Última revisión
06/01/2017
Sentencia Civil Nº 238/2016, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 6, Rec 305/2016 de 22 de Julio de 2016
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 14 min
Orden: Civil
Fecha: 22 de Julio de 2016
Tribunal: AP - Asturias
Ponente: GUTIERREZ GARCIA, MARTA MARIA
Nº de sentencia: 238/2016
Núm. Cendoj: 33044370062016100240
Núm. Ecli: ES:APO:2016:2159
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6
OVIEDO
SENTENCIA: 00238/2016
N10250
C/ COMANDANTE CABALLERO N. 3 4 PLANTA
Tfno.: 985968754 Fax: 985968757
N.I.G.33026 41 1 2015 0001383
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000305 /2016
Juzgado de procedencia:JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de GRADO
Procedimiento de origen:PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000123 /2015
Recurrente: Gregorio
Procurador: JOSE ANTONIO MENENDEZ ARANGO
Abogado: ELENA ARANGO GONZALEZ
Recurrido: C.P. POLÍGONO000
Procurador: ANA DIEZ DE TEJADA ALVAREZ
Abogado: VICTOR LLANES RODRIGUEZ
En OVIEDO, a veintidós de julio de dos mil dieciséis. La Sección Sexta de la Audiencia Provincial, compuesta por los Ilmos. Srs. Dª. María Elena Rodríguez Vígil Rubio, Presidente; D. Jaime Riaza García y Dª Marta María Gutiérrez García, Magistrados; ha pronunciado la siguiente:
SENTENCIA Nº238/16
En el Rollo de apelación núm.305/16, dimanante de los autos de juicio civil Ordinario, que con el número 123/15 se siguieron ante el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Grado, siendo apelanteDON Gregorio , demandante en primera instancia, representado por el Procurador Don José Antonio Menéndez Arango y asistido por la Letrada Doña Elena Arango González; y como parte apeladaC.P. POLÍGONO000 , demandada en primera instancia, representado por la Procuradora Doña Ana Diez de Tejada Álvarez y asistido por el Letrado Don Victor Llanes Rodríguez ;ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Doña Marta María Gutiérrez García.
Antecedentes
PRIMERO.El Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Grado dictó sentencia en fecha 16/05/16 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: ' Que desestimando la demanda interpuesta por DON Gregorio , representado por el Procurador Don José Antonio Menéndez Arango contra la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL POLÍGONO000 , representada por el procurador Doña Ana Díez de Tejada Álvarez, debo absolver a la demandada de todos los pedimentos aducidos de contrario.
Que estimando íntegramente la demanda reconvencional interpuesta por la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL POLÍGONO000 , representada por el procurador Doña Ana Díez de Tejada Álvarez, contra DON Gregorio , representado por el Procurador Don José Antonio Menéndez Arango, debo condenar a Don Gregorio a retirar a su costa en el plazo de siete días los contenedores depositados en terrenos comunes de la Comunidad de Propietarios; a estacionar sus vehículos y los que estén bajo su responsabilidad en operaciones d ecarga y descarga, en línea y no en batería cuando se encuentren en las calles estrechas que hay entre las naves 5 y 6 y entre las naves 3 y 4, y siempre dejando espacio libre para el normal tránsito de los vehículos y personas que pretendan acceder a las demás naves; y a no realizar ninguna actividad o a depositar ningún objeto o vehículo que impida, dificulte o limite el normal tránsito por las zonas comunes de la comunidad de propietarios.
Todo ello con expresa condena en costas al demandante y demandado reconvencional, Don Gregorio .'
SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, del cual se dio el preceptivo traslado a las partes personadas, conforme a lo dispuesto en el artículo 461 de la vigente Ley, que lo evacuaron en plazo. Remitiéndose posteriormente los autos a esta Sección, señalándose para deliberación, votación y fallo el día 21/07/16.
