Sentencia Civil Nº 238/20...io de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Civil Nº 238/2016, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 5, Rec 303/2016 de 28 de Julio de 2016

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 14 min

Orden: Civil

Fecha: 28 de Julio de 2016

Tribunal: AP - Asturias

Ponente: CASERO ALONSO, JOSE LUIS

Nº de sentencia: 238/2016

Núm. Cendoj: 33044370052016100236

Núm. Ecli: ES:APO:2016:2190

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

OVIEDO

SENTENCIA: 00238/2016

Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000303 /2016

Ilmos. Sres. Magistrados:

DON JOSÉ MARÍA ÁLVAREZ SEIJO

DOÑA MARÍA JOSÉ PUEYO MATEO

DON JOSÉ LUIS CASERO ALONSO

En OVIEDO, a veintiocho de Julio de dos mil dieciséis.

VISTOS, en grado de apelación, por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento Ordinario nº 468/15, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Oviedo, Rollo de Apelación nº303/16, entre partes, como apelante y demandadaDOÑA Encarna , representada por el Procurador Don Roberto Muñiz Solís y bajo la dirección del Letrado Don Sergio Geijo López, como apeladas y demandantesDOÑA Marisa y DOÑA Verónica , representadas por el Procurador Don Ignacio López González y bajo la dirección de la Letrado Doña Cristina Díaz Fernández, y como apelada, demandada e incomparecida en esta alzadaLIBERBANK, S.A.

Antecedentes

PRIMERO.-Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.

SEGUNDO.-El Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Oviedo dictó sentencia en los autos referidos con fecha dieciocho de abril de dos mil dieciséis, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que debo estimar y estimo, parcialmente, la demanda interpuesta por DOÑA Verónica y DOÑA Marisa contra DOÑA Encarna y 'LIBERBANK, S.A.' y, en su virtud,

1). Declaro que la totalidad del depósito por importe de 184.934,69 €, que tuvo entrada el 9.5.14 en la cuenta NUM000 abierta en 'Liberbank, S.A.' a nombre de don Miguel Ángel y doña Encarna , pertenece en exclusiva al primero, don Miguel Ángel , padre de las actoras, en situación de pleno dominio, por proceder del cobro de su plan de pensiones, y condeno a las demandadas a estar y pasar por esta declaración.

2). Declaro que el remanente de dicho depósito existente en la cuenta, por importe de 69.407,94 €, pertenece en exclusiva y en pleno dominio al causante don Miguel Ángel , y condeno a las demandadas a estar y pasar por esta declaración.

3). Condeno a Liberbank a entregar a las actoras la cantidad de 69.407,94 €, suma que devengará desde el día 7.1.15, fecha de la reclamación extrajudicial, hasta el día 18.7.15, fecha de la consignación judicial, el interés legal del dinero.

4). Condeno a doña Encarna a entregar a las demandantes la cantidad de 110.796,86 €, suma que devengará desde el día 29.1.15, fecha de la reclamación extrajudicial, hasta hoy, el interés legal del dinero; y, desde hoy y hasta el completo pago, ese mismo interés incrementado en dos puntos.

5). Cada parte abonará las costas ocasionadas a sus instancia y las comunes por mitad.'.

TERCERO.-Notificada la anterior sentencia a las partes, se interpuso recurso de apelación por Doña Encarna , y previos los traslados ordenados en el art. 461 de la L.E.C ., se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial con las alegaciones escritas de las partes, no habiendo estimado necesario la celebración de vista.

CUARTO.-En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

VISTOS, siendo Ponente el Ilmo. Sr. DON JOSÉ LUIS CASERO ALONSO.


Fundamentos

PRIMERO.-Resumidamente estos son los antecedentes del caso y de lo que se trata: Don Miguel Ángel tuvo dos hijas, Verónica y Marisa , de su matrimonio con Doña Maite , de quien se divorció por sentencia de 4-10-2.006 .

Don Miguel Ángel falleció el 2 de julio del año 2.014, tras padecer un adenocarcinoma de recto, sin otorgar testamento, siendo sus hijas declaradas sus únicas y universales herederas.

