Sentencia Civil Nº 238/20...yo de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Civil Nº 238/2016, Audiencia Provincial de Caceres, Sección 1, Rec 256/2016 de 19 de Mayo de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 19 de Mayo de 2016

Tribunal: AP - Caceres

Ponente: GONZALEZ FLORIANO, ANTONIO MARIA

Nº de sentencia: 238/2016

Núm. Cendoj: 10037370012016100184

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

CACERES

SENTENCIA: 00238/2016

N10250

AVD. DE LA HISPANIDAD S/N

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Tfno.: 927620309 Fax: 927620315

AMD

N.I.G.10037 41 1 2015 0004194

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000256 /2016

Juzgado de procedencia:JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de CACERES

Procedimiento de origen:PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000660 /2015

Recurrente: COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA URBANIZACIÓN000 , Gines

Procurador: CARLOS MURILLO JIMENEZ, ANA MARIA CARRETERO ASPACHS

Abogado: FRANCISCO ROMAN JIMENEZ DEL AMO, Gines

Recurrido:

Procurador:

Abogado:

S E N T E N C I A NÚM. 238/16

Ilmos. Sres.

PRESIDENTE:

DON JUAN FRANCISCO BOTE SAAVEDRA =

MAGISTRADOS:

DON ANTONIO MARÍA GONZÁLEZ FLORIANO =

DON LUIS AURELIO SANZ ACOSTA =

_____________________________________________________

Rollo de Apelación núm. 256/16 =

Autos núm. 660/15 (Juicio Ordinario) =

Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Cáceres =

==============================================

En la Ciudad de Cáceres a veinte de mayo de dos mil dieciséis.

Habiendo visto ante esta Audiencia Provincial de Cáceres el Rollo de apelación al principio referenciado, dimanante de los autos de Juicio Ordinario núm. 660/15 del Juzgado de 1ª Instancia núm. 2 de Cáceres, siendo partes apelantes-apeladas, por un lado, la demandante, COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA URBANIZACIÓN000 , DE CACERES , representada tanto en la instancia como en la alzada por el Procurador de los Tribunales Sr. Murillo Jiménez, viniendo defendida por el Letrado Sr. Jiménez del Amo; y por otro lado, el demandado, DON Gines , representado tanto en la instancia como en la alzada por el Procurador de los Tribunales Sra. Carretero Aspachs, ejerciendo dicho demandado su propia defensa, en su calidad de Letrado.

Antecedentes

PRIMERO .- Por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 2 de Cáceres, en los Autos núm. 660/15 con fecha 9 de febrero de 2016, se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

'FALLO: Estimando parcialmente la pretensión formulada, condeno a D. Gines a restituir a la comunidad de propietarios de la URBANIZACIÓN000 la diferencia que exista entre los honorarios que percibió por su intervención en la primera instancia del procedimiento ordinario 692/2003 y los que debería haber percibido, conforme se calcule en ejecución de sentencia, de acuerdo con las bases establecidas en el fundamento jurídico cuarto de esta resolución.

Cada parte correrá con las costas causadas a su instancia y con la mitad de las comunes.'.

SEGUNDO .- Frente a la anterior sentencia y por las respectivas representaciones procesales de demandante y demandado se interpusieron, en tiempo y forma, sendos recursos de apelación, se tuvieron por interpuestos y, de conformidad con lo establecido en el art. 461 de la L.E.C ., se emplazó a las partes personadas para que en el plazo de diez días presentaran ante el Juzgado escrito de oposición al recurso de contrario o, en su caso, de impugnación de la resolución recurrida.

TERCERO .- Las respectivas representaciones procesales de demandante y demandado presentaron sendos escritos de oposición al correspondiente recurso de apelación formulado de contrario. Seguidamente se remitieron los autos originales a la Audiencia Provincial de Cáceres, previo emplazamiento de las partes por término de diez días.

CUARTO.- Recibidos los autos, registrados en el Servicio Común de Registro y Reparto, pasaron al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento, que procedió a incoar el correspondiente Rollo de Apelación, y, previos los trámites legales correspondientes, se recibieron en esta Sección Primera de la Audiencia Provincial, turnándose de ponencia; y, no habiéndose propuesto prueba ni considerando este Tribunal necesaria la celebración de vista, se señaló para la DELIBERACIÓN Y FALLO el día dieciocho de mayo de dos mil dieciséis, quedando los autos para dictar resolución en el plazo que determina el art. 465 de la L.E.C ..