TERCERO.-En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.-La sentencia de primera instancia desestima la demanda presentada por D. Gregorio por la que interesaba la nulidad de los acuerdos adoptados en junta de propietarios celebrada el día 23 de enero de 2015, con base en lo dispuesto en el art. 18.1 LPH por cuanto los acuerdos adoptados suponen un perjuicio para él que no tiene obligación de soportar y además son abusivos. Y por conculcar el Acta de la Junta las exigencias del art 19 de la citada Ley .
Los motivos de la desestimación esgrimidos por la juez de instancia en su resolución se centran en no apreciar irregularidades formales en la convocatoria y en el Acta de la Junta. Y en cuanto a los acuerdos por no apreciar que los mismos sean contrarios a la ley o a los estatutos.
Estimando la demanda reconvencional formulada por la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL POLÍGONO000 condenando al actor a retirar a su costa los contenedores depositados en el elemento común, a estacionar sus vehículos y los que estén bajo su responsabilidad en operaciones de carga y descarga en línea y no en batería cuando se encuentren en calles estrechas y siempre dejando espacio libre para el tránsito normal de vehículos y personas que presentan acceder a las naves o depositar objeto o vehículo que impida o dificulte el normal tránsito por las zonas comunes.
Interpuesto recurso de apelación por la parte demandante reitera en el recurso la acción de impugnación de los acuerdos por defectos formales y, en cuanto al fondo, por ser los acuerdos abusivos para uno solo de los copropietarios.
SEGUNDO.-Comenzando por los denominados defectos formales en el recurso, se centra la impugnación en dos aspectos, en lo relativo a la convocatoria de la junta y a los defectos de que adolece el acta, pasando por la confección de dos actas.
Antes de proceder al estudio pormenorizado de los motivos de impugnación aducidos es preciso poner de relieve que la realidad social que ha de tenerse en cuenta a la hora de interpretar las normas jurídicas ( art. 3.1 del Código Civil ) exige la superación de un exceso de formalismo para determinar la verdadera voluntad de la Junta que ha de prevalecer sobre criterios extremadamente rigoristas en los requisitos exigidos para su celebración o para la redacción del acta, siempre que se hayan observado los imprescindibles de la citación a todos los comuneros y darles posibilidad de exponer sus posiciones y votar las propuestas que se sometan a debate. En el mismo sentido la SAP de Madrid, Sec. 19ª, de 29 de abril de 1999 recuerda que a las Juntas de Propietarios, tanto en lo que atañe a las convocatorias como al contenido de las actas, ha de acercarse el Juzgador con criterio flexible, como expresase la Sentencia de esta misma Audiencia, Sección 18, de 1 de junio de 1994 , pues en la generalidad de las comunidades no existe personal técnico que conozca con sumo detalle la LPH, contrariando criterios del sentido común el establecer formalismos ociosos que cercenasen la marcha de la comunidad de propietarios en el régimen de propiedad horizontal (AP Alicante, sección 6ª de 18/09/2006).
En relación a la convocatoria de la junta cuya nulidad se postula, es aportada por la parte apelante con su escrito de demanda (folio 45), lo que evidencia que llego a su conocimiento en tiempo y forma, sin que se hubiera manifestado en la demanda defecto alguno en cuanto a la forma y tiempo de realizarse la convocatoria, por lo que nada tendría que decirse en esta sede.
No obstante, si se examina la misma se ve que cumple con todos los requisitos formales que exige el art. 16 Ley de Propiedad Horizontal . Se exige en el precepto que en la convocatoria a junta han de figurar los asuntos a tratar, debiendo redactarse el orden del día de manera clara y concisa para que los propietarios puedan conocer con anterioridad a su celebración el objeto de debate y exigirse una perfecta armonía entre lo enunciado como tema a tratar, deliberar y aprobar y lo efectivamente acordado en la junta. Así lo viene declarando una reiterada doctrina de las Audiencias Provinciales (SAP Valencia de 26/12/2008 , SAP Zaragoza de 02/10/2006 ), y en este sentido se ha pronunciado igualmente el TS en sentencia de 12/01/201 en la que se fija, de forma expresa, como doctrina jurisprudencial que 'la convocatoria para la celebración de juntas de propietarios exige, para la validez de los acuerdos que se adopten, que se fijen en el orden del día los asuntos a tratar, para que puedan llegar a conocimiento de los copropietarios», por tanto, no es admisible con carácter general la adopción de acuerdos que no estén en el orden del día, ni tan siquiera bajo el epígrafe de ruegos y preguntas, por considerarse sorpresivo para la buena fe de los propietarios'.