Don Miguel Ángel , al momento del fallecimiento, convivía con Doña Encarna (relación que venía prolongada en el tiempo) y era partícipe de sendos subplanes de pensiones dentro del Plan Pecajastur promovido por la Caja de Ahorros de Asturias en interés de aquéllos de sus empleados que manifestasen su voluntad de participar en él.

Pues bien, declarada la incapacidad absoluta para todo trabajo de Don Miguel Ángel por la Seguridad Social, éste solicitó, con fecha 28-1-2.014, de la Comisión de Control del Plan de Pensiones su rescate e ingreso en la cuenta 39618 de Liberbank, titularidad de Doña Encarna , accediendo la Comisión al rescate pero no a su ingreso en aquella cuenta (folio 269 y 360 del acto de conciliación 27/2014 intentado ante el Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Oviedo), por lo que Don Miguel Ángel y Doña Encarna procedieron a aperturar, con fecha 1-4-2.014, en Gijón, la cuenta de ahorro de Liberbank NUM000 designándose ambos como titulares.

A dicha cuenta fue remitida la suma del rescate el 9-5-2.014, en total 184.934,69 €, y el mismo día, empleando el medio telemático de la banca a distancia, fueron transferidos 100.000 € a la cuenta 142063 de Liberbank de titularidad exclusiva de Doña Encarna y otros 15.526,75 € a la cuenta 3916 de la misma entidad y titularidad, aunque Don Miguel Ángel también figuraba en ésta como autorizado, quedando el resto (69.407,94 €) depositado en la cuenta 6829 y retenido por Liberbank una vez conoció del fallecimiento de Don Miguel Ángel y que tanto las hijas de éste como Doña Encarna se dirigieron a él interesando la entrega del nominal de ese depósito.

Esto así, las hijas de Don Miguel Ángel accionaron frente a Liberbank y Doña Encarna con el propósito de que se declarase ser dueñas únicas de todo el nominal del rescate del plan en su condición de herederas del finado, condenando a la entidad bancaria a entregarles la cantidad depositada en la cuenta y a Doña Encarna la suma de 115.526 €, de la que entró en posesión a medio de las dos transferencias referidas.

Liberbank se allanó a la demanda en el sentido de poner a disposición la suma de la cuenta (que ingresó en la cuenta de Depósitos del Tribunal) a aquélla de las contendientes respecto de la que el Tribunal declarase su pertenencia, mientras, por su parte, Doña Encarna sostuvo que las sumas de las transferencias obedecían a la voluntad del fallecido de donarlas a la parte y, subsidiariamente, opuso la compensación por la cantidad de 4.729,89 € correspondiente a los gastos de entierro y funeral, de forma que el debate quedó concretado a si, efectivamente, el fallecido había donado o no a Doña Encarna la dicha suma de 115.526,75 €.

El Tribunal de la instancia no consideró acreditado con la debida certeza que la transferencia del dinero a las cuentas de titularidad de Doña Encarna obedeciese al ánimo del fallecido de donar y estimó la demanda.

No conforme, Doña Encarna recurre acusando, fundamentalmente, errónea valoración de la prueba; y así es que entiende que de su análisis resulta, sin sombra de duda, que las transferencias fueron realizadas por el finado en beneficio de Doña Encarna , a quien pretendía nombrar beneficiaria del plan de pensiones, y todo ello en razón de la convivencia habida entre ellos y el rechazo a su persona (la de Doña Encarna ), soterrado pero presente, por los miembros de la familia del finado, acusando también infracción del art. 348 del CC , pues lo ejercitado fue una acción declarativa, cuando lo procedente era el ejercicio de la reivindicatoria de dominio y de los artículos 675 y ss. sobre la reducción de la donación por inoficiosa y además interesó la intervención de este Tribunal en la fijación de la cuantía del proceso.

Las actoras, por su parte, se suman a las consideraciones de la sentencia recurrida apreciando correcta su valoración de la prueba y advierten que el Tribunal de la apelación no puede enmendar la apreciación de la prueba que por el Tribunal de la instancia se hace salvo que se aprecie ilógica o inconsecuente.

