Sentencia Civil Nº 238/20...re de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Civil Nº 238/2015, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 7, Rec 109/2015 de 23 de Septiembre de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 23 de Septiembre de 2015

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: CERDAN VILLALBA, MARIA PILAR EUGENIA

Nº de sentencia: 238/2015

Núm. Cendoj: 46250370072015100207


Encabezamiento

Rollo nº 000109/2015

Sección Séptima

SENTENCIA Nº 238

SECCION SEPTIMA

Ilustrísimos/as Señores/as:

Presidente/a:

Dª MARÍA DEL CARMEN ESCRIG ORENGA

Magistrados/as

Dª PILAR CERDÁN VILLALBA

Dª MARÍA IBÁÑEZ SOLAZ

En la Ciudad de Valencia, a veintitrés de septiembre de dos mil quince.

Vistos, ante la Sección Séptima de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia en grado de apelación, los autos de Juicio Ordinario - 000315/2013, seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 2 DE CATARROJA, entre partes; de una como demandante - apelante/s Gloria , dirigido por el/la letrado/a D/Dª. y representado por el/la Procurador/a D/Dª NEREA HERNANDEZ BARON, y de otra como demandado - apelado/s GENERALI SEGUROS, dirigido por el/la letrado/a D/Dª. CARMEN CHENOVART GIMENO y representado por el/la Procurador/a D/Dª MARIA ANTONIA FERRER GARCIA-ESPAÑA.

Es Ponente el/la Ilmo/a. Sr./Sra. Magistrado/a D/Dª. PILAR CERDÁN VILLALBA.

Antecedentes

PRIMERO.- En dichos autos, por el Ilmo. Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 2 DE CATARROJA, con fecha 23 de junio de 2014, se dictó la sentencia cuya parte dispositiva es como sigue: 'FALLO: Que DEBO DESESTIMAR la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Sra. Hernández Barón, en nombre y representación de Dª Gloria contra GENERALI SEGUROS S.A. Todo ello con imposición de costas a cargo de la parte actora.'

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, por la representación de la parte demandante se interpuso recurso de apelación, y previo emplazamiento de las partes se remitieron los autos a esta Audiencia, en donde comparecieron las partes personadas. Se ha tramitado el recurso, acordándose el día 21 de septiembre de 2015 para Votación y Fallo, en que ha tenido lugar.

TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales en materia de procedimiento.


Fundamentos

PRIMERO.- El presente recurso se formula por la parte actora D. Gloria contra la indicada sentencia que desestimó la demanda de juicio ordinario contra ella interpuesta por GENERALI SEGUROS para que se declarara el incumplimiento del contrato de seguro que les une y se le condenara al pago de los objetos robados y de los daños causados en su vivienda más los intereses del art. 20 de la LCS .

Se base el recurso en que la anterior sentencia incurre en una indebida valoración de las pruebas y en infracción del art. 50 de la LCS por lo siguiente: 1) Se ha acreditado que sufrió un robo en su vivienda porque, aunque lo denunció tres meses después, así lo admiten en sus testimonios los agentes de la Guardia Civil que se personaron en ella cuando ocurrió pese a que no se haya remitido su parte de actuación y resulta del informe pericial realizado por la demandada con su visita unos día después sin oponer, a diferencia de otros posteriores de la misma, que no tuviera cobertura por estar los objetos sustraídos en su planta baja como señala el contrato de seguro en una CG que no le vincula por ser éste de adhesión y deber interpretarse a su favor y siendo que está adverada su preexistencia por la presunción del art.38 de la misma LCS , como en esos informes posteriores se refiere y consta en documentación adjunta; 2) Actuó de buena fe y no ocultó a la demandada siniestros previos al de autos.

La demandada se opuso al recurso por los fundamentos contrarios y por los propios de la sentencia.

