Última revisión
06/01/2017
Sentencia Civil Nº 238/2016, Audiencia Provincial de Ciudad Real, Sección 1, Rec 437/2015 de 22 de Septiembre de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 22 de Septiembre de 2016
Tribunal: AP - Ciudad Real
Ponente: ALARCÓN BARCOS, MARÍA JESÚS
Nº de sentencia: 238/2016
Núm. Cendoj: 13034370012016100349
Núm. Ecli: ES:APCR:2016:684
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
CIUDAD REAL
SENTENCIA: 00238/2016
AUDIENCIA PROVINCIAL DE
CIUDAD REAL
Sección 001
Domicilio : C/ CABALLEROS, 11 PRIMERA PLANTA Telf : 926 29 55 00 Fax : 926 25 32 60
MJG
Modelo : 4540A0N.I.G.: 13013 41 1 2014 0100582
ROLLO : RECURSO DE APELACION (LECN) 0000437 /2015
Juzgado procedencia : JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de ALMAGRO
Procedimiento de origen : PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000562 /2014
RECURRENTE : SUCESOR PROCESAL Victoriano , Nuria
Procurador/a : JULIA PINTOR PEROMINGO, LAURA MUELA GIJON
Abogado/a : , JUAN CARLOS CHACON OCAÑA
RECURRIDO/A : Juan Luis
Procurador/a : MARIA AURELIA GINES GONZALEZ
Abogado/a : JESUS ORTEGA GONZALEZ-MOHINO
SENTENCIA Nº 238
Iltmos. Sres.
Presidenta:
Dª MARIA JESUS ALARCON BARCOS
Magistrados:
Dª MARIA PILAR ASTRAY CHACON
Dª ALMUDENA BUZON CERVANTES
CIUDAD REAL, a veintidós de septiembre de dos mil dieciséis.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 001, de la Audiencia Provincial de CIUDAD REAL, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000562 /2014, procedentes del JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de ALMAGRO, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000437 /2015, en los que aparece como parte apelante, D. Victoriano por sucesión procesal de Dª Nuria , representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. JULIA PINTOR PEROMINGO, asistido por el Abogado D. , JUAN CARLOS CHACON OCAÑA, y como parte apelada, D. Juan Luis , representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. MARIA AURELIA GINES GONZALEZ, asistido por el Abogado D. JESUS ORTEGA GONZALEZ-MOHINO, sobre PROCEDIMIENTO ORDINARIO, siendo la Magistrada Ponente la Ilma. Dª MARIA JESUS ALARCON BARCOS.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Sr. Juez del Juzgado de 1ª Instancia nº1 de Almagro se dictó sentencia en los referidos autos, de fecha 24 de julio de 2015 cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así:'FALLO: 'Que DESESTIMANDO la demanda interpuesta por 'la procuradora de los tribunales Dª LAURA MUELA GIJON, en nombre y representación de Dª Nuria , interpuesta frente a D. Juan Luis , ABSUELVO al demandado de las pretensiones dirigidas en su contra, con expresa condena de la parte actora y abonar las costas procesales originadas en la instancia.'
SEGUNDO.-Notificada la sentencia a las partes, se interpuesto contra la misma recurso de apelación en tiempo y forma por la parte demandante, admitiéndose el recurso y dándole el trámite correspondiente, las partes hicieron las alegaciones que estimaron conveniente en apoyo de sus respectivos intereses, elevándose los autos a la Audiencia y correspondiendo a esta Sección por turno de reparto, se formó el correspondiente rollo y se turnó Ponencia, señalándose día para la votación y fallo del recurso.
TERCERO.-En la tramitación de esta apelación se han observado las prescripciones legales.
Visto, siendo ponente la Iltma. Sra. Magistrado DOÑA MARIA JESUS ALARCON BARCOS quién expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.-La actora ejercita una acción de reclamación de cantidad por importe de 51.750 € amparada en los art. 1714 , 1719 y 1720 del C. civil contra Juan Luis al haberse excedido este de los límites del mandato verbal que le fue conferido por su madre Nuria .
