Última revisión
21/09/2016
Sentencia Civil Nº 238/2016, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 5, Rec 52/2016 de 24 de Mayo de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 24 de Mayo de 2016
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: MULERO, JOSE LUIS UBEDA
Nº de sentencia: 238/2016
Núm. Cendoj: 03014370052016100190
Núm. Ecli: ES:APA:2016:1105
Núm. Roj: SAP A 1105/2016
Encabezamiento
A.P. de Alicante (5ª.) Rollo 52-A/16
1
Iltmos. Sres.:
Presidente: D. José Luis Úbeda Mulero
Magistrada: Dª. Visitación Pérez Serra
Magistrada: Dª. María Teresa Serra Abarca
En la ciudad de Alicante, a veinticinco de mayo de dos mil dieciséis.
La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Alicante, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados
antes citados y
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA Nº 238
En el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada CONSTRUCCIONES BENEYTO Y
GISBERT S.L., representada por la Procuradora Dª. M. Gracia Martínez Fons y dirigida por el Letrado D. Luis
Montesinos Gozalbo, frente a la parte apelada D. Juan Manuel , representada por la Procuradora Dª. Trinidad
Llopis Gomis y dirigida por el Letrado D. Fernando Domenech Miró, contra la sentencia dictada por el Juzgado
de Primera Instancia núm. 1 de Ibi, habiendo sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. José Luis Úbeda Mulero.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Ibi, en los autos de Juicio Ordinario núm.
225/2011, se dictó en fecha 22 de septiembre de 2014 sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: 'Estimando parcialmente la demanda presentada por la Procuradora Dª Trinidad Llopis Gomis, en nombre y representación de D. Juan Manuel , frente a la mercantil Construcciones Beneyto y Gisbert S.L.
debo condenar y condeno a esta última a hacer pago a la primera de la cantidad de 23876'65 euros, más los intereses legales devengados desde la fecha de interpelación judicial, siendo de cargo de cada parte las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.'
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada, habiéndose tramitado el mismo por escrito en el Juzgado de procedencia, en la forma introducida por la Ley 1/2000, elevándose posteriormente los autos a este Tribunal, donde quedó formado el correspondiente Rollo de apelación número 52/2016 , señalándose para votación y fallo el pasado día 24 de mayo de 2016, en que tuvo lugar.
Fundamentos
PRIMERO.- En la demanda que inició el procedimiento de juicio ordinario seguido ante el Juzgado se ejercitaba acción de indemnización por incumplimiento contra ctual derivada de defectos en la construcción de una vivienda unifamiliar contra la empresa constructora a la que se reclamaba la cantidad de 40.828,02 euros o la cantidad que se estimara justa por el Juzgador o, alternativamente, la ejecución de las obras de reparación necesarias. La sentencia acoge parcialmente la demanda señalando como importe de la condena la cantidad de 23.876,65 euros, siendo recurrida por la mercantil demandada, que solicita su revocación, aceptando la existencia de deficiencias por valor de 2.407,99 euros y que se la condene a la reparación de acuerdo con el informe pericial propio.
SEGUNDO.- El primer motivo del recurso no lo es tal porque se refiere a la cuantía litigiosa que no es cuestión a dilucidar en esta apelación sino, en su caso, en el momento correspondiente a la tasación de costas.
TERCERO.- Los dos siguientes motivos del recurso se refieren a dos defectos sobre los que, considerados en la sentencia como de construcción, denuncian error en la valoración de las pruebas. Sin embargo, las alegaciones de la recurrente no desvirtúan las más objetivas apreciaciones de la Juzgadora 'a quo', que no se demuestran erróneas, debiendo aplicarse la doctrina jurisprudencial sobre el tratamiento que ha de darse a la prueba pericial respecto de la apreciación según la sana crítica, que viene determinada en el constante parecer de las gentes (TS, S 7.07.1993), que incluso permite (S 25.11.2002), aunque este no sea nuestro caso, que el Juez no tenga porqué especificar cuáles son las reglas de la sana crítica que toma en consideración para confiar plenamente en las que acepta y sobre la libre valoración por el Juez (Ss de 9.10.1981 , 13.05.1983 , 9.06.1988 y 10 , 17 y 29.06.1992 ), de manera que la Sala de apelación también goza de amplísima libertad, solo limitada por la aceptación de conclusiones absurdas o ilógicas a las reglas de común experiencia (S 24.12.1994); asimismo se ha dicho (S 26.02.1996) que el Tribunal de instancia no viene obligado a analizar la totalidad de los elementos probatorios de que dispuso, ni a someterse al resultado de todos o alguno de ellos, siendo libre de acoger aquellos que estime más convenientes en punto al mejor esclarecimiento de las cuestiones controvertidas. Esta doctrina constante ha sido ratificada por la sentencia de 15 de diciembre de 2015 , que cita otra de 30 de noviembre de 2010 . 24.12.1994 ).