QUINTO. - En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Vistos y siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON ANTONIO MARÍA GONZÁLEZ FLORIANO.


Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la Sentencia de fecha 9 de Febrero de 2.016, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Número Dos de los de Cáceres en los autos de Juicio Ordinario seguidos con el número 660/2.015, conforme a la cual, con estimación parcial de la Demanda formulada por la Comunidad de Propietarios URBANIZACIÓN000 contra D. Gines , se condena al indicado demandado a que restituya a la Comunidad de Propietarios de la URBANIZACIÓN000 la diferencia que exista entre los honorarios que percibió por su intervención en la primera instancia del Procedimiento Ordinario 692/2.003 y los que se deberían haber percibido, conforme se calcule en Ejecución de Sentencia, de acuerdo con las bases establecidas en el Fundamento Jurídico Cuarto de esa Resolución, corriendo cada parte con las costas causadas a su instancia y con la mitad de las comunes, se alzan las partes apelantes alegando, básicamente y en esencia, como motivos de sus respectivos Recursos, los siguientes: la parte demandante, Comunidad de Propietarios URBANIZACIÓN000 , como único motivo, error en la apreciación de la prueba, en relación con la infracción de precepto legal por indebida aplicación de los artículos 1.281 a 1.288 del Código Civil relativos a la interpretación de los contratos, y la parte demandada, D. Gines , en primer término, la Incongruencia de la Sentencia; en segundo lugar, la Prescripción de la Acción ejercitada en la Demanda; en tercer lugar, la existencia de Cosa Juzgada, y, finalmente, error en la valoración de la prueba, en relación con la infracción de precepto legal en la interpretación de los contratos. En sentido inverso, las partes apelantes, en su condición de apeladas, se han opuesto, respectivamente, al Recurso de Apelación interpuesto de contrario, solicitando su desestimación.

Con carácter previo, como premisa inicial y, como declaración de principio, conviene efectuar una doble consideración preliminar. Por un lado, ambos Recursos de Apelación son antagónicos y de imposible coexistencia entre sí, de tal manera que la eventual estimación del primero determina indefectiblemente la desestimación del segundo, de la misma manera que la eventual estimación del segundo determinaría la desestimación del primero. Y, en segundo lugar, la cuestión sustancial que se dirime en este Proceso (tanto la que lo fue en la instancia, como la que lo ha sido en esta alzada), se concreta en la interpretación del contrato de arrendamiento de servicios profesionales de Abogado de fecha 10 de Septiembre de 2.003, que se acompañó a la Demanda como documento señalado con el número 1. Se trata, en definitiva, de fijar los honorarios profesionales del Abogado -demandado en este Juicio-, D. Gines , reclamables a su cliente, Comunidad de Propietarios de la URBANIZACIÓN000 , de Cáceres, correspondientes a la primera instancia del Juicio Ordinario que se siguió ante el Juzgado de Primera Instancia Número Tres de los de Cáceres con el número de autos 692/2.003. La minuta girada, por tales conceptos, por el Abogado asciende a la cantidad de 42.448,50 euros, más el 18% de Impuesto sobre el Valor Añadido (7.640,73 euros), cantidad que fue hecha efectiva en el Proceso de Cuenta de Abogado que se siguió ante el mismo Juzgado de instancia con el número de autos 783/2.010, reclamándose en el presente Juicio Ordinario la devolución de la diferencia entre esa cantidad y la que entiende la parte actora que debería de haberse girado en aplicación del contrato de arrendamiento de servicios profesionales de Abogado (esto es, 7.771,50 euros, más Impuesto sobre el Valor Añadido, en total 9.170,37 euros), reclamándose, en definitiva, la devolución de la cantidad de 40.918,86 euros.

SEGUNDO.- Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandante, constituida por la Comunidad de Propietarios de las Parcelas de la URBANIZACIÓN000 de Cáceres.- Centrado el indicado Recurso en los términos que, de manera sucinta, han quedado expuestos en el Fundamentos Jurídico anterior y, examinadas las alegaciones que lo conforman, el único motivo en el que aquél se sustenta denuncia -como se acaba de anticipar- error en la apreciación de la prueba en relación con la infracción de precepto legal por indebida aplicación de los artículos 1.281 a 1.288 del Código Civil relativos a la interpretación de los contratos; motivo que -ya puede adelantarse- habrá de ser, ciertamente, estimado y acogido, lo que (como no resulta difícil advertir) condicionará la decisión que haya de adoptarse en relación con el Recurso de Apelación que ha sido interpuesto por la parte demandada.

