Última revisión
01/06/2015
Sentencia Civil Nº 238/2015, Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Sección 1, Rec 16/2008 de 30 de Abril de 2015
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Orden: Civil
Fecha: 30 de Abril de 2015
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: MARIN CASTAN, FRANCISCO
Nº de sentencia: 238/2015
Núm. Cendoj: 28079110012015100216
Núm. Ecli: ES:TS:2015:1709
Núm. Roj: STS 1709/2015
Encabezamiento
En la Villa de Madrid, a treinta de Abril de dos mil quince.
La Sala Primera del Tribunal Supremo, constituida por los magistrados indicados al margen, ha visto las presentes actuaciones de demanda de revisión promovidas por la procuradora Dª Milagros Duret Argüello, en nombre y representación de Dª Aida , Dª Delfina y D. Lorenzo , respecto de la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Las Palmas de Gran Canaria el 6 de octubre de 2004 en el procedimiento ordinario nº 1141/2002. Ha sido parte demandada D. Maximiliano , representado por el procurador D. Jorge Deleito García. También ha sido parte, por disposición de la ley, el Ministerio Fiscal.
Antecedentes
Como hechos justificativos de la revisión se alegaban, en síntesis, los siguientes:
a) Que los demandantes eran, respectivamente, hijas y nieto, y legítimos sucesores, de D. Pelayo y Dª Inocencia , según escritura de aceptación de herencia y adjudicación otorgada el 28 de enero de 2003 acompañada como doc. 2, habiendo fallecido el Sr. Pelayo el 27 de mayo de 1971 y la Sra. Inocencia el 15 de abril 1979.
b) Que en virtud de dicha herencia adquirieron de sus causantes la finca descrita como
c) Que dicha escritura fue presentada en el Registro de la Propiedad el 29 de enero de 2003.
d) Que el 25 de mayo de 2007 los demandantes de revisión fueron notificados del acta de requerimiento notarial otorgada el 23 del mismo mes y año por D.
Maximiliano (doc. 3) en el que se les comunicaba que en el año 2002 el Sr.
Maximiliano había formulado demanda de juicio ordinario contra D.
Pelayo y Dª
Inocencia (procedimiento ordinario nº 1141/2002, del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Las Palmas de Gran Canaria)
e) Que en cumplimiento de dicha sentencia firme, el 4 de noviembre de 2005 se había elevado a escritura pública el referido contrato privado de compraventa.
f) Que puesto que los hoy demandantes de revisión desconocían la existencia de dicho pleito, presentaron escrito de fecha 13 de junio de 2007 (doc. 4) interesando la nulidad de la citada sentencia.
g) Que a dicha pretensión de nulidad se opuso el demandante Sr. Maximiliano , negando conocer la existencia y domicilio de herederos o causahabientes de los demandados, pero sin negar el hecho de su fallecimiento.
h) Que mediante auto de 22 de noviembre de 2007 se declaró no haber lugar a la nulidad solicitada (doc. 6) con base en que los sucesores procesales de la parte demandada
i) Que en contra de lo afirmado en dicho auto, de las alegaciones del propio Sr. Maximiliano al oponerse a la nulidad se desprende que sí era conocedor del fallecimiento de los demandados, pues mencionó el auto de 9 de febrero de 2002, dictado en el expediente de dominio nº 831/2000 seguido a su instancia para la reanudación del tracto de la finca registral nº NUM005 , del que resultaba que el asunto había sido repartido el 13 de diciembre de 2000, y junto con la documentación inicial se aportó certificación catastral en la que ya figuraban como contribuyentes por la finca litigiosa los herederos de D. Pelayo , además de que cuando interesó la práctica de medidas de averiguación del domicilio de los demandados ya constaba inscrita en el Registro de la Propiedad la escritura de adjudicación y partición de herencia de 28 de enero de 2003, constando igualmente, por certificación municipal, que en los años 1991 y 1992 el inmueble litigioso figuraba a nombre de Dª Delfina , una de las herederas, y que desde el año 1992 figuraba a nombre de los herederos de D. Pelayo .
j) Que toda esta irregular actuación procesal del ahora demandado de revisión, Sr. Maximiliano , solo tenía por finalidad garantizarse un título hábil para adquirir la finca litigiosa, cuya compraventa había llevado a cabo simulando la firma del supuesto vendedor, Sr. Pelayo (se adjuntaba dictamen caligráfico como doc. 8).