El primero de los defectos es el desplome y falta de planimetría en la fachada sur de la vivienda, que ocasiona el descuadre de la puerta del garaje y que el monocapa presente ondulaciones. El propio perito de la demandada reconoce la existencia de tales ondulaciones, siendo defecto de la construcción, y el desplome, también defecto imputable a la constructora, resulta de las fotografías adjuntadas al informe pericial de la actora.
El segundo defecto al que se refiere el recurso es el referido al aislamiento térmico de la vivienda y de la correcta ejecución de la eliminación de los puentes térmicos en los dinteles de las las ventanas y puertas exteriores; la prueba practicada revela que se han realizado con viguetas prefabricadas de hormigón armado, con una mayor conductividad térmica, en lugar de con piezas especiales de termo-arcilla, solución que no era la prevista en el proyecto de ejecución, sin que conste acreditado que la propiedad hubiera consentido tal modificación. No pueden admitirse los argumentos de la recurrente basados en la apreciación de la prueba pericial por lo dicho anteriormente, por la de dos testigos cuya tacha de imparcialidad se acepta en la sentencia y por la no existencia de daño, pues ya se ha dicho que la solución adoptada, distinta del proyecto inicial, afecta a la conductividad térmica, entrando dentro de la responsabilidad contra ctual establecida en el artículo 1.101 del Código Civil por la que se acciona.
CUARTO.- El correlativo motivo del recurso se refiere a la reparación 'in natura', debiendo rechazarse desde ahora la afirmación de que la sentencia no se pronuncia sobre tal cuestión, puesto que al estar formulada en la demanda con carácter alternativo, pero en primer lugar, al aceptar la indemnización económica está implícitamente rechazando la otra petición, además de ser inaceptable la tesis de la recurrente que la limita a la cantidad de 2.407,99 euros. La sentencia, pues, cumple con todas las prevenciones del artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Es de aplicación aquí la doctrina del Tribunal Supremo fijada en los casos de defectos en la construcción pues ni en el antiguo artículo 1.591 del Código Civil , ni en la actual Ley de Ordenación de la Edificación, ni, añadimos, en el artículo 1.101 del Código Civil se exige necesariamente el cumplimiento 'in natura', permitiéndose optar entre el pago de una indemnización y la reparación de los desperfectos (sentencias de 20.12.2004 y 15.02.2011). Y esta Audiencia Provincial Alicante ha establecido que cuando los perjudicados optan por que se les indemnice el valor de los vicios y desperfectos no pueden ser obligados a una reparación 'in natura' realizada precisamente por aquellos que con su negligente actuar profesional los causaron, so pena de provocar una conflictiva ejecución de sentencia que difícilmente satisfaría los legítimos intereses reconocidos en la misma ( sentencias de 19 y 27.02.1998 ).
QUINTO.- Finalmente, tampoco puede estimarse el último motivo del recurso que impugna el pronunciamiento que no hace expresa imposición de costas en base a que la demanda debe entenderse sustancialmente desestimada y en la existencia de temeridad en la parte actora. Esto solamente podría tenerse en cuenta de haberse acogido la pretensión de la recurrente sobre reducción del importe de la condena, pero no cuando se confirma una indemnización superior al 50 por ciento de lo reclamado, estando acertadamente aplicado el principio general contenido en el artículo 394.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
VISTOS además de los citados los preceptos de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Construcciones Beneyto y Gisbert, S.L.contra la sentencia dictada con fecha 22 de septiembre de 2014 en el procedimiento de juicio ordinario nº 225/2011 tramitado ante el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Ibi , debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución, con expresa imposición a la apelante de las costas procesales causadas en esta alzada.
Se acuerda la pérdida del depósito constituido con arreglo a la Ley 1/2009, de 3 de noviembre y Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Notifíquese esta resolución conforme a lo establecido en los artículos 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 208.4 y 212.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y, en su momento, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, interesando acuse de recibo, acompañado de certificación literal de la presente a los oportunos efectos, uniéndose otra al Rollo de apelación. Contra ella cabe interponer recursos de casación y extraordinario por infracción procesal ante la Sala Primera del Tribunal Supremo con arreglo a lo dispuesto respectivamente en los arts. 477.2.3 º y 469 y Disposición Final decimosexta de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que podrán prepararse por escrito ante esta Sección de la Audiencia en el plazo de veinte días a contar desde su notificación.
Así por esta nuestra sentencia, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- En el mismo día ha sido leída y publicada la anterior resolución por el Iltmo. Sr. Ponente que la suscribe, hallándose la Sala celebrando Audiencia Pública. Doy fe.-

