Última revisión
21/09/2016
Sentencia Civil Nº 238/2016, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 12, Rec 821/2014 de 07 de Abril de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 07 de Abril de 2016
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: BALLESTA BERNAL, VICENTE ATAULFO
Nº de sentencia: 238/2016
Núm. Cendoj: 08019370122016100125
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE
BARCELONA
SECCIÓN Duodécima
ROLLO Nº 821/2014-R
JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 14 BARCELONA
MODIF.MEDIDAS CON RELACIÓN HIJOS (CONTENCIOSO) NÚM. 437/2013
S E N T E N C I A Nº 238/16
Ilmos. Sres.
DON JUAN MIGUEL JIMENEZ DE PARGA GASTON
DON VICENTE BALLESTA BERNAL
DOÑA RAQUEL ALASTRUEY GRACIA
En la ciudad de Barcelona, a ocho de abril de dos mil dieciseis.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Duodécima de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Modif.medidas con relación hijos (contencioso), número 437/2013 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 14 Barcelona, a instancia de D. Desiderio , representado por la procuradora DOÑA ISABEL CALVET GIMENO y dirigido por la letrada DOÑA SUSANA BARBA LOPEZ, contra DOÑA Nuria , representada por la procuradora DOÑ NICOLASA MONTERO SABARIEGO y dirigido por el letrado D. AROJNES PIDELASERRA; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la Sentencia dictada en los mismos el día 25 de marzo de 2014, por el Juez del expresado Juzgado. Habiendo tenido la debida intervención el Ministerio Fiscal que ha comparecido como Impugnante.
Antecedentes
PRIMERO.-La parte dispositiva de la sentencia apelada es del tenor literal siguiente: 'FALLO:Que desestimando íntegramente la demanda sobre modificación de medidas reguladoras de la crisis matrimonial, promovida por D. Desiderio debo mantener la cuantía de la pensión alimenticia filial acordfada en la sentencia dictada en el procedimiento de divorcio número 519/2005 de este juzgado. Con imposición de las costas causadas al demandante'.
SEGUNDO.-Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora mediante su escrito motivado; se dio traslado a la contraria, con el resultado que obra en las actuaciones, y se elevaron las mismas a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.-Se señaló para votación y fallo el día 30 de marzo de 2016.
CUARTO.-En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. VICENTE BALLESTA BERNAL.
Fundamentos
Se admite la fundamentación jurídica que contiene la resolución recurrida, salvo en lo que resulte contradictoria con la que contiene la presente resolución.
PRIMERO.-La sentencia de fecha 25 de marzo de 2.014 , recaída en los autos de modificación de medidas nº 437/13, del Juzgado de Primera Instancia nº 14 de Barcelona, desestima en su integridad la demanda formulada por Don Desiderio contra Doña Nuria y mantiene la cuantía de la Pensión de alimentos establecida en la sentencia recaída en el procedimiento de divorcio, imponiendo además a la parte demandante el pago de las costas originadas en la primera instancia.
El actor Sr. Desiderio , interpone recurso de apelación que fundamenta en error en la valoración de la prueba, reiterando que procede reducir la cuantía de la pensión de alimentos establecida en la sentencia de divorcio a favor de los tres hijos menores de los litigantes, a la cantidad de 300,00 Euros mensuales (a razón de 100,00 Euros por cada uno de ellos).
La demandada, Sra. Nuria , se opone al recurso de apelación interpuesto por el demandante, al no haberse modificado de forma sustancial las circunstancias que fueron tenidas en cuenta en el momento de establecerse la pensión alimenticia de los hijos de los ahora litigantes.
El Ministerio Fiscal, se adhiere de forma parcial al recurso de apelación interpuesto por el demandante, entendiendo que la cuantía en la que debe fijarse la pensión de alimentos es la de 450,00 Euros mensuales, a razón de 150,00 Euros mensuales por cada uno de los hijos de los ahora litigantes.
SEGUNDO.-La sentencia de fecha 22 de julio de 2.010, del Juzgado de Primera Instancia nº 14 de Barcelona , declara la disolución del matrimonio formado por los litigantes por divorcio, atribuye a la madre la Guarda y Custodia de los tres hijos del matrimonio ( Bibiana , Pablo y Flora ), y establece una Pensión de alimentos a cargo del progenitor no custodio, por importe de 750,00 Euros mensuales más la mitad de los Gastos extraordinarios. Además, atribuye el uso de la vivienda familiar, sita en Barcelona, C/ DIRECCION000 nº NUM000 - NUM001 , NUM002 , a la madre. Finalmente, la referida resolución determina que ambas partes asumirán por mitad el IBI, seguro y demás gastos inherentes a la hipoteca de la vivienda familiar y de la plaza de aparcamiento nº 96, y acuerda finalmente la división de los bienes comunes.