SEGUNDO.- Se acepta la Fundamentación Jurídica de la sentencia de instancia en un todo fuera de lo que se exponga a continuación, con revisión de las pruebas y actuaciones y de su valoración y de las normas y doctrina aplicables en relación con los motivos del recurso, sobre las siguientes premisas de orden procesal ,el artículo 465.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , conforme al cual" La Sentencia que se dicte en apelación deberá pronunciarse exclusivamente sobre los puntos y cuestiones planteados en el recurso y, en su caso, en los escritos de oposición o impugnación a que se refiere el artículo 461. La Sentencia no podrá perjudicar al apelante, salvo que el perjuicio provenga de estimar la impugnación de la resolución de que se trate, formulada por el inicialmente apelado.".

Al igual el Tribunal Supremo, entre otras, en la Sentencia de 4 de febrero de 2009, dictada en el recurso de Casación 794/2003 , Pte Marín Castan, Francisco, nos dice :"Esto es así porque, como en infinidad de ocasiones han declarado esta Sala y el Tribunal Constitucional, la apelación es un nuevo juicio, un recurso de conocimiento pleno o plena jurisdicción en el que tribunal competente para resolverlo puede conocer de todas las cuestiones litigiosas, tanto de hecho como de derecho, sin más limites que los representados por el principio tantum devolutum quantum apellatum (se conoce sólo de aquello de lo que se apela) y por la prohibición de la reforma peyorativa o perjudicial para el apelante".

Por último la reiterada Jurisprudencia en el sentido de que '... en el recurso de apelación deben reputarse cuestiones nuevas las suscitadas con posterioridad a los periodos de alegaciones y es reiterada la doctrina del Tribunal Supremo en virtud de la cual tal recurso no constituye un nuevo juicio ni autoriza a resolver problemas o cuestiones distintos de los planteados en la primera instancia, pues aunque permite al Tribunal de segundo grado examinar en su integridad el proceso, no constituye un nuevo juicio, ni autoriza a resolver cuestiones o problemas distintos de los planteados en primera instancia, dado que a ello se opone el principio general de derecho 'pendente appellatione, nihil innovetur' a que se alude....'(entre otras, en las sentencias del Tribunal Supremo de 19 de julio y 2 de diciembre de 1983 , 6 de marzo de 1984 , 19 de julio de 1989 , 21 de abril de 1992 y 9 de julio de 1997 )..

1)Como normas y doctrina aplicables señalamos:

-En lo que atañe a la carga de la prueba a estos efectos la regula el artArt.217 de la LEC, que impone al actor la prueba de la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda o de la reconvención, y al demandado en éstas la de los que impidan extingan o enerven la eficacia de los primeros.

-Por su parte sobre la valoración de las pruebas cabe citar la reiterada la jurisprudencia en el sentido de que, si bien es cierto que aunque el criterio valorativo de los tribunales de primer grado debe, por regla general, prevalecer, por mor del principio de inmediación, junto con los de oralidad y contradicción, que preside la práctica de las pruebas, no es menos cierto que el expresado criterio, en principio prevalente, sí puede rectificarse en la segunda instancia, cuando por parte del recurrente se ponga de manifiesto un evidente fallo en el razonamiento lógico o en el 'iter' inductivo del órgano de la primera.

Es al igual doctrina jurisprudencial la de que el proceso valorativo de las pruebas es incumbencia de Jueces y Tribunales sentenciadores y no de las partes litigantes, a las que queda vedada toda pretensión de sustituir el criterio objetivo del órgano enjuiciador por el suyo propio, dado que la prevalencia de la valoración realizada por éste obedece a la mayor objetividad que la de las partes, pues sus particulares y enfrentados intereses determina la subjetividad y parcialidad de sus planteamientos ( S.T.S. 1 marzo de 1994 , 20 julio de 1995 ).

En concreto la prueba pericial, se ha de valorar según las reglas de la sana crítica ( artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 2000 ), es decir, tomando en cuenta su ajuste a la realidad del pleito y sus peticiones, la relación entre el resultado de esa pericial y los demás medios probatorios obrantes en autos, sin estar obligado a sujetarse a la misma, y sin que se permita la impugnación casacional por esta valoración a menos que la misma sea contraria, en sus conclusiones, a la racionalidad y se conculquen las más elementales directrices de la lógica (entre otras, SSTS de 13 de febrero de 1990 EDJ1990/1415 y 29 de enero de 1991 EDJ1991/802 , 11 de octubre de 1994 EDJ1994/7987 y 1 de marzo de 2004 EDJ2004/7010.