El demandado se opuso a la demanda, y reconociendo que ostentaba la cotitularidad de la cuenta bancaria, negó que hubiese sido un mandatario de la misma, y si bien la acompañaba a la entidad bancaria, era su madre quien gestionaba directamente el patrimonio.
La Juzgadora de Instancia dictó sentencia desestimatoria de la demanda interpuesta por estimar que no ha quedado acreditado la realidad de disposición de efectivo por parte del demandado, siendo la madre quien en definitiva gestionaba directamente su patrimonio.
Frente a la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación la demandante alegando en suma errónea valoración de la prueba e infracción de lo dispuesto en el art. 316.1 de la L. e. Civil .
Por el apelado presentó escrito de alegaciones solicitando la confirmación de la resolución recurrida.
SEGUNDO.-Previamente a conocer de los motivos del recurso de apelación y como se indicó en la vista señalada al efecto, se ha de resolver la cuestión planteada por el apelado, quien interpuso recurso de reposición contra la diligencia de ordenación por la que se levantaba la suspensión acordada hasta tanto se procediese en su caso a la designación de abogado y procurador de oficio al sucesor procesal; dado que la cuestión planteada viene referida a que procedía sin más el archivo del procedimiento habida cuenta que, fallecida a la madre del actual demandante Don Victoriano y del demandado Don Juan Luis , se había producido una confusión de derechos, y como tal se ha de archivar la causa.
Se alega que tras el fallecimiento de su madre se ha producido una infracción de la relación jurídico procesal, pues no se puede ser a su vez demandante y demandado.
En tal sentido fallecida la demandante en fecha 25 de septiembre de 2015, ha operado la sucesión procesal en los términos previstos en el art. 16 LEC , teniendo por personado a Don Victoriano ocupando la misma posición que aquella a todos los efectos, por concurrencia de los presupuestos necesarios al efecto.
Como hemos indicado, a virtud del fallecimiento de la actora, le sucedió en el proceso su hijo,. La fallecida había otorgado testamento abierto en fecha 24 de marzo de 2010 y por el que instituía herederos universales a su dos hijos, de este modo la conclusión no puede ser otra que , como comunidad hereditaria, y en calidad de tal tiene acción para la restitución de lo reclamado, y se puede ejercitar por cualquiera de los herederos y en beneficio de la comunidad hereditaria, de modo que por el momento tienen una cuota abstracta, en consecuencia, no cabe hablar de una confusión de patrimonios y/o derechos y una carencia sobrevenida del objeto del litigio pues subsiste el interés legítimo en obtener la tutela judicial pretendida en el escrito inicial de la demanda.
No puede admitirse confusión de derechos por ser el demandado también sucesor de la causante, contra el que presentó demanda su madre en su momento, ya que no puede admitirse que se extinga por dicho motivo la obligación derivada de la acción ejercitada.
TERCERO.-Resuelto la mencionada cuestión hemos de adentrarnos a conocer de los motivos del recurso.
Discrepa el recurrente con la conclusión establecida en la sentencia apelada en cuanto desestima íntegramente la demanda. Considera que la Juzgadora de Instancia ha infringido lo establecido en el art. 316.1 de la L. e. Civil , sin valorar y dar por cierto que las disposiciones en efectivo las realizaba el demandado personalmente sin ir acompañada de la actora y que reconoció que había recibido 15.500 € por lo que tales extremos han de darse por cierto y por tanto la acreditación de las pretensiones del actor y con ello la estimación del recurso.