En esencia -y abundando en las consideraciones iniciales expuestas en el Fundamento de Derecho anterior-, la tesis de la parte actora apelante descansa en la interpretación del contrato de arrendamiento de servicios profesionales de Abogado de fecha 10 de Septiembre de 2.003, bajo el siguiente fundamento: los honorarios del Abogado han de minutarse en función de lo obtenido en el Juicio (es decir, en la Sentencia dictada en la primera instancia, de fecha 28 de Julio de 2.004 , parcialmente revocada por la Sentencia dictada por este Tribunal, con motivo del Recurso de Apelación que se interpuso frente a la anterior, de fecha 18 de Enero de 2.005), Sentencia que ya ha sido ejecutada ( Auto 329/2.010, de 22 de Junio, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Número Tres de los de Cáceres en el Proceso de Ejecución de Títulos Judiciales seguido con el número 692/2.003), de tal modo que, acreditado que el coste de las obras, más la indemnización establecida en la Sentencia firme, asciende a la suma de 66.350,39 euros, es sobre esta base sobre la que deben minutarse los honorarios del Abogado, y no sobre la cuantía del Juicio Ordinario establecida en la Demanda (633.299.92 euros).

El criterio mantenido por la parte actora apelante es correcto (y, a sensu contrario, no lo es el que defiende la parte demandada), conforme a las estipulaciones del contrato de arrendamiento de servicios profesionales de Abogado, de fecha 10 de Septiembre de 2.003, que se acompañó a la Demanda señalado como documento con el número 1. No desconoce este Tribunal que la cláusula segunda del contrato presenta una redacción gramatical que puede generar un cierto grado de duda que, de forma inmediata, se despeja una vez se interpreta el contrato de manera integral, de tal modo que, si bien el contrato precisa de la necesaria interpretación, su inteligencia (más allá de esa labor interpretativa) resulta razonable. Pues bien, se parte de un supuesto en el que no ha existido acuerdo ni transacción, ni judicial ni extrajudicial, ni antes de la Sentencia ni después de pronunciada la misma, por lo que deben excluirse la aplicación de los apartados de la cláusula segunda que se refieren a la minutación profesional en estos casos de acuerdo judicial o extrajudicial. De este modo, los apartados 1º a 4º -incluidos- de la cláusula segunda se refieren a la minutación en la primera instancia, descartándose la aplicación del número 4, porque el resultado del Juicio no fue desfavorable a los intereses de la parte defendida. Finalmente, la aplicación del último párrafo del número 2 y el número 3 de la cláusula segunda determinan que, en el caso de que se haya dictado Sentencia (se entiende en primera instancia), el Abogado percibe el 100% de la Escala minutando sus honorarios sobre el coste de las obras y las indemnizaciones a percibir obtenida por Resolución Judicial; interpretación que -a nuestro juicio- es la única posible conforme al texto, sentido, alcance y finalidad del expresado contrato. En caso de Apelación o Casación, se aplica el número 5 de la cláusula segunda, minutándose los honorarios del Abogado conforme a los Criterios Orientadores de Honorarios, motivo por el cual se han minutado y abonado, efectivamente estos honorarios conforme a este criterio, sin ningún tipo de oposición de la Comunidad de Propietarios, hoy actora apelante. Desde luego, la expresión establecida en el número 5 de la cláusula segunda, relativa a 'otro supuesto no contemplado', no puede referirse a los honorarios devengados en la primera instancia cuando no existe acuerdo o transacción, porque tal interpretación se encuentra absolutamente extramuros del contexto del propio contrato.

En consecuencia, procede la estimación del único motivo del Recurso de Apelación que ha sido interpuesto por la parte actora y, consiguientemente, el acogimiento de la Demanda.

TERCERO.- La cantidad objeto de condena devengará los intereses de la mora procesal previstos en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , es decir, un interés anual igual al del interés legal del dinero incrementado en dos puntos, computados desde la fecha de Sentencia dictada en primera instancia hasta su completo pago.

