Última revisión
02/05/2017
Sentencia CIVIL Nº 238/2015, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 4, Rec 165/2015 de 07 de Mayo de 2015
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Orden: Civil
Fecha: 07 de Mayo de 2015
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: CARRILLO VINADER, FRANCISCO JOSÉ
Nº de sentencia: 238/2015
Núm. Cendoj: 30030370042015100218
Núm. Ecli: ES:APMU:2015:1008
Núm. Roj: SAP MU 1008:2015
Encabezamiento
D. CARLOS MORE
PRESIDENTE
D. FRANCISCO JOSÉ CARRILLO VINADER
D. JUAN ANTONIO JOVER COY
MAGISTRADOS
En la ciudad de Murcia, a siete de mayo del año dos mil quince.
Habiendo visto en grado de apelación la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial los autos de Juicio Verbal de Desahucio por falta de pago que con el número 895/14 se ha seguido en primera instancia ante el Juzgado Civil número Siete de Murcia entre las partes, como actora y ahora apelante la entidad Pipe y Asociados Sociedad Cooperativa, representada por la Procuradora Sra. Durante León y defendida por el Letrado Sr. Fernández-Roca y Magro, y como demandada y ahora apelada Dª. Florinda , representada por la Procuradora Sra. Bernal Morata y defendida por el Letrado Sr. Rizo Ruiz. Siendo ponente don FRANCISCO JOSÉ CARRILLO VINADER que expresa la convicción del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de instancia citado con fecha 10 de diciembre de 2014 dictó en los autos principales de los que dimana el presente rollo la sentencia cuya parte dispositiva dice así: 'FALLO: Que desestimando la demanda formulada por la entidad Pipe Asociados Sociedad Cooperativa, representada por la Procuradora doña África Durante León, contra doña Florinda , representada por la Procuradora doña Julia Bernal Morata, debo de absolver y absuelvo a la demandada de las pretensiones formuladas en su contra, sin hacer expresa condena al pago de las costas procesales a ninguna de las partes, que deberán de abonar cada una las causadas a su instancia y las comunes por mitad'.
SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia, en tiempo y forma, interpuso recurso de apelación la entidad Pipe y Asociados Sociedad Cooperativa, solicitando su revocación.
Después se dio traslado a la otra parte, quien presentó escrito oponiéndose al mismo, pidiendo la confirmación de la sentencia.
Por el Juzgado se elevaron las actuaciones a esta Ilma. Audiencia Provincial, turnándose a la Sección Cuarta donde se registraron con el número de Rollo 165/15. Tras personarse las partes, por providencia del día 6 de marzo de 2015 se señaló el de hoy para la votación y fallo de la causa, que ha sido sometida a deliberación de la Sala.
TERCERO.- En la sustanciación de esta segunda instancia se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- La entidad Pipe y Asociados Sociedad Cooperativa, actual propietaria de un local comercial en Murcia, calle Jara Carrillo, número 12-14, plantea demanda de juicio de desahucio por impago de rentas y reclamación de cantidad contra la actual arrendataria del mismo, Dª. Florinda , por haber impagado una mensualidad, la de mayo de 2014, reclamando su abono (55139 €) y la de los sucesivos vencimientos que se produzcan, señalando que no es posible enervar la acción porque ya lo ha hecho con anterioridad, aunque todavía no es firme la resolución que puso fin al anterior procedimiento.
La demandada se opone invocando que ella había dado orden de transferencia a su entidad de crédito y que la misma, por un error informático, no realizó la transferencia el día establecido, aunque había saldo positivo en la cuenta bancaria, habiendo abonado esa cantidad cuando se ha detectado el error, y que todos los vencimientos posteriores habían sido pagados en plazo.
Tras la celebración del juicio se dicta sentencia que desestima la demanda, aunque sin imponer costas a ninguna de las partes. Entiende el Juzgador a quo que el impago es imputable a la entidad bancaria, que teniendo una orden de transferencia de la arrendataria desde el 30 de abril de 2014, el primer día hábil siguiente (2 de mayo), no la atendió, cargando primero una serie de recibos que agotaron el saldo disponible, sin que se justifique el motivo. Concluye que no hay voluntad incumplidora por la arrendataria y no queda por ello justificada la resolución del contrato, invocando el principio de buena fe que ha de regir el cumplimiento de los contratos.