En la referida sentencia de divorcio se hace constar que por el demandante Sr. Desiderio , se alegaba que había venido trabajando hasta el 12 de marzo de 2.010, teniendo unos ingresos de 1.500,00 Euros mensuales de forma aproximada, pero que fue despedido, y que a partir del mes de mayo de 2.010 iba a cobrar una prestación por desempleo en una cantidad de 1.280,00 Euros mensuales. En la misma resolución se hace constar que la Sra. Nuria reconocía trabajar y tener unos ingresos entre los 1.300,00 y los 1.600,00 Euros mensuales.
Alega el demandante recurrente y lo acredita de forma documental que desde el día 20 de agosto de 2.012 hasta el día 26 de abril de 2.013, ha estado trabajando como teleoperador para la empresa Sitel Ibérica Teleservices, S.A., ingresando un salario líquido de 800,00 Euros mensuales, que el 27 de abril de 2.013 pasa a una situación de desempleo y que se le reconoce una prestación de 708,00 Euros hasta el 19 de mayo de 2.013.Posteriormente percibe una Prestación por importe de 426,00 Euros mensuales.
Tratándose de un procedimiento de modificación de las medidas adoptadas en un anterior procedimiento de familia, debemos reiterar una vez más, que para que pueda darse lugar a la modificación de las medidas definitivas acordadas, deben concurrir una serie de requisitos entre los que destacan los siguientes: 1º) Que haya tenido lugar un cambio en el conjunto de las circunstancias que fueron consideradas en el momento de su adopción. 2º) Que dicho cambio sea sustancial, es decir, importante o fundamental. 3º) Que la alteración o variación afecte a las circunstancias que fueron tenidas en cuenta por las partes o el juez en la adopción de las medidas e influyeron en su determinación. 4º) Que la alteración evidencie signos de permanencia, de modo que permita distinguirla de un cambio meramente coyuntural o transitorio de tales circunstancias que fueron tenidas en cuenta a la hora de ser adoptadas las medidas. 5º) Que la alteración no sea imputable a la simple voluntad de quien insta la revisión, ni preconstituida con finalidad de fraude. 6º) Que la alteración no haya sido prevista. 7º) Que se asienten en hechos posteriores a los ya enjuiciados. 8º) Finalmente, cuando verse sobre pretensiones patrimoniales, no debe olvidarse que el derecho de alimentos y la pensión compensatoria tienen la naturaleza de una deuda de valor, y de ahí que para su fijación o corrección deba siempre atenderse al binomio posibilidad y necesidad, que se contempla en los artículos 146 (LA LEY 1/1889 ) y 147 del Código Civil (LA LEY 1/1889) y artículo 237-9 del CCCat ., así como a la realidad de una alteración sustancial en la fortuna de uno u otro cónyuge.
Consiguientemente, la naturaleza y el objeto del procedimiento de modificación de medidas obliga a delimitar las pretensiones que a este proceso pueden ser traídas, por cuanto deben estar amparadas por un cambio de las circunstancias de notoria importancia, de modo que si del análisis comparativo entre la situación antecedente y la actual se deduce un cambio en la situación personal, patrimonial o laboral de las partes sólo en ese caso podrá accederse a la modificación que se pretende. Sin embargo, si tal modificación se interesa con base en circunstancias o acontecimientos que ya estaban previstos, no será posible entonces atender a la pretensión modificatoria siempre y cuando las nuevas circunstancias laborales y económicas no sean esencialmente diferentes, salvo que esa situación posterior fuese especialmente advertida y por tanto prevista y oportunamente regulada.
De lo expuesto con anterioridad se desprende con claridad que cuando recae la sentencia de divorcio (22 de julio de 2.010 ), el Sr. Desiderio se encontraba en situación de desempleo, teniendo reconocida una prestación por importe de 1.280,00 Euros mensuales. De igual forma, consta acreditado que desde el 20 de agosto de 2.012 hasta el 26 de abril de 2.013, ha estado trabajando para la empresa Sitel Ibérica Teleservices, S.A., percibiendo un salario líquido de 800,00 Euros mensuales de forma aproximada, y que desde el 27 de abril de 2.013 se encuentra de nuevo en desempleo, teniendo reconocida una prestación de 708,00 Euros mensuales hasta el 19 de mayo de 2.013. A partir de ese momento percibe una Prestación por importe de 426,00 Euros mensuales.