CUARTO.- Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandada, constituida por D. Gines .- Como primer motivo de su Recurso de Apelación, la parte demandada alega la Incongruencia de la Sentencia (con infracción del artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ) en las dos vertientes que, a continuación, se examinarán. Puede ya adelantarse que la Sentencia recurrida no incurre en este vicio (Incongruencia), en su modalidad omisiva, que es la que ha sido invocada por la parte demandada apelante. De este modo, se alega, en primer término, que la Sentencia no se había pronunciado sobre la Excepción de Prescripción de la acción, aludiéndose a que esta Excepción no podía resolverse en la Audiencia Previa al Juicio al no tratarse de una excepción procesal ( artículo 416 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ) sino de fondo. Pues bien, con independencia de tal interpretación, es lo cierto que la eventual estimación de la excepción de Prescripción de la acción obstaría la prosecución del Proceso mediante su culminación a través del pronunciamiento de una Sentencia sobre el fondo, si bien es cierto que la Prescripción de la Acción no tiene naturaleza de Excepción procesal. La Prescripción de la acción fue desestimada, por lo que, con independencia de cualquier consideración que pudiera efectuarse sobre el momento procesal en el que debe resolverse, el motivo carece de sustantividad desde el momento en que dicha Excepción se ha vuelto a alegar en esta segunda instancia y, en consecuencia, obtendrá cumplida motivación en la presente Resolución.

La segunda vertiente del motivo carece de objeto. Dicha vertiente se refiere a la no inclusión de todos los pronunciamientos de la Sentencia de fecha 28 de Julio de 2.004, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Número Tres de los de Cáceres en los autos de Juicio Ordinario seguidos con el número 692/2.003, que sería la referencia para la determinación de la cuantía a efectos de cálculo de honorarios. Esos conceptos omitidos serían la reserva de acciones a la entonces demandante para reclamar por daños y perjuicios que pudieran irrogarse a causa de la ejecución de las obras, y el pago de los intereses a los que hubiere lugar. Decimos que esta vertiente del motivo carece de objeto porque la Sentencia recurrida será objeto de revocación como consecuencia de la decisión que se adopta en la presente Resolución; pero es que, además, debemos añadir que el pronunciamiento adoptado en la Sentencia recurrida es equivocado y de imposible acogimiento, en la medida en que lo que se obtuvo en Sentencia fue lo acordado en la Sentencia dictada por este Tribunal 10/2.005, de 18 de Enero, dictada en el Rollo de Apelación número 632/2.004 . Recuérdese -a este efecto- que, cuando se revoca (total o parcialmente) una Sentencia dictada en primera instancia el Fallo dictado en esta última Resolución se deja sin efecto sustituyéndose por el de la Sentencia dictada por el Tribunal 'ad quem'; de tal modo que un Fallo (o, si se prefiere, una decisión) revocada por el Tribunal que conoce del Recurso de Apelación, no puede tener ninguna virtualidad ni eficacia, a ningún efecto -insistimos-.

QUINTO. Como segundo motivo del Recurso de Apelación, la parte demandada apelante alega la Prescripción de la acción con fundamento en el artículo 1.967 del Código Civil . El motivo resulta radicalmente inadmisible, porque la Prescripción corta de tres años a la que se refiere el artículo 1.967 del Código Civil afectaría a la reclamación por el Abogado de sus honorarios, pero no a quien reclama (cliente) la devolución de unos honorarios abonados en exceso a un Abogado en virtud de las cláusulas de un contrato de arrendamiento de servicios profesiones de Abogado, que constituye una acción personal que no está sometida a plazo especial de Prescripción, siendo aplicable pues, respecto de la misma, el artículo 1.964 del Código Civil . En ningún caso lo sería el artículo 1.967 del mismo Texto Legal , no sólo porque su encaje en el artículo 1.964 del Código Civil respecto a esta clase de acciones resulta evidente, sino también porque en ningún caso podría aplicarse analógicamente aquel precepto, en la medida en que, ni existe analogía, ni la analogía (lo mismo que tampoco la interpretación extensiva) es aplicable a una institución limitativa de derechos -como es la Prescripción- aun cuando sea a costa de preservar el Principio de Seguridad Jurídica.