Como motivo de revisión se invocaba el del ordinal 4º del art. 510 LEC porque la sentencia impugnada se habría ganado injustamente en virtud de maquinación fraudulenta consistente en ocultación maliciosa del hecho del fallecimiento de los demandados y de los datos de los herederos, titulares registrales de la finca litigiosa, con el resultado de impedirles ejercer su derecho de defensa en el referido juicio ordinario.
En su escrito de contestación a la demanda, alegó, en síntesis, lo siguiente:
a) Que mediante contrato privado de compraventa celebrado el 15 de marzo de 1970 (doc. 1 de la contestación), D. Maximiliano había adquirido de D. Pelayo y Dª Inocencia la referida finca, entonces solar nº NUM000 de la parcela nº NUM006 del pago de Las Rehoyas, con una superficie de 300 metros cuadrados e integrado por dos fincas urbanas inscritas de forma independiente en el Registro de la Propiedad número Cinco de Las Palmas (fincas NUM007 -antes NUM005 - y NUM008 -antes NUM009 -), una de las cuales era el taller mecánico del que era titular el Sr. Maximiliano y la otra, la colindante, la finca ocupada en precario por D. Samuel (testigo de la parte contraria).
b) Que a finales de 2000 el Sr. Maximiliano formuló petición inicial de expediente de dominio, resuelto por auto de 9 de febrero de 2002 (doc. 3) que, sin embargo, no le permitió inscribir a su nombre una de las fincas por calificación negativa del Registrador (doc. 4), quien apreció que no había interrupción del tracto sucesivo.
c) Que el 23 de septiembre de 2002 el Sr. Maximiliano formuló demanda de juicio ordinario contra los vendedores interesando la elevación a público del citado contrato privado de compraventa, y el 6 de octubre de 2004 se dictó sentencia estimatoria que permitió el otorgamiento de dicha escritura pública de compraventa por mandato judicial el 4 de noviembre de 2005.
d) Que el 24 de noviembre de 2005 se presentó dicha escritura pública en el Registro de la Propiedad número Cinco de Las Palmas.
e) Que el 13 de diciembre de 2005 el registrador emitió calificación negativa por aparecer la finca inscrita a favor de los hoy demandantes de revisión, por título de adjudicación, con carácter privativo, por terceras e iguales partes indivisas entre ellos (doc. 5).
f) Que aunque la calificación negativa del registrador tan solo se refirió a la finca nº
NUM007 , ha de entenderse que la finca adquirida por el Sr.
Maximiliano que se pretende inscribir se corresponde tanto con aquella finca como con la finca nº
NUM008 , por lo cual
g) Que el Sr. Maximiliano requirió notarialmente a los ahora demandantes para que se avinieran a reconocer su propiedad y para que otorgaran escritura pública de ratificación que permitiera rectificar la titularidad registral, a lo que se negaron.
h) Que ante esa negativa el Sr. Maximiliano formuló demanda de juicio ordinario (autos nº 31/2008, del Juzgado de Primera Instancia nº 12 de Las Palmas de Gran Canaria) contra los ahora demandantes de revisión interesando que se declarase su pleno dominio sobre el inmueble litigioso (correspondiente a las fincas registrales antes mencionadas), que se declarase nula la escritura de herencia en lo referente a dichas fincas, que se cancelara la inscripción de la escritura de aceptación de herencia en todo aquello que contradijese el dominio del Sr. Maximiliano , y que se cancelara cualquier otra inscripción contraria y opuesta a dicho derecho de propiedad.
i) Que en su contestación a la demanda los hoy demandantes de revisión plantearon como cuestión prejudicial civil la suspensión de las actuaciones por haber interpuesto recurso de revisión de sentencia firme.
j) Que en el acto de la audiencia previa volvieron a interesar la suspensión, en este caso por prejudicialidad penal, al haber formulado querella contra el Sr. Maximiliano por presuntos delitos de estafa procesal y falsificación de documento privado (el contrato de compraventa), la cual fue admitida dando lugar a las diligencias previas nº 1866/2008 del Juzgado de Instrucción nº 1 de Las Palmas de Gran Canaria.
k) Que la demanda de revisión debe ser desestimada por haberse formulado después de transcurrido el plazo de caducidad de tres meses a que se refiere el
art. 512.2 LEC , contado desde el 25 de mayo de 2007 en el que los demandantes recibieron traslado fehaciente de la sentencia y de los documentos (contrato privado de compraventa y escritura pública) incorporados al requerimiento notarial, sin que pueda considerarse día inicial para el cómputo el 3 de diciembre de 2007, en que se les notificó el auto de 22 de noviembre de 2007 desestimatorio del incidente de nulidad dado que este incidente
l) Que los demandantes de revisión tuvieron que tener conocimiento del pleito en el que recayó la sentencia objeto de revisión toda vez que aluden en el hecho tercero de la presente demanda de revisión a la denuncia formulada en 2002 por D.
