costas procesales de segunda instancia, según determina el art. 398 de la LEC .

Al estimarse parcialmente la demanda, no se hace especial pronunciamiento de las costas procesales en primera instancia.

VISTOSlos preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S.M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo

Fallo

Que estimando parcialmente el recurso de apelación formulado por el Procurador Sr. Garzón Rodríguez en representación de la Comunidad de Propietarios DIRECCION000 frente a la sentencia dictada por el Sr. Juez de Primera Instancia número 4 de Chiclana de la Frontera, revocamos parcialmente la expresada resolución, en el sentido de que se declara la validez del acuerdo 12 de la Junta de Propietarios celebrada el día 27 de Agosto del 2011, manteniéndose el resto de lo ordenado.

No se hace expresa declaración de las costas procesales de segunda instancia.

Devuélvase el deposito constituido por interposición del recurso de apelación.

La presente resolución es susceptible de recurso de casación en el supuesto del artículo 477, 2-3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil y extraordinario por infracción procesal.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará testimonio literal al Rollo de Sala, y se notifíquese a las partes, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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