Por último respecto a la prueba documental en lo que aquí afecta el art.326 de la LEC regula la fuerza probatoria de los documentos privado y dice ': 1. Los documentos privados harán prueba plena en el proceso, en los términos del artículo 319, cuando su autenticidad no sea impugnada por la parte a quien perjudiquen. 2. Cuando se impugnare la autenticidad de un documento privado, el que lo haya presentado podrá pedir el cotejo pericial de letras o proponer cualquier otro medio de prueba que resulte útil y pertinente al efecto. Si del cotejo o de otro medio de prueba se desprendiere la autenticidad del documento, se procederá conforme a lo previsto en el apartado tercero del artículo 320. Cuando no se pudiere deducir su autenticidad o no se hubiere propuesto prueba alguna, el tribunal lo valorará conforme a las a las reglas de la sana crítica'.

-Ya sobre el contrato de autos se trata de un seguro de hogar y en concreto se reclama por su cobertura de robo que según el art. 50 de la LCS que se cita en el recurso, es aquel contrato por el que asegurador se obliga, dentro de los límites establecidos en la Ley y en el contrato a indemnizar los daños derivados de la sustracción ilegítima por parte de terceros de las cosas aseguradas y la cobertura comprende el daño causado por la comisión del delito en cualquiera de sus formas.

-La interpretación del contrato de seguro como de adhesión ha de ser 'pro asegurado' en cuanto que sus cláusulas oscuras no pueden favorecer a quien las redactó y es necesario que las limitativas de derechos figuren desatacadas y expresamente firmadas por él ( sentencia del T.S. de 5-6-97 ) como señala el art .3 de la LCS que dice 'Las condiciones generales, que en ningún caso podrán tener carácter lesivo para los asegurados, habrán de incluirse por el asegurador en la proposición de seguro si la hubiere y necesariamente en la póliza de contrato o en un documento complementario, que se suscribirá por el asegurado y al que se entregará copia del mismo. Las condiciones generales y particulares se redactarán de forma clara y precisa. Se destacarán de modo especial las cláusulas limitativas de los derechos de los asegurados, que deberán ser específicamente aceptadas por escrito. Las condiciones generales del contrato estarán sometidas a la vigilancia de la Administración Pública en los términos previstos por la Ley. Declarada por el Tribunal Supremo la nulidad de alguna de las cláusulas de las condiciones generales de un contrato la Administración pública competente obligará a los aseguradores a modificar las cláusulas idénticas contenidas en sus pólizas'.