La sentencia recurrida y objeto del presente recurso de apelación, desestima en su integridad la demanda y consiguientemente la reducción de la cuantía de la pensión de alimentos establecida en su momento, al considerar que consta acreditado que el Sr. Desiderio preconstituyó su cese laboral con la finalidad de trasladar su domicilio a la ciudad de Sevilla, donde comparte el uso de una vivienda con su pareja actual, por lo que entiende que debe relativizarse la situación económica que se alega por el demandante.
No se comparte la valoración de la prueba que se realiza por el Juzgador de Instancia, ya que no debe confundirse el motivo de la finalización laboral con la empresa con la que el Sr. Desiderio había estado trabajando, con la situación económico laboral del mismo en este momento. No cabe duda que cuando se dicta la sentencia de divorcio, el ahora demandante, aunque se encontraba en una situación de desempleo, tenía reconocida una prestación por importe de casi 1.300,00 Euros durante un periodo largo que le permitiría acceder a un nuevo puesto de trabajo, lo que de alguna forma puede justificar la cuantía de la pensión de alimentos establecida en su momento dadas las necesidades de los tres hijos menores del matrimonio, así como la atribución a la madre del uso del domicilio familiar. En la actualidad, la última referencia es que se encontraba en situación de desempleo y percibía una prestación de 426,00 Euros mensuales al haber finalizado la prestación de 708,00 Euros mensuales que tenía reconocida hasta el mes de mayo de 2.013.
Como se pone de manifiesto en la resolución recurrida, es cierto que existen lagunas en la información que ha debido ser aportada por el propio demandante ahora recurrente, por cuanto no consta la situación de su pareja actual con la que comparte la vivienda en la ciudad de Sevilla, llama la atención que el recurrente, con tan escasos ingresos no utilice los servicios de una asistencia jurídica gratuita o no ofrezca una razonable explicación ante el problema que se les presenta ante un impago de los recibos de la hipoteca constituida sobre la vivienda que constituyó el domicilio familiar.
No obstante lo expuesto, debemos llegar a la conclusión de que sí ha tenido lugar un cambio sustancial de las circunstancias que fueron tenidas en cuenta en su momento al fijar el importe de la pensión de alimentos de los hijos comunes de los ahora litigantes en la suma de 750,00 Euros mensuales, por lo que valorando la situación económica y laboral del progenitor no custodio, teniendo en cuenta, es cierto, la falta de información sobre determinados extremos en la forma que ha quedado expuesta del Sr. Desiderio , que hacen pensar en la existencia de ingresos no declarados por parte del mismo o de la persona con la que convive en la actualidad, en relación con las necesidades de los menores, que no han variado de las que tenían en su momento cuando se establece la pensión alimenticia, y la situación económica de la madre, procede fijar la cuantía de la referida pensión, en la cantidad de 450,00 Euros mensuales, a razón de 150,00 Euros mensuales por cada uno de ellos, por lo que procede estimar de forma parcial el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra la sentencia recaída en la primera instancia.
TERCERO.-El artículo 398 en relación con el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en cuya virtud, estimándose de forma parcial el recurso de apelación, no procede hacer especial pronunciamiento sobre las costas originadas en esta alzada.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación y eficacia,
Fallo
Estimamos de forma parcial el recurso de apelación interpuesto por la representación de DON Desiderio , contra la sentencia de fecha 25 de marzo de 2.014, recaída en los autos de Modificación de Medidas nº 437/13, del Juzgado de Primera Instancia nº 14 de Barcelona , seguidos contra DOÑA Nuria , y debemos revocar y REVOCAMOS PARCIALMENTE la referida resolución, únicamente en el sentido de que procede modificar el importe de la pensión de alimentos establecida a favor de los hijos comunes Bibiana , Pablo y Flora , que se reduce a la cantidad de 600,00 Euros mensuales, a razón de 200,00 Euros mensuales por cada uno de ellos, a partir de la fecha de la presente resolución.
No procede hacer especial pronunciamiento sobre las costas originadas en esta alzada.
Contra esta sentencia cabe recurso de casación en los supuestos del número 3º del artículo 477.2 LEC y recurso extraordinario por infracción procesal cumulativamente ( D.F. 16ª, 1.3ª LEC ). También cabe recurso de casación, en relación con el derecho civil catalán, sustantivo y procesal, en los supuestos del artículo 3 de la Llei 4/2012. El/los recursos debe/n ser interpuesto/s ante esta Sección en el plazo de veinte días.
Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.