El recurso se desestima.

SEGUNDO.-Empezando por las cuestiones relativas al objeto del proceso (adecuación de la acción ejercitada al fin pretendido) y del ámbito propio de la apelación; en cuanto a lo primero, aún cuando el encabezamiento de la demanda califique la acción ejercitada de declarativa de dominio acumulada a la de reclamación de cantidad, lo efectivamente ejercido es la reivindicación del dinero de la cuenta y de las transferencias a favor de Doña Encarna , en definitiva, de toda la suma correspondiente al rescate del plan, siquiera las actoras entendieron que era necesaria también la petición declarativa cuando lo cierto es que ésta se muestra como presupuesto previo y necesario de su derecho a la reclamación de las sumas; fuera y además de eso no viene al caso que por la demandada se invoque la regulación relativa a la reducción de la donación, pues ello es tanto como pretender alterar el objeto del proceso según viene concretado por la demanda ( art. 410 y 412 LEC ), pues ésta parte del hecho de que no existe tal acto de liberalidad.

Y, para acabar, en lo que se refiere a la competencia de este Tribunal, le corresponde un conocimiento pleno del asunto, sólo limitado por el propio objeto del proceso y del recurso ( art. 456 LEC y STS 18-5-2.015 y 22-4-2.016 ) y, por tanto, sin que venga sujeto a la valoración de la prueba hecha en la instancia, antes al contrario, es su deber proceder a su examen para alcanzar su propia convicción sobre el fondo del asunto y, por último, no ha lugar a intervenir en la fijación de la cuantía del proceso en cuanto que no afecta a la adecuación del procedimiento ni, en consecuencia, a las garantías procesales de la parte ( artículo 255 y 459 LEC ).

TERCERO.-Entrando al fondo, la recurrente explica las transferencias de dinero a una cuenta de su titularidad exclusiva por la voluntad de Don Miguel Ángel de convertirla en beneficiaria y única destinataria del rescate de los planes, dada su larga convivencia y con el propósito de asegurar su situación si falleciese y, si esto es así y la cuenta 6829 se contrató con el único propósito de dar satisfacción a las exigencias de la Comisión de Control del Plan y, de este modo, poder hacer efectivo el rescate, no se comprende por qué no fue transferido el total de aquél y no sólo una parte, aunque fuese sustancial.

De otro lado, la recurrente sostiene que quien realizó materialmente las transferencias de dinero fue el finado y no ella pues aquél, al contrario que ella, se desenvolvía en el manejo de Internet y tenía conocimientos bancarios por haber sido empleado de la Caja de Ahorros de Asturias y esto se dice y argumenta porque las transferencias se hicieron por vía telemática a través de un contrato de banca a distancia del que era contratante y titular Doña Encarna y si bien es cierto que la operativa del sistema de banca a distancia no suponía obstáculo alguno a que las transferencias fuesen ordenadas y ejecutadas por Don Miguel Ángel e incluso aceptando que Doña Encarna no estuviese capacitada para el manejo de Internet (lo que no se ha acreditado ni puede sin más, según resulta de la experiencia, deducirse de la cualificación o estudios de una persona) no por eso se sigue que la voluntad que guiase ese proceder fuese el de donar ese dinero a Doña Encarna .

Otros pudieron ser los motivos, aludiéndose a las deudas que tenía y su propósito de asegurar frente a terceros la suma del rescate. Al respecto obra al folio 137 un reconocimiento de deuda del finado frente a Liberbank por 10.506.948, que aunque datado del 31-10-1.995, no por eso dejó la entidad de intentar su cobro como resulta de las declaraciones de la testigo Señora Serafina , abogada de la entidad y, asimismo, en el propio recurso se recuerda que Doña Encarna afirmó que aproximadamente la mitad del dinero de las transferencias (es decir, más de 50.000 €) se destinó a devolver los préstamos recibidos de terceros con destino a atender los gastos de su tratamiento.