Sobre este art. 3 la STS de 9-7-2012, nº 473/2012 , Pte: Xiol Ríos, Juan Antonio, señala '»(...) Esta Sala, en la jurisprudencia más reciente, que recoge la sentencia de 30 de diciembre de 2005 , viene distinguiendo las cláusulas limitativas de los derechos del asegurado -las cuales están sujetas al requisito de la específica aceptación por escrito por parte del asegurado que impone el artículo 3 LCS EDL 1980/4219 -, de aquellas otras que tienen por objeto delimitar el riesgo, susceptibles de ser incluidas en las condiciones generales y respecto de las cuales basta con que conste su aceptación por parte de dicho asegurado. Según la STS de 16 octubre de 2000 , 'la cláusula limitativa opera para restringir, condicionar o modificar el derecho del asegurado a la indemnización una vez que el riesgo objeto del seguro se ha producido, y la cláusula de exclusión de riesgo es la que especifica qué clase de ellos se ha constituido en objeto del contrato. Esta distinción ha sido aceptada por la jurisprudencia de esta Sala (sentencia de 16 de mayo de 2000 y las que cita)'. Las cláusulas delimitadoras del riesgo son, pues, aquéllas mediante las cuales se concreta el objeto del contrato, fijando que riesgos, en caso de producirse, por constituir el objeto del seguro, hacen surgir en el asegurado el derecho a la prestación, y en la aseguradora el recíproco deber de atenderla. La jurisprudencia mayoritaria declara que son cláusulas delimitativas aquellas que determinan qué riesgo se cubre, en qué cuantía, durante qué plazo y en qué ámbito espacial ( SSTS 2 de febrero 2001 ; 14 mayo 2004 ; 17 marzo 2006 ). Ello permite distinguir lo que es la cobertura de un riesgo, los límites indemnizatorios y la cuantía asegurada o contratada, de las cláusulas del contrato que limitan los derechos de los asegurados, una vez ya se ha concretado el objeto del seguro, por cuanto nada tienen que ver con estas, sino con las delimitativas, en cuanto pertenecen al ámbito de la autonomía de la voluntad, constituyen la causa del contrato y el régimen de los derechos y obligaciones del asegurador, y no están sujetas a los requisitos impuestos por la Ley a las limitativas, conforme el art. 3, puesto que la exigencia de este precepto no se refiere a una condición general o a sus cláusulas excluyentes de responsabilidad de la aseguradora, sino a aquéllas que son limitativas de los derechos del asegurado ( STS 5 de marzo 2003 , y las que en ella se citan). »(...) Ahora bien, Póliza y Condiciones Generales no son la misma cosa, distinción que es manifiesta en el art. 3 de la Ley ( STS 26 febrero 1.997 ). Y si el contrato se integra con condiciones generales, estas habrán de incluirse necesariamente en la Póliza, como auténticas cláusulas contractuales, cuya fuerza vinculante para el tomador radica en la aceptación y mutuo acuerdo de voluntades ( SSTS 31 mayo , 4 y 9 junio ; 23 diciembre 1988 ; 29 enero 1.996 ; 20 de marzo 2003 ). Las condiciones particulares, especiales y generales del contrato señalan el evento cuyo riesgo es objeto de cobertura de forma positiva -determinados daños- y de forma negativa -ciertos daños o, mejor, ciertas causas del daño- quedando así delimitado el riesgo, como cláusula 'constitutiva del objeto o núcleo del seguro, pues concreta exactamente hasta donde puede alcanzar la acción indemnizatoria' ( STS 7 julio 2003 ). Son por tanto cláusulas que, aun delimitativas, son susceptibles de incluirse en las condiciones generales para formar parte del contrato, quedando sometidas al régimen de aceptación genérica sin la necesidad de la observancia de los requisitos de incorporación que se exigen a las limitativas, como con reiteración ha señalado la jurisprudencia de esta Sala, de una forma directa o indirecta (17 de abril de 2001; 20 de marzo de 2003; 14 de mayo 2004 y 30 de diciembre 2005). Sin duda, esta doctrina no sería posible si no se dieran determinados presupuestos que tienen que ver con el control de la inclusión, a que se refiere el artículo 3 de la LCS , respecto de todas las condiciones generales, atendiendo el carácter inexcusable de estos contratos como contratos masa y de adhesión, a los fines de facilitar al adherente su efectivo conocimiento y de que quede vinculado por su contenido. Y ello exige que su redacción sea clara y precisa, y que sean conocidas y aceptadas por el asegurado para lo cual resulta suficiente que en las condiciones particulares, por él suscritas, se exprese, de la misma forma clara y precisa, que conoce y ha recibido y comprobado las condiciones generales, cuando no se trata de condiciones que restringen los derechos del asegurado».