Samuel , quien reconoció en comisaria la contienda que existía entre el Sr.
Maximiliano y
m) Que no ha existido maquinación fraudulenta, porque la validez del contrato privado de compraventa (a expensas de lo que resulte en la causa penal) vacía de contenido el recurso; porque el Sr.
Maximiliano en ningún caso intentó ocultar el pleito a los herederos de los demandados, quienes, en cualquier caso,
Con base en las anteriores consideraciones, dicha parte solicitó que se desestimara la demanda y se condenara en costas a la parte demandante, interesando con carácter previo la suspensión de las actuaciones por prejudicialidad penal.
Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan,
Fundamentos
En la demanda de revisión, presentada en su condición de herederos de D. Pelayo y Dª Inocencia por dos hijas (Dª Aida y Dª Delfina ) y un nieto (D. Lorenzo ) del referido matrimonio, se invoca como motivo de revisión el del ordinal 4º del art. 510 LEC , por haberse ganado injustamente la sentencia mediante maquinación fraudulenta.
En su fundamentación se argumenta, en síntesis, lo siguiente:
a) Los demandantes adquirieron por herencia la finca urbana litigiosa cuya descripción consta en el antecedente de hecho primero, letra b), de la presente sentencia e inscribieron su titularidad en el Registro de la Propiedad el 29 de enero de 2003.
b) No obstante lo anterior, el 25 de mayo de 2007 tuvieron conocimiento mediante requerimiento notarial de que el hoy demandado, Sr. Maximiliano , había promovido en el año 2002 juicio ordinario contra D. Pelayo y Dª Inocencia interesando la elevación a público de un supuesto contrato privado de compraventa suscrito en 1970 sobre la misma finca y de que en dicho pleito, seguido en rebeldía por el fallecimiento de los demandados y la ocultación del propio pleito a sus herederos, se había dictado (6 de octubre de 2004) la sentencia parcialmente estimatoria de la demanda que ahora es objeto de revisión, en cumplimiento de la cual el 4 de noviembre de 2005 se otorgó la referida escritura pública de compraventa a favor del Sr. Maximiliano .
c) Puesto que los hoy demandantes de revisión desconocían la existencia de dicho pleito, presentaron escrito de fecha 13 de junio de 2007 interesando la nulidad de la citada sentencia, pretensión a la que se opuso el Sr. Maximiliano y que fue desestimada por auto de 22 de noviembre de 2007.
d) En contra de lo declarado en ese auto, el Sr. Maximiliano era perfecto conocedor del fallecimiento de los demandados desde mucho tiempo antes de formular demanda contra ellos, de tal forma que había ocultado deliberadamente el procedimiento a sus herederos (hoy demandantes de revisión) buscando con dicha irregular actuación procesal garantizarse un título hábil para adquirir la finca litigiosa, cuya compraventa había llevado a cabo simulando la firma del vendedor.
Por su parte el Ministerio Fiscal ha interesado la estimación de la demanda con fundamento en que la sentencia firme cuya revisión se solicita se consiguió gracias a un fraude procesal cometido mediante la utilización de un documento privado de compraventa falso, pues en la causa penal seguida contra el Sr. Maximiliano se ha declarado probado que este falsificó la firma del vendedor en el contrato privado que se ordenó elevar a público en la sentencia firme objeto de revisión, cometiendo fraude procesal al hacer valer ese documento falso en dos procedimientos (expediente de dominio nº 831/2000 del Juzgado de Primera Instancia nº 11 de Las Palmas y juicio ordinario nº 1141/2002 del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Las Palmas), en los que además silenció intencionadamente la existencia de herederos para evitar su oposición, resultando condenado por tales hechos como autor criminalmente responsable de un delito de estafa procesal.
