Última revisión
11/01/2016
Sentencia Civil Nº 238/2015, Juzgados de lo Mercantil - Bilbao, Sección 2, Rec 219/2015 de 13 de Octubre de 2015
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Orden: Civil
Fecha: 13 de Octubre de 2015
Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Bilbao
Ponente: OYARBIDE DE LA TORRE, ZIGOR
Nº de sentencia: 238/2015
Núm. Cendoj: 48020470022015100024
Núm. Ecli: ES:JMBI:2015:2950
Núm. Roj: SJM BI 2950:2015
Encabezamiento
BARROETA ALDAMAR 10 3ª planta - C.P./PK: 48001
TEL.: 94-4016688
FAX: 94-4016969
NIG PV/ IZO EAE:
NIG CGPJ / IZO BJKN :
Procedimiento /
Materia: COMPETENCIA DESLEAL
Demandante /
Abogado/a /
Procurador/a /
Demandado/a /
Abogado/a / Abokatua:
Procurador/a / Prokuradorea:
Abogado:
Procurador:
Vistos por mí, ZIGOR OYARBIDE DE LA TORRE, Magistrado-Juez de Adscripción Territorial del País Vasco-Vizcaya, adscrito a los Juzgados de lo Mercantil de Bilbao, los presentes autos, dicto la presente resolución en base a los siguientes
Antecedentes
Fundamentos
La mercantil ITZIAR, S.L. plantea una demanda de competencia desleal señalando como ilícitos concurrenciales los artículos 4 y 15 LCD .
Por de pronto, he de señalar que no se ejerce acción alguna, de nulidad o infracción, concerniente a signos distintivos. Y lo señalo porque parece que en la demanda se ha producido una confusión a la hora de plantear el conflicto jurídico que subyace, como se observa de la lectura del suplico de la demanda, y es que la primera petición que se reclama es una acción declarativa de exclusividad de signo denominativo, sin adjetivar por otro lado (marca o nombre comercial, o acaso rótulo de establecimiento). Otro tanto a la hora de desarrollar la argumentación sobre el fondo del asunto, que alude directamente a la normativa sectorial de marcas (Fundamento de Derecho X), que concluye con el expresivo aserto '¿ aun partiendo del axioma de que no toda semejanza entre marcas es suficiente para declarar su incompatibilidad, sino sólo aquella que suponga un riesgo de confusión en el mercado sobre los productos o servicios de ambas, desde un examen fonético, visual y denominativo, e incluso conceptual, de los signos confrontados, consideramos viable la interposición de la demanda judicial'.
Es conocido cómo la Jurisprudencia ha venido reconociendo la complementariedad entre las acciones marcarias y de competencia desleal, que siguen el principio de complementariedad relativa. Así, véase parágrafo 20 de la
STS 11.03.2014, rec. 607/2012 , cuya cita omito, si bien recojo la literalidad de su último párrafo cuando señala
Pues bien, volviendo al escrito rector, la realización de conductas amparadas por la normativa concurrencial pivotan en torno al 'evidente riesgo de confusión y, por ende, de asociación entre el público en general con la de mi representada' porque 'la mercantil ahora demandada está utilizando como nombre comercial la denominación 'ITXIAR', concretamente en su establecimiento¿'.
Por tanto, en primer lugar, considero que la causa petendi de este procedimiento no se dirige a sancionar una conducta anticoncurrencial específica distinta a aquella que es común a los criterios de infracción marcaria, conforme a la lectura del suplico y argumentación jurídica de la demanda.
Ahora bien, caso de no estimarse como correcto lo razonado, y en segundo lugar, estimo que la invocación genérica e imprecisa del artículo 15 LCD conduce a la desestimación de la demanda por cuanto en dicho artículo 15 LCD se recogen tres conductas diferenciadas, recayendo a cargo de la parte identificar cuál o cuáles de ellas considera infringidas. En todo caso, si se estimara incluso por buena la indefinición en la infracción, que insisto en reprochar, es decir, en el hipotético supuesto que se concediera validez a la misma, indico que la conducta anticoncurrencial recogida en el apartado 3º del art. 15 LCD no parece siquiera que se considere (contratación de extranjeros¿). En cuanto a las otras dos, la prevista en el apartado 1º requiere una infracción de norma (no se invoca qué normativa ha sido infringida) y qué ventaja competitiva, y significativa, se ha obtenido (que tampoco se describe). Y por lo que respecta al apartado 2º del art. 15 LCD , no se invoca la normativa en cuestión.
Por último, y en tercer lugar, aclarando que únicamente entraría en juego este argumento de no estimarse el señalado 'en primer lugar', la cláusula general del art. 4 LCD (anterior art. 5), conforme a reiterada jurisprudencia cuya cita resulta ociosa, si bien puede seguirse en la referida STS 11.03.2014 (y que transcribo parcialmente a continuación), no formula un principio general objeto de desarrollo y concreción en los artículos siguientes de la misma Ley sino que tipifica un acto de competencia desleal en sentido propio, dotado de sustantividad frente a los actos de competencia desleal que la ley ha estimado tipificar en concreto. Consiguientemente, esta cláusula no puede aplicarse de forma acumulada a las normas que tipifican en particular, sino que la aplicación ha de hacerse en forma autónoma, especialmente para reprimir conductas o aspectos de conductas que no han podido ser subsumidos en los supuestos contemplados en la tipificación particular, pero sin que ello pueda servir para sancionar como desleales conductas que debieran ser confrontadas con alguno de los tipos específicos contenidos en otros preceptos de la propia Ley, pero no con aquel modelo de conducta recogido en la cláusula general, si es que ello significa propiciar una afirmación de antijuricidad degradada, mediante la calificación de deslealtad aplicada a acciones u omisiones que no reúnen todos los requisitos que integran el supuesto tipificado para impedirlas
El artículo 6 LCD considera desleal todo comportamiento que pueda considerarse idóneo para generar confusión con la actividad, las prestaciones o el establecimiento ajenos. La finalidad que se persigue con este ilícito concurrencial no está tanto en la protección de las empresas como en la de los consumidores-clientes en su toma de decisiones de mercado. De manera que no todo comportamiento que resulte idóneo para crear confusión encuentra protección en esta norma sino exclusivamente cuando la confusión recae sobre el origen de la prestación.
La acción desleal recogida en el art. 6 LCD puede ser llevada a cabo a través de la imitación o copia de los signos de un competidor, luego no cabe acudir a la cláusula general para imputar un comportamiento que está expresamente previsto, en la forma en que ha sido planteada la demanda, en otro precepto específico del cuerpo normativo aplicable.
La desestimación íntegra de la demanda conlleva la condena en costas de la parte actora ITZIAR, S.L.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Líbrese testimonio de la presente resolución, la cual se llevará a los autos de su razón quedando el original en el presente libro.
Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que la misma no es firme, pudiendo interponer contra ella recurso de apelación.
Para interponer el recurso será necesaria la
No están obligados a constituir el depósito para recurrir los declarados exentos en la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.
Así por esta sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