-En cuanto a la preexistencia ,el TS en Sentencias de 2 febrero 1945 ( RJ 1945124); 22 junio 1950 ( RJ 19501167); 19 febrero 1955 ( RJ 1955741); 30 mayo 1986 (RJ 19862919 ) y 5 abril 1988 , ha establecido, en interpretación del artículo 405 del Código de Comercio , del que es trasunto el actual artículo 38, que incumbiendo al asegurado la prueba de preexistencia de los bienes el párrafo 2.º del artículo 38 establece una presunción legal sobre el valor acreditativo de la póliza «cuando razonablemente no puedan aportarse pruebas más eficaces» y «que es cometido de los órganos jurisdiccionales efectuar la valoración de los medios utilizables, acudiendo a duplicados de facturas y otros documentos, así como a declaraciones testificales » y, según, entre otras, la sentencia de 31 de diciembre de 1992 (RJ 199210571), ha de partirse de la presunción de preexistencia que el artículo 38 en relación con el artículo 2 de la Ley de Contrato de Seguro establece a favor de los asegurados, lo que no les releva de la necesaria prueba para deducir aquélla o complementarla, así como de la concurrente contraprueba de la aseguradora, dada su posición preeminente en el contrato. La prueba de preexistencia a cargo del asegurado, conforme al artículo 38 citado de la Ley de Contrato de Seguro no es rígida, por las dificultades que en la mayoría de los casos se presentan. El precepto es flexible, pues aparte de la presunción que refiere en relación al contenido de la póliza, también deja abierta la posibilidad de estimación en línea de racionalidad o falta de pruebas disponibles más contundentes y, en su caso, de contrapruebas destructoras de la preexistencia que se contradice. Anteriores resoluciones del Alto Tribunal, tal y como la de 30 de mayo de 1986 (RJ 19862919) así mismo venían considerando que la prueba de la repetida preexistencia en el lugar y momento de producción del evento, incumbe al asegurado conforme al artículo 38 de la Ley especial, como también lo proclamaba el artículo 405 CC aunque el párrafo 2º del precepto vigente añade una presunción legal sobre el valor acreditativo de la póliza «cuando razonablemente no pueden aportarse pruebas más eficaces», pero es cometido propio de los organismos jurisdiccionales de instancia efectuar la operación valorativa de los medios utilizables, que habrá de hacerse con flexible criterio, acudiendo a los duplicados de facturas y otros documentos, así como a las declaraciones testificales cuando se hayan destruido los medios demostrativos directos ( SS. de 2 de febrero de 1945 [RJ 1945124 ] y 1947, 22 de junio de 1950 [RJ 19501167 ], 19 de febrero de 1955 [RJ 1955741 ] y 5 de abril de 1968 [RJ 19682039], etc.). La más reciente resolución de la Sala Primera del Tribunal Supremo, de 25 de julio de 1995 (RJ 19955723), muestra el mantenimiento por el Tribunal del criterio interpretativo de los incisos primero y segundo del artículo 38 de la Ley de Contrato de Seguro criterio consistente en que la presunción, tal y como manda la Ley, opera exclusivamente cuando no haya podido efectuarse la acreditación por otras pruebas más eficaces.

-Por su parte los arts.10 , 11 y 12 de la LCS imponen al asegurado la obligación de informar sobre las circunstancias y consecuencias del siniestro como también la impone su art. 16, contemplando estas normas una sanción extremadamente rigurosa que se traduce en la pérdida del derecho a la indemnización si concurre dolo o culpa grave. Esta obligación, no nace si no del deber que señalan dichos arts. 10 y 11 de la misma Ley de dar una información veraz en todo lo relativo a la declaración del riesgo, desde luego teniendo en cuenta el cuestionario al que le someta el asegurador, cuando se trata del deber precontractual, o a la hora de comunicar la agravación del riesgo, exigiendo que estas circunstancias de agravación sean de tal naturaleza que, de haber sido conocidas por el asegurador, no habrían concluido el contrato o lo habrían concluido en condiciones más gravosas.

2) De las pruebas y actuaciones resulta:

-Que las partes en fecha 23-10-2009 suscribieron un seguro de hogar que en lo que aquí afecta tenía por objeto un vivienda habitual ,sita en el centro de Alfafar usada exclusivamente para habitación ,que es un adosado y que ocupaba 150 m2 (CPn º 01 y 09) con garantía de robo y con una cobertura de 25.000 euros por mobiliario y enseres y de 112.500 euros por continente quedando excluído sobre el primero los bienes situados en dependencias anejas (Art,.3. pag. 6 de las CG no destacada ni firmadas estas condiciones por la asegurada ).