En nuestro ordenamiento rige el principio de valoración conjunta de la prueba ( Ts. 4 de febrero de 2016 (Roj: STS 332/2016, recurso 170/2014 ). En tal sentido el resultado del interrogatorio es la declaración que hace una persona contra si misma de la verdad de un hecho, de ahí que el artículo 316.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establezca que se valorarán como ciertos el reconocimiento en lo que «le es enteramente perjudicial», recogiendo así lo mencionado en el derogado artículo 1232 del Código Civil , que establecía que la confesión hace prueba contra su autor. No obstante, y como viene reiterándose jurisprudencialmente ( sentencias del Tribunal Supremo de 16 de marzo de 2016 (Roj: STS 1207/2016, recurso 2541/2013 ) debe recordarse que la fuerza probatoria del interrogatorio no es superior a la de los demás elementos de prueba, y debe apreciarse en combinación con ellas. El interrogatorio de parte, cuando se refiere a hechos personales y perjudiciales, sólo constituye prueba legal o tasada «si no lo contradice el resultado de las demás pruebas», pues en otro caso queda sujeto al régimen de libre apreciación o reglas de la sana crítica. Resulta vinculante cuando categóricamente se admite un hecho perjudicial para el declarante y beneficioso para la contraparte; pero en este supuesto las respuestas han de ser claras, lisas y llanas, sin posibilidad de interpretación equívoca ni ambigüedades. Pero se infringe el precepto cuando se valora como prueba en los supuestos en que todas las respuestas son favorables al propio interrogado (pues nunca se puede valorar como favorable a sus intereses, ni hace prueba contra su oponente, ni siquiera puede perjudicar a los colitigantes)
El artículo 376 de la Ley de Enjuiciamiento Civil preceptúa que «los tribunales deben valorar la fuerza probatoria de las declaraciones de los testigos conforme a las reglas de la sana crítica, tomando en consideración la razón de ciencia que hubieren dado, las circunstancias que en ellos concurran y, en su caso, las tachas formuladas y los resultados de la prueba que sobre éstas se hubiere practicado», por lo que valoración de la prueba testifical no está sometida a regla tasada de prueba, sino que debe valorarse conforme a las reglas de la sana crítica, sin que las circunstancias concurrentes en los testigos (sean o no causa de tacha) impidan la valoración de la prueba según dichas reglas.
Descendiendo al caso que nos ocupa, consideramos que la valoración de la prueba efectuada por la Juzgadora de Instancia resulta correcta, pues no cabe realizar una interpretación sesgada del interrogatorio del demandado, siendo cierto que manifestó que en general era él el que acudía a la entidad bancaria para retirar el dinero en efectivo, también lo es que dijo que el no sabía el destino que se le daba, que se limitaba a entregarlo a su madre, amén de que reiteró de forma categórica que era ella la que disponía de su dinero, lo gestionaba y daba el destino que consideraba oportuno. Reiterando que su madre tenía capacidad y lucidez para su autogobierno, auxiliándole en aquello que precisaba. Por ello dicha declaración ha de ser valorada en su conjunto, tanto en aquello que perjudica al demandando como aquello que le beneficia, pues cualquier manifestación sobre la disposición de dinero resultaba siempre matizada en el sentido de la gestión directa de su madre sobre el mismo.
También no puede obviarse y con ello como hace la Juzgadora de Instancia se ha de valorar conjuntamente la prueba practicada, en tanto que los testigo esto es los empleados de la entidad bancaria, expusieron de forma categórica que quien gestionaba y administraba su patrimonio era la demandante, que era habitual que fuese acompañada por sus hijos uno u otro. A lo que hay que añadir que la documental presentada con la demanda, ni tan siquiera recoge que fuese la demandante, o demandado quien efectuaba los reintegros. Pudieran haberse aportado, aquellos documentos que individualizan e identifica la persona que realiza el reintegro, esto es si eran firmados por la madre y demandante o por el contrario el demandado.
