Sentencia Civil Nº 238/20...re de 2015

Última revisión
11/01/2016

Sentencia Civil Nº 238/2015, Juzgados de lo Mercantil - Bilbao, Sección 2, Rec 219/2015 de 13 de Octubre de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 13 de Octubre de 2015

Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Bilbao

Ponente: OYARBIDE DE LA TORRE, ZIGOR

Nº de sentencia: 238/2015

Núm. Cendoj: 48020470022015100024

Núm. Ecli: ES:JMBI:2015:2950

Núm. Roj: SJM BI 2950:2015


Encabezamiento

JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº 2 DE BILBAO

BILBOKO 2.ZK.KO MERKATARITZA-ARLOKO EPAITEGIA

BARROETA ALDAMAR 10 3ª planta - C.P./PK: 48001

TEL.: 94-4016688

FAX: 94-4016969

NIG PV/ IZO EAE: 48.04.2-15/007407

NIG CGPJ / IZO BJKN : 48.020.47.1-2015/0007407

Procedimiento / Prozedura: Proc.ordinario / Prozedura arrunta 219/2015 - I

Materia: COMPETENCIA DESLEAL

Demandante / Demandatzailea: ITZIAR S.L.

Abogado/a / Abokatua: JUSTO JAVIER GONZALEZ JIMENEZ

Procurador/a / Prokuradorea: MARIA LUISA GUTIERREZ ONTORIA

Demandado/a / Demandatua: ITXIAR S.L. - EN REBELDÍA PROCESAL

Abogado/a / Abokatua:

Procurador/a / Prokuradorea:

S E N T E N C I A Nº 238/2015

JUEZ QUE LA DICTA: D. ZIGOR OYARBIDE DE LA TORRE

Lugar: BILBAO (BIZKAIA)

Fecha: trece de octubre de dos mil quince

PARTE DEMANDANTE: ITZIAR S.L.

Abogado: JUSTO JAVIER GONZALEZ JIMENEZ

Procurador: MARIA LUISA GUTIERREZ ONTORIA

PARTE DEMANDADAITXIAR S.L. - EN REBELDÍA PROCESAL

Abogado:

Procurador:

OBJETO DEL JUICIO: COMPETENCIA DESLEAL

Vistos por mí, ZIGOR OYARBIDE DE LA TORRE, Magistrado-Juez de Adscripción Territorial del País Vasco-Vizcaya, adscrito a los Juzgados de lo Mercantil de Bilbao, los presentes autos, dicto la presente resolución en base a los siguientes

Antecedentes

PRIMERO.-La Procuradora María Luisa Gutiérrez Ontoria, en nombre y representación de ITZIAR, S.L, interpuso el día 16.03.2015 demanda de juicio ordinario sobre competencia deslealfrente a la sociedad ITXIAR, S.L, solicitando en el suplico de la demanda:

1º.- Se declare que corresponde a la entidad mercantil demandante ITZIAR, S.L, como titular registral de la marca nacional nº 2.535.245 'ITZIAR' (mixta), y del nombre comercial nº 292.375 'ITZIAR' (mixta), los derechos de exclusiva en España sobre el signo denominativo 'ITZIAR'.

2º.- Se declare que la compañía ITXIAR, S.L. carece del derecho a utilizar, sin la autorización de ITZIAR, S.L, el signo denominativo 'ITXIAR'.

3º.- Condene a la compañía demandada 'ITXIAR, S.L', a abstenerse de utilizar, sin la autorización de ITZIAR, S.L, el signo denominativo 'ITXIAR', y, en general, cualquier signo idéntico o confusorio con la marca nacional nº 2.535.245 y con el nombre comercial nº 292.375.

4º.- Condena a la compañía demandada 'ITXIAR, S.L' a abstenerse de presentar o comercializar cualquier producto con una presentación que genere confusión o asociación con los productos 'ITZIAR'.

5º.- Condene a ITXIAR, S.L. a la retirada del tráfico económico todo material (publicitario, envoltorios, etiquetas, rótulos, ropa, ¿etc), analógico o digital, en que se utilice el signo 'ITXIAR'.

6º.- Condene a la demanda a abonar una indemnización a mi representada, no inferior a 600 euros por día transcurrido desde la notificación de la demanda y hasta que se produzca la cesación efectiva de su actuación lícita.

7º.- Ordene la publicación de la sentencia recaída en autos en dos revistas y publicaciones de difusión nacional que esta parte reseñará en el momento de ejecución de sentencia, siendo los gastos a cargo de la demandada.