-En fecha 6-11-2009 ,según la testifical del agente nº NUM000 de la Guardia Civil, acudió por un aviso de robo a la indicada vivienda pero no recuerda su inspección sin que tampoco se encontraran diligencias policiales, y según el informe pericial de la demandada de 14-2-2010 por el mismo motivo la visitaron el día 13 siguiente constatando la existencia del siniestro.

-En el anterior informe emitido por el Sr. Imanol que lo ratificó en juicio consta que el robo se produjo según la asegurada entre las 10 y las 15.30 horas, que se forzaron las puertas de acceso exterior y luego la de la planta baja, que en el parte de siniestro figuraba que ésta sólo echó en falta un reloj pero que luego se percató de la falta de una gran cantidad de enseres de gran volumen y que era extraño que nadie viera aquel por requerir varias personas y un furgón, sin que hubiera presentado denuncia ni justificación de los mismos, por lo que aún de aportarse ésta dicho robo era poco creíble por lo expuesto y por el escaso tiempo de la contratación valorando tales bienes relacionados por dicha asegurada y los daños en 9.194,76 euros.

-En fecha 16-2-2010, es decir tras el anterior informe, la actora presentó denuncia por un robo acontecido un viernes de noviembre entre las 11 y las 15,30 horas, precisando al día siguiente que fue el 6 de noviembre, y que se le sustrajeron equipos informáticos, televisores y varios objetos de ajuar doméstico y personal de los que aporta lista y que no lo había denunciado antes por motivos familiares.

-Las diligencias previas incoadas por la anterior denuncia se sobreseyeron provisionalmente por auto de 11-3-2010 lo que fue notificado a la actora el 17-1-2013.

-Obra en autos otro informe pericial de la demandada de 3-1-2011 del mismo emisor ,en que se hace constar que la planta baja destinada a garaje no está asegurada (tiene 131 m2 y la planta alta 137) y, a la vista de otra pericial previa de 15-4-2010 del Sr. Plácido y documentación que une por existir un expediente duplicado de este siniestro a raíz de la denuncia citada , se muestran dudas del robo o de si fue hinchado, por lo expuesto en el anterior y por la tardanza de ésta siendo que en primera visita de 13-11-2009 una semana después de aquel ya tenía lista de todos los enseres que fueron su objeto, y aprecia infraseguro, declaración inexacta del riesgo sobre la fecha de construcción del inmueble y de su reconstrucción de modo que valora: en 10.646 euros los bienes robados en la planta baja no cubiertos, los de la vivienda en 2.093 euros, y los desperfectos por intervención de reparadores por sustitución de bombillos en 174,76 euros y de la asegurada por la reparación de las puertas de entrada al edificio y a la vivienda de la primera planta en 220 euros.

-En el citado informe del Sr. Plácido se señala que visita la vivienda el 9-3-2010 y además de las dudas citadas en los precedentes se duda de la preexistencia al aportarse al efecto facturas y solo una a nombre de la actora, certificados de garantía y libros de instrucciones que adjunta.

- La actora ha tenido otros siniestros con la demandada.

3) Valorando la anterior resultancia bajo el prisma normativo y doctrinal expuesto en el primer apartado de la presente, se entiende que la juez de instancia no ha seguido un iter deductivo lógico enteramente lógico al hacer esa valoración, por las siguientes consideraciones:

-Hemos de dar como probado el robo en vista de la testifical del agente indicado y de la primera pericial de la demandada en la que se constata su existencia con rotura del bombín y de las puertas de acceso y ello pese a que se denunciara cuatro meses después por la actora y, al igual que si bien es extraña esta tardanza habida cuenta de la cantidad e importancia de los objetos sustraídos frente a dicha demandada ello deviene irrelevante para aquella adveración porque en su visita unos días después de que ocurriera tal robo a ella sí que se le comunicó lista manual de los mismos.