De cuanto se lleva expuesto se ha de llegar a la misma conclusión desestimatoria de las pretensiones del hoy recurrente por sucesión procesal, pues del interrogatorio del demandado, no cabe llegar a una conclusión categórica de que el dinero que la demandante había extraído de su cuenta corriente hubiese sido aprehendido por su hijo. ES cierto que reconoció que el retiraba el efectivo del banco pero que los documentos para su extracción eran firmados por su madre, que en ocasiones le acompañaba y en otras iba solo, si bien ella era una persona que contaba con lucidez suficiente y tomaba las decisiones que estimaba oportuna, a lo que hay que añadir, que tras reconocer que retiraba el dinero, manifestó a continuación que se lo entregaba a su madre y por tanto era esta quien disponía.
A mayor abundamiento, las conclusiones alcanzadas por la Juzgadora a quo tras valorar la prueba practicada en Instancia, vienen a ser ratificadas y confirmadas mediante la prueba documental incorporada en la presente alzada a petición de la parte demandante y ahora apelante al amparo de lo establecido en el art. 460.2.1º LEC .
La mencionada documental no corroboran lo sostenido por el apelante en el sentido que las cantidades que había hecho suyas el demandado las ingresaría en sus cuentas. Pues no resulta tal extremo acreditado, dado que la cuenta bancaria de cuya cotitularidad corresponde al demandado, se deduce que previamente a que la madre hubiese sido agraciada con un premio de lotería, ya arrojaba un saldo de 11.000 euros, y es más ese mismo año casualmente también fue el agraciado con otro premio de la lotería por igual importe de 100.000 €, del cual dispuso en los apuntes que se recogen en la documental aportada, mediante inversiones. No se constata que por parte del demandado hubiese ingresado el importe de las cantidades que decía la demandante que se hubiese apropiado, sin que quepa efectuar una presunción de que determinados ingresos en efectivo correspondía a las cantidades que previamente había cogido a la madre. No se corresponde en fecha ni en las cuantías. A título de ejemplo, consta un reintegro del 2 de marzo de 8.000 € de la cuenta del Banco Santander y a su vez en la cuenta cuya titularidad es del demandado se refleja un ingreso de 1000 €. Es obvio que no hay correspondencia, se tratan de meras elucubraciones, y no desde luego de indicios como pretende hacer ver el recurrente, pues no llegan a la mencionada categoría, el mero hecho de que se haga un ingreso en efectivo no implica per se que hubiese sido dinero que hubiese aprehendido el demandado.
Por todo ello procede la desestimación del recurso de apelación interpuesto y la confirmación de la resolución de la instancia.
CUARTO.- En consecuencia de todo lo que ha venido hasta ahora expuesto, ha de ser desestimado el recurso de apelación interpuesto por la demandante y confirmada la sentencia impugnada, con imposición a los mismos de las costas causadas en esta segunda instancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 398. 1, en relación con el artículo 394. 1, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Se desestima el recurso de apelación formulado por la Procuradora Dª JULIA PINTOR PEROMINGO, en nombre y representación de D. Victoriano en sucesión procesal de Dª Nuria , contra la sentencia dictada en fecha 24 de julio de 2015 por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Almagro , en los Autos Civiles de Juicio 562/14, y en su consecuencia se confirma íntegramente la sentencia, imponiendo expresamente al recurrente las costas de esta alzada. Y la pérdida del depósito constituido.
Notifíquese esta resolución a las partes personadas haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer ante este Tribunal Recurso de Casación del artículo 477.2.3º de la LEC y o extraordinario de infracción procesal, dentro del plazo de VEINTE días contados desde el día siguiente a la notificación de aquélla. Previa o simultáneamente a la presentación del recurso, deberá constituirse depósito por importe de 50 euros (CINCUENTA EUROS), cantidad que deberá ser ingresada en la Cuenta de Consignaciones de este órgano judicial 1376-0000-06 (casación) y 04 (infracción procesal)-00XX(número de rollo)-XX(año).
Y una vez firme, devuélvanse los autos originales con testimonio de ella al Juzgado de procedencia a sus efectos.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente, hallándose el Tribunal celebrando audiencia pública en el día de su fecha, doy fe.