8º.- Todo ello con expresa imposición de costas de la presente Litis a la presente demandada en el caso de que su postura fuera otra distinta al allanamiento total.

SEGUNDO.-Por este Juzgado se dictó Decreto de fecha 30.04.2015 en virtud de la cual se admitió a trámite la demanda, acordando emplazar a la entidad demandada para que en veinte días contestase a la demanda, sin verificarse, por lo que fue declarada en situación procesal de rebeldía por Diligencia de Ordenación de fecha 30.07.2015, señalándose y citándose para la celebración de la Audiencia Previa el día 07.10.2015, a las 10:45 horas.

TERCERO.- Celebrada la Audiencia Previa, la parte actora solicitó la ampliación de demanda a una tercera sociedad (Aintza 2014, S.L), cuestión que fue rechazada por haber transcurrido el plazo para contestar a la demanda ( art. 401.2 LEC ), para acto seguido proceder a afirmarse y ratificarse en su escrito de demanda, proponiendo como medio de prueba Documental por reproducida y más documental. Se admitió únicamente la prueba documental aportada con el escrito de demanda y conforme al 429.8 quedaron los autos vistos para Sentencia.

ÚLTIMO.-En la tramitación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.-Planteamiento y análisis.

La mercantil ITZIAR, S.L. plantea una demanda de competencia desleal señalando como ilícitos concurrenciales los artículos 4 y 15 LCD .

Por de pronto, he de señalar que no se ejerce acción alguna, de nulidad o infracción, concerniente a signos distintivos. Y lo señalo porque parece que en la demanda se ha producido una confusión a la hora de plantear el conflicto jurídico que subyace, como se observa de la lectura del suplico de la demanda, y es que la primera petición que se reclama es una acción declarativa de exclusividad de signo denominativo, sin adjetivar por otro lado (marca o nombre comercial, o acaso rótulo de establecimiento). Otro tanto a la hora de desarrollar la argumentación sobre el fondo del asunto, que alude directamente a la normativa sectorial de marcas (Fundamento de Derecho X), que concluye con el expresivo aserto '¿ aun partiendo del axioma de que no toda semejanza entre marcas es suficiente para declarar su incompatibilidad, sino sólo aquella que suponga un riesgo de confusión en el mercado sobre los productos o servicios de ambas, desde un examen fonético, visual y denominativo, e incluso conceptual, de los signos confrontados, consideramos viable la interposición de la demanda judicial'.

Es conocido cómo la Jurisprudencia ha venido reconociendo la complementariedad entre las acciones marcarias y de competencia desleal, que siguen el principio de complementariedad relativa. Así, véase parágrafo 20 de la STS 11.03.2014, rec. 607/2012 , cuya cita omito, si bien recojo la literalidad de su último párrafo cuando señala En este sentido concluíamos en la Sentencia 586/2012, de 17 de octubre, al afirmar: '(e)n definitiva, la procedencia de aplicar una u otra legislación, o ambas a la vez, dependerá de la pretensión de la parte actora y de cual sea su fundamento fáctico, así como de que se demuestre la concurrencia de los presupuestos de los respectivos comportamientos que han de darse para que puedan ser calificados como infractores conforme alguna de ellas o ambas a la vez'.

Pues bien, volviendo al escrito rector, la realización de conductas amparadas por la normativa concurrencial pivotan en torno al 'evidente riesgo de confusión y, por ende, de asociación entre el público en general con la de mi representada' porque 'la mercantil ahora demandada está utilizando como nombre comercial la denominación 'ITXIAR', concretamente en su establecimiento¿'.

Por tanto, en primer lugar, considero que la causa petendi de este procedimiento no se dirige a sancionar una conducta anticoncurrencial específica distinta a aquella que es común a los criterios de infracción marcaria, conforme a la lectura del suplico y argumentación jurídica de la demanda.

Ahora bien, caso de no estimarse como correcto lo razonado, y en segundo lugar, estimo que la invocación genérica e imprecisa del artículo 15 LCD conduce a la desestimación de la demanda por cuanto en dicho artículo 15 LCD se recogen tres conductas diferenciadas, recayendo a cargo de la parte identificar cuál o cuáles de ellas considera infringidas. En todo caso, si se estimara incluso por buena la indefinición en la infracción, que insisto en reprochar, es decir, en el hipotético supuesto que se concediera validez a la misma, indico que la conducta anticoncurrencial recogida en el apartado 3º del art. 15 LCD no parece siquiera que se considere (contratación de extranjeros¿). En cuanto a las otras dos, la prevista en el apartado 1º requiere una infracción de norma (no se invoca qué normativa ha sido infringida) y qué ventaja competitiva, y significativa, se ha obtenido (que tampoco se describe). Y por lo que respecta al apartado 2º del art. 15 LCD , no se invoca la normativa en cuestión.