En este contexto, igualmente, no se advierten relevantes las declaraciones del testigo señor Ricardo sobre las limitaciones para disposición del saldo de la cuenta pues, además, de que precisó que el límite de cada cuenta puede variar, no se ha acreditado que hubiesen necesitado sus titulares de autorización específica ni que se hubiese solicitado, antes al contrario, la transferencia por el total de 115.526,75 € se produce, en unidad de acto, el mismo día en que el rescate ingresa en la cuenta.

Barajando todas las posibilidades, aún cuando no viniese acreditado que fue Don Miguel Ángel quien efectuó las transferencias y no Doña Encarna , si lo segundo, ha de convenirse con la recurrente que Don Miguel Ángel no podía ser ajeno a ello, pero de eso no resulta, se repite, que aquéllas se hicieron en razón de su ánimo de liberalidad.

Como hecho relevante la recurrente invoca el de que el finado había manifestado por escrito a la Comisión del Plan su voluntad de nombrar beneficiaria a Doña Encarna para el caso de fallecimiento; efectivamente esto es así, pero lo cierto es que el rescate se produjo antes de su fallecimiento y en este momento y contexto temporal son relevantes las declaraciones de sus hijas y hermana sobre que tenía esperanza en recuperarse de la enfermedad y que pensaba destinar el rescate a sufragar la enfermedad y lo que sobrase para atender sus gastos, y al respecto de esos testigos debe reseñarse que los tres se manifestaron sobre esto de forma uniforme, no cupiendo razón alguna para dudar de su fiabilidad.

Que Don Miguel Ángel dejase o hiciese otra cosa distinta de la que decía puede ser, pero eso no autoriza a ignorar las declaraciones atribuidas a él por las actoras y su hermana, de las que resulta la duda razonable de la razón y propósito de las transferencias de dinero.

La recurrente trae también en su apoyo las declaraciones de la referida testigo, Abogada de la entidad bancaria, sobre que Don Miguel Ángel le había dicho que su propósito era hacer tres partes con el rescate, una para el pago de impuestos, otra para atender a su enfermedad y una tercera para la recurrente, pero fuera de que, según precisa la testigo, sólo contactó con Don Miguel Ángel por teléfono dos o tres veces sin llegar a conocerlo personalmente, si fuese cierto lo que le manifestó quedaría por concretar la suma correspondiente a la tercer parte (la que le dijo que sería para la recurrente), inconcreción que no se resuelve acudiendo, sin más, al hecho de las transferencias.

Para acabar, dice la recurrente que las propias actoras, en la documentación preprocesal cruzada entre ellas, le otorgan la condición de donataria pero también es que en otras (de Doña Encarna dirigidas a la Comisión o a la entidad) lo que ella se otorga es la de 'beneficiaria' de los fondos del rescate (así folios 138, 148 ó 294). Cabalmente, esas declaraciones se hacen en el contexto de un cruce de comunicaciones hechas con el propósito de resolver una situación controvertida y no con la voluntad inequívoca de reconocer a Doña Encarna como donataria.

En suma se desestima el recurso.

CUARTO.-Las razonables dudas de hecho que suscita la calificación de los actos sometidos a examen justifica que no se haga expreso pronunciamiento de las costas de esta alzada.

Por todo lo expuesto, la Sala dicta el siguiente

Fallo

Desestimar el recurso de apelación interpuesto por Doña Encarna contra la sentencia dictada en fecha dieciocho de abril de dos mil dieciséis por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Oviedo , en los autos de los que el presente rollo dimana, que seCONFIRMA.

No procede expresa imposición respecto de las costas de esta alzada.

Habiéndose confirmado la resolución recurrida, conforme al apartado 9 de la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O. 1/2009, de 3 de noviembre , por la que se modifica la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial,se declara la pérdida del depósito constituido para recurrir, al que se le dará el destino legal.

Contra esta resolución cabe recurso de casación y/o extraordinario por infracción procesal, en su caso.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Dada y pronunciada fue la anterior sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Letrado de la Administración de Justicia, doy fe.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.