Ciertamente, los términos del orden del día de la convocatoria son claros y concretos, habiendo sido debidamente citados los copropietarios, estando todos presentes o representados, sin que hiciera mención que no hubiera sido debidamente convocado. Es cierto que el orden del día de la convocatoria se constriñe a cuatro puntos, en tanto que los que figuran en el acta son diez, pero si se examinan los acuerdos del acta con los de la convocatoria, se percibe sin ninguna duda que se trata de los mismos extremos si bien más desglosados y detallados, referidos específicamente a las calles más estrechas y conflictivas del polígono. Y que son los que fueron votados separadamente por los copropietarios.
Acta de los acuerdos de la Comunidad. El Artículo 19 de la Ley de propiedad horizontal determina:1. Los acuerdos de la Junta de propietarios se reflejarán en un libro de actas diligenciado por el Registrador de la Propiedad en la forma que reglamentariamente se disponga.
2. El acta de cada reunión de la Junta de propietarios deberá expresar, al menos, las siguientes circunstancias: f) Los acuerdos adoptados, con indicación, en caso de que ello fuera relevante para la validez del acuerdo, de los nombres de los propietarios que hubieren votado a favor y en contra de los mismos, así como de las cuotas de participación que respectivamente representen.
3. El acta deberá cerrarse con las firmas del presidente y del secretario al terminar la reunión o dentro de los diez días naturales siguientes. Desde su cierre los acuerdos serán ejecutivos, salvo que la Ley previere lo contrario.
El acta de las reuniones se remitirá a los propietarios de acuerdo con el procedimiento establecido en el artículo 9.
Serán subsanables los defectos o errores del acta siempre que la misma exprese inequívocamente la fecha y lugar de celebración, los propietarios asistentes, presentes o representados, y los acuerdos adoptados, con indicación de los votos a favor y en contra, así como las cuotas de participación que respectivamente suponga y se encuentre firmada por el presidente y el secretario. Dicha subsanación deberá efectuarse antes de la siguiente reunión de la Junta de propietarios, que deberá ratificar la subsanación.
Pero el acta de la reunión no tiene carácter constitutivo, ni se pueden extremar las exigencias formales. Sobre la nulidad de un defecto formal, tales como la falta de las firmas de presidente y secretario de la comunidad, que pueden ser defectos, pero no producen la nulidad de la Junta y de los acuerdos que contienen, y se subsanan cuando en una siguiente junta, se ratifica lo acordado en ésta. No cabe que meros formalismos lleven consigo nulidades que perjudiquen a toda la comunidad, la Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo del 20 de abril de 2015 determina que lo relevante es que conste la realidad y contenido de los acuerdos que se adoptaron válidamente.
Y de la única Acta de la reunión de propietarios que es la aportada como doc. nº 10 de la contestación (folio 116), pues no puede ser considerada como tal, la firma estampada por los asistentes a la reunión, a excepción del recurrente, como el mismo reconoció en la vista 'que no firmó nada porque no estaba de acuerdo, había unos puntos que venían hechos' en la propia convocatoria. Y como decíamos, el Acta existente de la reunión de 23 de enero de 2015 reúne todos los requisitos exigidos por el precepto, la misma se encabeza con el día y hora en que se constituye y a continuación se reflejan los propietarios asistentes y su coeficiente de participación, la acreditación de estar al corriente en el pago de las cuotas, consignándose el número de propietarios que votan a favor de cada acuerdo que formaba parte del orden del día de la convocatoria desglosado punto por punto. Estando la misma firmada por el Presidente de la comunidad, que ejerce las funciones de secretario, conforme autoriza el art. 13.5 Ley Propiedad horizontal .
Acta que también obra en su poder, remitido por el Presidente (folios 52 a 55), y es aportada por el propio apelante.