Por último, y en tercer lugar, aclarando que únicamente entraría en juego este argumento de no estimarse el señalado 'en primer lugar', la cláusula general del art. 4 LCD (anterior art. 5), conforme a reiterada jurisprudencia cuya cita resulta ociosa, si bien puede seguirse en la referida STS 11.03.2014 (y que transcribo parcialmente a continuación), no formula un principio general objeto de desarrollo y concreción en los artículos siguientes de la misma Ley sino que tipifica un acto de competencia desleal en sentido propio, dotado de sustantividad frente a los actos de competencia desleal que la ley ha estimado tipificar en concreto. Consiguientemente, esta cláusula no puede aplicarse de forma acumulada a las normas que tipifican en particular, sino que la aplicación ha de hacerse en forma autónoma, especialmente para reprimir conductas o aspectos de conductas que no han podido ser subsumidos en los supuestos contemplados en la tipificación particular, pero sin que ello pueda servir para sancionar como desleales conductas que debieran ser confrontadas con alguno de los tipos específicos contenidos en otros preceptos de la propia Ley, pero no con aquel modelo de conducta recogido en la cláusula general, si es que ello significa propiciar una afirmación de antijuricidad degradada, mediante la calificación de deslealtad aplicada a acciones u omisiones que no reúnen todos los requisitos que integran el supuesto tipificado para impedirlas

El artículo 6 LCD considera desleal todo comportamiento que pueda considerarse idóneo para generar confusión con la actividad, las prestaciones o el establecimiento ajenos. La finalidad que se persigue con este ilícito concurrencial no está tanto en la protección de las empresas como en la de los consumidores-clientes en su toma de decisiones de mercado. De manera que no todo comportamiento que resulte idóneo para crear confusión encuentra protección en esta norma sino exclusivamente cuando la confusión recae sobre el origen de la prestación.

La acción desleal recogida en el art. 6 LCD puede ser llevada a cabo a través de la imitación o copia de los signos de un competidor, luego no cabe acudir a la cláusula general para imputar un comportamiento que está expresamente previsto, en la forma en que ha sido planteada la demanda, en otro precepto específico del cuerpo normativo aplicable.

SEGUNDO.- Costas.

La desestimación íntegra de la demanda conlleva la condena en costas de la parte actora ITZIAR, S.L.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

1.-DESESTIMAR ÍNTEGRAMENTEla demanda formulada por la Procuradora María Luisa Gutiérrez Ontoria, en nombre y representación de ITZIAR, S.L, frente a la sociedad ITXIAR, S.L, en situación procesal de rebeldía.

2.-Absolver a la mercantil ITXIAR, S.L. de todos los pedimentos deducidos en su contra.

3.-Con condena en costas a lamercantil actora ITZIAR, S.L.

Líbrese testimonio de la presente resolución, la cual se llevará a los autos de su razón quedando el original en el presente libro.

Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que la misma no es firme, pudiendo interponer contra ella recurso de apelación.

MODO DE IMPUGNACIÓN:mediante recurso de APELACIÓNante la Audiencia Provincial de BIZKAIA ( artículo 455 LEC ). El recurso se interpondrá por medio de escrito presentado en este Juzgado en el plazo de VEINTE DÍAShábiles contados desde el día siguiente de la notificación, debiendo exponer las alegaciones en que se base la impugnación, además de citar la resolución apelada y los pronunciamientos impugnados ( artículo 458.2 LEC ).

Para interponer el recurso será necesaria la constitución de un depósitode 50 euros, sin cuyo requisito no será admitido a trámite. El depósito se constituirá consignando dicho importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que este Juzgado tiene abierta en el Banco Santander con el número ., indicando en el campo concepto del resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' código 02-Apelación. La consignación deberá ser acreditada al interponerel recurso ( DA 15ª de la LOPJ ).

No están obligados a constituir el depósito para recurrir los declarados exentos en la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.

Así por esta sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada fue la anterior sentencia por el/la Sr/a. MAGISTRADO que la dictó, estando el/la mismo/a celebrando audiencia pública en el mismo día de la fecha, de lo que yo, el Letrado/a de la Administración de Justicia doy fe, en BILBAO (BIZKAIA), a 13 de octubre de 2015.

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