Contra la citada sentencia interpuso recurso de apelación la actora, denunciando error en la valoración de las pruebas pues la demandada no ha acreditado que diera la orden de transferencia periódica y resulta de lo actuado que no tenía saldo disponible en la cuenta desde la que debía hacerse la transferencia. Entiende que la demandada no actuó diligentemente, al no detectar la falta de pago, por lo que le es imputable la misma. Por ello, al haber quedado fijado en el anterior procedimiento que ya había enervado el desahucio en otra ocasión (pronunciamiento que ahora ya es firme), se ha de proceder a estimar su demanda, declarando resuelto el contrato, dando lugar al desahucio del inmueble arrendado.
Del recurso se dio traslado a la parte contraria, que se ha opuesto al mismo, defendiendo que ha acreditado que dio orden al banco para que transfiriera todos los días 1 de mes el importe de la renta, que el banco no lo hizo pese a tener saldo disponible, achacando esa actuación a un fallo o error informático, por lo que debe confirmarse la sentencia, con costas a la apelante.
SEGUNDO.- La realidad de la orden telemática de pago periódico de la renta dada del 30 de abril de 2014 consta acreditada no sólo con el documento 1 (folio 79) de la contestación a la demanda, sino por la respuesta dada por la entidad bancaria (folios 110 y 112), así como por el testimonio del hijo de la demandada que declaró en el acto del juicio.
Lo que no resulta acreditada es la razón por la que el banco no atendió dicho recibo, pues la contestación escrita dada no aclara por qué motivo no se pagó y se siguieron atendiendo otros vencimientos en los mismos días. La renta ha de pagarse entre el día uno y cinco de cada mes (estipulación tercera del contrato), y en los movimientos de la cuenta corriente (folios 80 a 82) consta que entre el 30 de abril y el 5 de mayo se siguieron cargando recibos diferentes del de alquiler, y abonando ingresos, disminuyendo el saldo hasta 3.976Â68 €, que siempre fue positivo, pero sin que se explique por la entidad la razón por la que no se abonó entonces el que es objeto de este pleito. La razón dada por la entidad bancaria de que no había saldo disponible por existir una retención del saldo ante la devolución de determinados recibos, no explica cómo, pese a tal circunstancia, se cargaban otros recibos, que tampoco podría haberse hecho si realmente no había saldo disponible.
En consecuencia, la Sala coincide con la sentencia de primera instancia en la conclusión de que estima acreditado que el impago no respondía a una conducta consciente y voluntaria de la arrendataria de incumplir el contrato, ni tampoco a una actuación negligente o descuidada, pues en los movimientos de la cuenta constaba la existencia de saldo positivo y se venían atendiendo todos los recibos que estaban domiciliados, con la única excepción del comentado, por lo que no puede admitirse que haya causa de resolución del mismo, lo que se evidencia, por otro lado, en el hecho de que los meses siguiente se atendiera puntualmente el pago de las mensualidades conforme a la orden de transferencia dada.
Por todo ello debe desestimarse el recurso y confirmar la sentencia por sus propios fundamentos.
TERCERO.- La desestimación del recurso conlleva la imposición a la apelante de las costas causadas en esta segunda instancia, tal y como establece el artículo 398.1 LEC .
VISTOS los artículos citados y los de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Durante León, en nombre y representación de la entidad Pipe y Asociados Sociedad Cooperativa, contra la sentencia dictada en el juicio de desahucio seguido con el número 895/14 ante el Juzgado de Primera Instancia número Siete de Murcia, y estimando la oposición al recurso sostenida por la Procuradora Sra. Bernal Morata, en nombre y representación de Dª. Florinda , debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha sentencia, imponiendo a la apelante las costas causadas en esta alzada.
Notifíquese la sentencia y llévese certificación de la misma al rollo de esta Sala y a los autos del Juzgado, al que se devolverán para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, contra la que cabe recurso de casación por interés casacional y, conjuntamente, extraordinario por infracción procesal a interponer ante esta Sala en el plazo de veinte días desde que sea notificada, debiendo consignar la cantidad de 50 € (por cada recurso que se interponga) para su admisión conforme a lo establecido en la D. A. 15ª LOPJ y la tasa prevista en la Ley 10/2012, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