SEXTO.- En el tercero de los motivos del Recurso de Apelación, la parte demandada apelante esgrime Cosa Juzgada, en relación con el proceso de Cuenta de Abogado que se siguió ante el mismo Juzgado de instancia con el número de autos 783/2.010. Resumidamente, la tesis de la parte apelante se concreta en aseverar que, como en el Proceso de Cuenta de Abogado ya se examinó el carácter excesivo de la minuta del Abogado, esta cuestión ya no puede volver a examinarse en un Juicio Declarativo posterior. El motivo tampoco resulta admisible. En efecto y, con independencia de cualquier consideración que pudiera efectuarse sobre este particular, entendemos que no abriga género de duda alguno el hecho de que el Proceso de Cuenta de Abogado se siguió y se sustanció con arreglo a lo establecido en el artículo 35 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil . La impugnación deducida en aquél Proceso fue desestimada por Decreto del Letrado de la Administración de Justicia de fecha 16 de Mayo de 2.012, Resolución procesal frente a la cual no cabía interponer Recurso alguno, tal y como de manera categórica establece el último párrafo del número 1 del artículo 35 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Por tanto, no debió admitirse a trámite el Recurso de Revisión que se interpuso frente a dicha Resolución procesal, y menos aun que el Juzgado de Primera Instancia número Tres de los de Cáceres, en el Auto de fecha 10 de Julio de 2.012 , conociera y examinara el fondo del asunto. Como antes se indicó, el último párrafo del número 1 del artículo 35 de la Ley de Enjuiciamiento Civil resulta categórico y taxativo cuando establece que: 'Dicho Decreto no será susceptible de Recurso, pero no prejuzgará, ni siquiera parcialmente, la Sentencia que pudiera recaer en Juicio Ordinario ulterior'; luego resulta patente que el Proceso de Cuenta de Abogado (sean cuales fueren los motivos que se invocaran en su ámbito) no produce efectos de Cosa Juzgada en el Juicio Declarativo que, con posterioridad, pudiera interponerse.

SEPTIMO.- El cuarto y último de los motivos del Recuso de Apelación que ha sido interpuesto por la parte demandada acusa error en la valoración de la prueba, en relación con la infracción de precepto legal en la interpretación de los contratos; motivo que ya ha quedado dirimido en el Fundamento de Derecho Segundo de la presente Resolución, donde este Tribunal ha interpretado las cláusulas del contrato de prestación de servicios profesionales de Abogado de fecha 10 de Septiembre de 2.003 (documento señalado con el número 1 de los presentados con la Demanda); por lo que no cabe ahora sino hacer expresa remisión a las consideraciones jurídicas expuestas en aquella sede que -como es lógico- determinan la desestimación del motivo.

No obstante y, en relación con las concretas alegaciones que se efectúan en este motivo del Recurso de Apelación, conviene indicar que este Tribunal reitera la interpretación que, del referido contrato, se efectuó en el Fundamento de Derecho Segundo de la presente Resolución, de tal modo que resulta irrelevante cuál fuera la intención o el convencimiento del Secretario Administrador de la Comunidad que negoció el contrato con el Abogado, demandado en este Juicio, sobre todo cuando el contrato fue redactado por el propio Abogado. En segundo lugar, ya se ha significado que la Sentencia dictada en la primera instancia fue revocada por la que pronunció este Tribunal con motivo del Recurso de Apelación que se interpuso frente a la anterior, por lo que los pronunciamientos de la Sentencia recurrida quedaron sin efecto ante la decisión que adoptó este Tribunal, donde con toda claridad se indicaban las obras que habían de realizarse y se fijaba el importe de la indemnización en 10.000 euros. Conviene reiterar que esta Sentencia ya ha sido ejecutada ( Auto 329/2.010, de 22 de Junio, dictado por el Juzgado de Primera Instancia Número Tres de los de Cáceres en los autos de Procedimiento de Ejecución de Títulos Judiciales seguidos con el número 692/2.003), por lo que, sumando a la indemnización el coste de las obras ejecutadas, no cabe duda de que los honorarios del Abogado han de minutarse sobre la cuantía de 66.350,39 euros, en aplicación -como ya se ha dicho- de la cláusula Segunda, número 3, del contrato de fecha 10 de Septiembre de 2.003. En tercer lugar, entendemos que la prueba practicada en este Proceso no enerva la interpretación que, del referido contrato, ha realizado este Tribunal. Y, finalmente, no resulta contradictorio que los honorarios de la segunda instancia se hubieran minutado en función de la cuantía del Proceso fijada en la Demanda, en la medida en que la fijación de estos honorarios está sometida a una regla distinta dentro del propio contrato de arrendamiento de servicios profesionales, en concreto a la cláusula 5ª (donde se incluyen las apelaciones) y se contempla que, en este caso, se minutará independientemente de acuerdo a los Criterios Colegiales. Y, por último, tampoco es contradictorio que el Procurador, Sr. Mayordomo Gutiérrez, hubiera girado sus derechos en función de la cuantía del asunto fijada en la Demanda, por cuanto que los derechos del Procurador se regulan por Arancel y, desde luego, no existe ningún contrato de arrendamiento de servicios profesionales firmado con el Procurador donde se fijaran sus derechos, siendo patente que el contrato de fecha 10 de Septiembre de 2.003 no le vincula, en la medida en que no fue parte en el mismo.