1. D. Maximiliano formuló demanda de juicio ordinario contra D. Pelayo y Dª Inocencia interesando su condena a elevar a público el contrato de compraventa suscrito entre las partes con fecha 15 de marzo de 1970, aquel como comprador y estos como vendedores. Dicho documento se aportó como documento nº 2 de la citada demanda. Por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Las Palmas de Gran Canaria, en actuaciones de juicio ordinario nº 1141/2002, se dictó con fecha 6 de octubre de 2004 sentencia parcialmente estimatoria de la demanda, condenando a ambos demandados a elevar a escritura pública el referido contrato privado, con apercibimiento de que si no lo realizaban en el plazo de un mes sería verificada dicha elevación por el Juzgado sustituyendo así la voluntad de los demandados. En la misma sentencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 497 LEC , se acordó su notificación a los demandados rebeldes mediante edictos, lo que tuvo lugar en el Boletín Oficial de Canarias con fecha 14 de diciembre de 2014.
2. Por providencia de 23 de diciembre de 2004 se declaró la firmeza de dicha sentencia.
3. Por providencia de 10 de julio de 2007 se dio cuenta del escrito presentado por el procurador D.
Narciso , en nombre y representación de los ahora demandantes de revisión, solicitando la nulidad de la sentencia por no haber sido correctamente emplazados. Evacuado traslado para alegaciones a las partes personadas, por auto de fecha 22 de noviembre de 2007 se acordó no haber lugar a lo solicitado
4. La demanda de revisión se presentó el 27 de febrero de 2008.
5. Debido a la existencia de una investigación penal abierta contra D. Maximiliano (diligencias previas nº 1866/2008 del Juzgado de Instrucción nº 1 de las Palmas) por estafa procesal y falsificación de documento privado, esta Sala, a instancia de la propia parte demandada de revisión, acordó mediante auto de fecha 22 de junio de 2010 suspender la tramitación del presente procedimiento hasta que terminara o se paralizara dicha causa criminal por motivo que impidiera su normal continuación.
6. En virtud de testimonio aportado por la parte demandante de revisión mediante escrito de 28 de marzo de 2014 consta que con fecha 7 de febrero de 2013 el Juzgado de lo Penal nº 2 de Las Palmas de Gran Canaria dictó sentencia en el procedimiento abreviado nº 109/12 (dimanante de las referidas diligencias previas nº 1866/2008) con el siguiente fallo:
7. Dicha sentencia declara probado, en síntesis, que el Sr.
Maximiliano confeccionó un contrato privado de compraventa de la finca litigiosa, que ocupaba en precario y en la que explotaba un taller automovilístico,
8. En virtud de testimonio aportado por la parte demandante de revisión mediante escrito de 8 de octubre de 2014 consta que con fecha 27 de septiembre de 2013, recurso de apelación nº 445/2013, la Sección 6ª de la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria dictó sentencia desestimando el recurso de apelación interpuesto por el condenado y confirmando la sentencia del Juzgado de lo Penal.
9. Dicha sentencia descartó un alegado error en la valoración probatoria en cuanto a la decisión de apreciar la falsedad de la firma del vendedor porque, pese a existir dos periciales caligráficas contradictorias, el juez de lo penal había realizado una racional y razonada ponderación de ambas con base en el resto del material probatorio, precisándose al respecto que la jurisprudencia apoya el criterio de otorgar valor prevalente a la pericial oficial, debidamente documentada y ratificada en el plenario. Y acreditada la falsedad de la firma del vendedor, declaró probado que el acusado Sr.
Maximiliano conocía dicha falsedad y que luego hizo uso en juicio de ese documento privado falso,
De acuerdo con lo dispuesto en el
art. 512 LEC , la revisión debe solicitarse en el plazo de 5 años desde la fecha de la publicación de la sentencia que se pretende impugnar. Pero, además, la correspondiente demanda debe presentarse dentro del plazo de caducidad previsto en el párrafo segundo, que establece que
En el presente caso, y en aplicación de dicha doctrina, debe concluirse que la demanda se ha presentado dentro del plazo previsto en el art. 512.2 LEC .
Según la parte demandante de revisión, el plazo debe computarse desde la notificación del auto resolutorio del incidente de nulidad de actuaciones, lo que tuvo lugar el 3 de diciembre de 2007, en tanto la demanda de revisión se presentó, como se ha dicho, el 27 de febrero de 2008.