-Bajo esta premisa de dar como probado el robo y de que la demandada conoció días siguientes la lista de objetos que eran su objeto principal, la falta de su denuncia hasta meses después y el que no se facilitara a la misma por la actora documento alguno sobre su preexistencia sino hasta que hizo su informe Don. Plácido en abril del 2010 unido a que, siendo lo sustraído una gran cantidad de objetos informáticos, consolas y televisiones y ajuar doméstico y personal, es extraño que todos estos bienes estuvieran en una vivienda sólo destinada a tal y con las dimensiones dichas y a que esa sustracción no fuera advertida por nadie cuando tuvo lugar durante el día en una calle céntrica con necesidad de varias personas y su carga en un vehículo, nos lleva a la conclusión de que no se ha adverado que la misma recayera sobre esos bienes ,amén de que esa preexistencia física de ellos en el inmueble en base esencialmente a algunos libros de garantías e instrucciones por mucho que flexibilicemos la carga de la prueba de la asegurada tampoco cabe darla como acreditada y más a los efectos de los arts. 10 , 11 y 12 de la LCS , que le imponen la obligación de declarar todas las circunstancias que puedan influir en la valoración del riesgo, y vistas las circunstancias del caso relativas a la proximidad de producción de éste con la contratación y de sus antecedentes con otros siniestros.

-La consecuencia final de lo anterior es, que procede estimar en parte el recurso y la demanda e indemnizar por los daños en el continente también reclamados en ésta ,que según el último informe pericial realizado por la demandada ascienden al importe de 394,76 euros (desperfectos por intervención de reparadores por sustitución de bombillos 174,76 euros y de la asegurada por la reparación de las puertas de entrada al edificio y a la vivienda de la primera planta 220 euros) más los intereses del art.20 de la LCS , habida cuenta de que a tal continente no le afecta la CG del Art. 3. pag. 6 del contrato de seguro por la que queda excluído de cobertura el robo en el mobiliario de los bienes situados en dependencias anejas y porque, aparte no se entiende que éste vincule a la actora en cuanto que no cumple los citados requisitos del art. 3 de la LCS siendo una cláusula limitadora de derechos y, en todo caso, las dudas que pueda generar por su contradicción con la CP que fija tal cobertura sobre vivienda habitual usada exclusivamente para habitación de 150 m2, superficie ésta superior a la planta alta, y sobre poder identificar con aquellos anejos la planta baja destinada a garaje, se han de resolver a favor de la misma y no de la demandada y aseguradora que redactó el contrato y que de hecho en su primera pericial no adujo esta exclusión.

TERCERO .-De conformidad con los arts. 394 y 398 de la L.E.C .1/2000,al estimarse en parte el recurso y la demanda, no cabe hacer expresa imposición de las costas de ninguna de las instancias .

En su virtud,

Vistos los preceptos legales y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que con estimación en parte del recurso de apelación, interpuesto por la representación procesal de Dª Gloria contra la sentencia de fecha 23 de junio de 2014 en los autos de Juicio Ordinario nº 315-13, debemos revocarla en el sentido de condenar a la demandada al pago de 394,76 euros más los intereses del art. 20 de la LCS , sin hacer expresa imposición de las costas causadas en ninguna de las instancias.

Contra la presente resolución no cabe Recurso de Casación atendiendo a la cuantía, sin perjuicio de que pueda interponerse recurso de casación por interés casacional, en el plazo de 20 días, si en la resolución concurren los requisitos establecidos en el artículo 477-2-3º, en su redacción dada por la Ley 37/2011 de 10 de octubre de 2011 , y en tal caso recurso extraordinario por infracción procesal.

Y a su tiempo con testimonio literal de la presente resolución, devuélvanse las actuaciones al juzgado de procedencia, para constancia de lo resuelto y subsiguientes efectos, llevándose otra certificación de la misma al rollo de su razón.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Doy fé: la anterior resolución, ha sido leida y publicada por el Iltmo/a. Sr/a, Magistrado/a Ponente, estando celebrando audiencia pública, la Sección Séptima de la Iltma. Audiencia Provincial en el día de la fecha. Valencia, a veintitres de septiembre de dos mil quince.


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