TERCERO.-En cuanto al fondo, la impugnación de los acuerdos se realiza por ser los mismos abusivos para uno solo de los copropietarios.
A la vista del motivo que se invoca, reiterado en el recurso, debe tenerse en cuenta, que las comunidades de propietarios funcionan a través de acuerdos que adoptan las juntas de propietarios. En el artículo 18 se establecen los modos de impugnación ante los Tribunales, estableciendo tres supuestos: 1º) Cuando sean contrarios a la Ley o a los estatutos de la comunidad de propietarios; 2º) Cuando resulten gravemente lesivos para los intereses de la propia comunidad en beneficio de uno o varios propietarios; 3º) Cuando supongan un grave perjuicio para algún propietario que no tenga obligación jurídica de soportarlo o se hayan adoptado con abuso de derecho, que es el esgrimido en el caso que nos ocupa.
Examinado el contenido de los acuerdos, no vemos, ningún abuso de derecho, ni adopción por parte de la comunidad de un acuerdo que, conforme a lo dispuesto en el art. 18.1 C) LPH , suponga un grave perjuicio para algún propietario que no tenga obligación jurídica de soportarlo o se hayan adoptado con abuso de derecho. Pues con ello lo que se trata de conseguir es una optimización de las zonas comunes para que ningún copropietario pueda verse interferido en su labor por un uso excesivo de ese espacio por parte de otro copropietario, como es el caso del depósito de contenedores, el aparcamiento en batería o la colocación de vehículos en carga y descarga fuera del momento de realizar esa labor.
En efecto, como señala la STS 502/2015, de 15 de septiembre , para que exista abuso de derecho, en el ámbito de la propiedad horizontal, es preciso que se proceda por parte de la comunidad a la utilización de la norma 'con mala fe civil, en perjuicio del propietario, sin que pueda constatarse el beneficio de la comunidad y, sin embargo afecta de manera peyorativa a uno de los copropietarios'. Exigiendo su apreciación, en palabras de la Sentencia de 18 de julio de 2000 , una base fáctica que proclame las circunstancias objetivas (anormalidad en el ejercicio) y subjetivas (voluntad de perjudicar o ausencia de interés legítimo). Por lo que las medidas adoptadas redundan en beneficio de todos, sin que pueda decirse que ello cause una carga excesiva para uno pues todos se benefician y someten de la misma manera.
Siendo la reconvención instada mero ejercicio de los acuerdos adoptados por la Junta.
Los acuerdos adoptados por la junta de propietarios son impugnables ante los tribunales( artículo 18.1 de la Ley Propiedad Horizontal ) pero en tanto no se declare su nulidad o se anulen o se suspenda judicialmente su ejecución con carácter cautelar( artículo 18.4 de la misma ley ), son vinculantes para todos y ejecutivos.
Por lo que esos acuerdos cuya validez ha sido declarada son plenamente operativos y está la comunidad facultada para exigir su cumplimiento.
CUARTO.-La desestimación de recurso de apelación conlleva, a tenor de lo establecido en el art. 398 apartado 1º de la Ley de enjuiciamiento civil , la condena al apelante al pago de las costas causadas en esta alzada
Fallo
Por lo expuesto, este Tribunal decide:
DESESTIMARel recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. Menéndez Arango en nombre y representación de D. Gregorio en nombre y representación contra la sentencia dictada 16 de mayo de 2016 por el juzgado de Primera instancia nº 2 de Grado en los autos de juicio ordinario 123/2015, que se REVOCA, CONFIRMANDO ÍNTEGRAMENTE esa resolución, con imposición de las costas causadas en esta alzada a la parte apelante.
Contra la presente sentencia, cabe interponer en el plazo de veinte días recurso extraordinario por infracción procesal y/o, casación, conforme a la D.A. Decimoquinta de la L.O.P.J ., para la admisión del recurso se deberá acreditar haber constituido, en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano, un depósito de 50 Euros, salvo que el recurrente sea: beneficiario de Justicia gratuita, el M. Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local, u organismo autónomo dependiente.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