La parte demandada no comparte este criterio, alegando que el plazo de tres meses debe computarse desde el 25 de mayo de 2007, por ser cuando los demandantes recibieron traslado fehaciente de la sentencia objeto de revisión y de los documentos (contrato privado de compraventa y escritura pública) incorporados a su requerimiento notarial, sin que pueda considerarse día inicial para el cómputo el 3 de diciembre de 2007 porque el incidente de nulidad
Tiene razón la parte demandante porque, dado que la sentencia objeto de revisión fue dictada en rebeldía de los demandados, fallecidos muchos años antes de que el Sr. Maximiliano interpusiera la demanda contra ellos, que se ocultó absolutamente la existencia de herederos de los demandados, pese a que al interponerse la demanda estos habrían cumplido más de 100 años, que consecuentemente los herederos no tuvieron oportunidad de intervenir en el procedimiento, ni se les notificó la sentencia ni pudieron apelarla, declarándose su firmeza, tales herederos se encontraban legalmente habilitados, por su condición no de parte legítima pero sí de parte que debió serlo, para instar el incidente excepcional de nulidad de actuaciones, que por tanto no puede considerarse en modo alguno un trámite improcedente en función de dichas circunstancias, y menos aún tras la declaración de falsedad del documento fundamental de la demanda por la jurisdicción penal.
En relación con la maquinación fraudulenta a que se refiere el
artículo 510- 4º LEC como fundamento de la revisión, constituye doctrina reiterada que esta
En relación con la prueba de la maquinación, y la incidencia al respecto de los hechos declarados probados en sentencia penal, constituye jurisprudencia de esta Sala (STS de 6 de octubre de 2010, revisión nº 2137/2006 , y las que en ella se citan) que la LECrim. prohíbe que se siga pleito civil sobre el mismo hecho que sea objeto de un juicio criminal; que el art. 10.2 LOPJ establece la prevalencia de la decisión de la cuestión penal sobre todas las demás que guarden relación con ella y deban ser resueltas por otros órdenes jurisdiccionales; y que la jurisprudencia de esta Sala interpreta el art. 116 LECrim . en el sentido de que el juez civil queda vinculado a los hechos que una sentencia penal firme condenatoria haya declarado probados y sean integrantes del tipo.
1ª) La sentencia objeto de revisión versó sobre la pretensión del ahora demandado D. Maximiliano , que se afirmaba comprador y consecuente propietario de la finca litigiosa en virtud de contrato privado de compraventa firmado el 15 de marzo de 1970, de que se condenara a quienes en él figuraban como vendedores a que otorgaran a favor del primero escritura pública de compraventa.
2ª) En este contexto, resulta determinante para resolver el presente recurso que la jurisdicción penal, en virtud de sentencia firme, ha condenado al Sr.
Maximiliano como autor responsable de un delito de estafa, en la modalidad de estafa procesal, tras considerar probado que el referido contrato privado, en el que se apoyó constantemente para afirmar su propiedad sobre la finca litigiosa, en realidad no fue tal sino que fue confeccionado por él mismo (
3ª) Las expresadas circunstancias determinan con toda evidencia que la sentencia objeto de revisión se ganó por medio de ardides o artificios, con origen en un delito, tendentes a impedir la defensa del adversario pues, consciente el Sr. Maximiliano de que su aparente titularidad sobre la finca litigiosa resultaba de un documento falso cuyo carácter privado le impedía inscribir esa aparente titularidad dominical en el Registro de la Propiedad, se ha probado que puso en marcha una actuación procesal tendente a lograr un título hábil que le permitiera acceder al Registro y, así, lograr la consiguiente protección que la fe pública registral dispensa a cualquier titular de derechos reales inscritos; y todo ello asegurándose, mediante la ocultación de dichos procedimientos a los legítimos herederos de los anteriores titulares de la finca, que los sucesores no iban a poder defender su titularidad dominical, adquirida por herencia.
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.
Fallo
1º.
2º. Rescindir totalmente dicha sentencia.
3º. Expedir certificación del fallo, que se acompañará a la devolución de las actuaciones al órgano judicial del que proceden, para que las partes usen de su derecho, según les convenga, en el juicio correspondiente.
4º. Imponer al demandado Sr. Maximiliano las costas del presente proceso de revisión.
5º. Y devolver a la parte demandante de revisión el depósito en su día constituido.
Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Francisco Marin Castan. Ignacio Sancho Gargallo. Rafael Saraza Jimena. Sebastian Sastre Papiol. Firmada y rubricada. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Francisco Marin Castan, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