OCTAVO.- Por tanto y, en virtud de las consideraciones que anteceden, procede, de un lado, la estimación del Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandante y, de otro, la desestimación del Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandada, y, en su consecuencia, la revocación de la Sentencia que constituye su objeto en los términos que, a continuación se indicarán.

NOVENO.- Aun cuando la Demanda se estimará como consecuencia del acogimiento del Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandante y, asimismo, se desestimará el Recurso de Apelación que ha sido interpuesto por la parte demandada, no procede efectuar pronunciamiento especial de condena respecto de las costas causadas, tanto en la primera instancia, como en esta alzada, de modo que, en ambos casos, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, en aplicación del inciso final del primer párrafo del apartado 1 del artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y de los apartados 1 y 2 del artículo 398 del mismo Texto Legal ; todo ello, por considerar este Tribunal que el supuesto sometido a nuestra consideración, por mor del Recurso de Apelación interpuesto, es susceptible de presentar dudas jurídico-interpretativas, serias y razonables, en orden a las cláusulas del contrato de arrendamiento de servicios profesionales de Abogado de fecha 10 de Septiembre de 2.003, que ha necesitado de la exégesis realizada por el Tribunal y, por tanto, de la existencia del Proceso Judicial, lo que exige -en aplicación de la Excepción al Principio del Vencimiento objetivo que, en cuanto a la condena en las costas, establece el apartado 1 del artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil - que -como decimos- las costas causadas, tanto en la primera instancia, como en esta alzada, no se impongan especialmente a ninguna de las partes.

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación en nombre de S.M. EL REY y por la Autoridad que nos confiere la Constitución Española, pronunciamos el siguiente:

Fallo

Que, estimando el Recurso de Apelación interpuesto por la representación procesal de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS URBANIZACIÓN000 y, desestimando el Recurso de Apelación interpuesto por la representación procesal de D. Gines , contra la Sentencia 32/2.016, de nueve de Febrero, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Número Dos de los de Cáceres en los autos de Juicio Ordinario seguidos con el número 660/2.015, del que dimana este Rollo, debemos REVOCAR y REVOCAMOSla indicada Resolución; y, en su lugar, con estimación de la Demanda deducida por la representación procesal de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS URBANIZACIÓN000 frente a D. Gines : 1) Se declara aplicable la cláusula segunda apartado 3 del contrato de arrendamiento de servicios profesionales suscrito entre D. Gines y la Comunidad de Propietarios de las Parcelas de la URBANIZACIÓN000 , firmado con fecha 10 de Septiembre de 2.003, por la que se establece que la cuantía que determinará el cálculo de honorarios en los dos apartados anteriores será la obtenida en vía de transacción o resolución judicial, formando parte de la misma el coste de las obras y de las indemnizaciones a percibir; 2) Se declara que el coste de las obras y de las indemnizaciones percibidas por la Comunidad de Propietarios asciende a la cantidad de 66.350,39 euros; y 3) Se condena a D. Gines a que abone a la Comunidad de Propietarios de las Parcelas de la URBANIZACIÓN000 la cantidad de CUARENTA MIL NOVECIENTOS DIECIOCHO EUROS CON OCHENTA Y SEIS CENTIMOS DE EURO (40.918,86 euros), más los intereses de la expresada cantidad computados al tipo del interés legal del dinero incrementado en dos puntos desde la fecha de la Sentencia dictada en la primera instancia, hasta su completo pago; todo ello, sin hacer pronunciamiento especial en orden a la imposición de las costas causadas, tanto en la primera instancia, como en esta alzada, de modo que, en ambos casos, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.

Notifíquese la presente resolución a las partes, con expresión de la obligación de constitución del depósito establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta añadida por la Ley Orgánica 1/2009 , en los casos y en la cuantía que la misma establece.

En su momento, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, con testimonio de la presente Resolución para ejecución y cumplimiento, interesando acuse de recibo a efectos de archivo del Rollo de Sala.

Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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