Sentencia CIVIL Nº 238/20...re de 2016

Última revisión
16/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 238/2016, Audiencia Provincial de Granada, Sección 3, Rec 392/2016 de 04 de Octubre de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 04 de Octubre de 2016

Tribunal: AP - Granada

Ponente: AGUADO MAESTRO, ANGELICA

Nº de sentencia: 238/2016

Núm. Cendoj: 18087370032016100233

Núm. Ecli: ES:APGR:2016:1728

Núm. Roj: SAP GR 1728:2016


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA

SECCIÓN TERCERA

RECURSO DE APELACIÓN Nº 392/2016

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 1 DE SANTA FE

ASUNTO: JUICIO ORDINARIO Nº 7/2014

PONENTE SRA. ANGÉLICA AGUADO MAESTRO.

S E N T E N C I A Nº 238

ILTMOS/A. SRES/A.

PRESIDENTE

D. JOSÉ LUIS LÓPEZ FUENTES

MAGISTRADO/A

D. ENRIQUE PINAZO TOBES

Dª ANGÉLICA AGUADO MAESTRO

Granada a 4 de octubre de 2016.

La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial ha visto el recurso de apelación nº 392/2016, en los autos de juicio ordinario nº 7/2014 del Juzgado de Primera Instancia e instrucción nº 1 de Santa Fe, seguidos en virtud de demanda deAllianz, Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A.,representada por el procurador don Antonio García Valdecasas Luque y defendida por el letrado don Carlos F. Artacho Martín-Lagos; contraBanco Bilbao Vizcaya Argentaria, S.A., representado por la procuradora doña Ana Roncero Siles y defendido por la letrada doña Rosa Inmaculada Urquiza Morales.

Antecedentes

PRIMERO: Por el mencionado Juzgado se dictó sentencia en fecha 4 de abril 2016 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:'Que desestimando íntegramente la demanda interpuesta por ALLIANZ representada por el procurador Sr. García Valdecasas Luque debo absolver y absuelvo a BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA S.A y FINANZIA BANCO CRÉDITO S.A representado por el procurador Sra. Roncero Siles de todas las pretensiones ejercitadas en su contra y ello con expresa condena en costas a la Demandante'.

SEGUNDO: Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte actora mediante su escrito motivado, dándose traslado a la parte contraria que se opuso al mismo. Una vez remitidas las actuaciones a la Audiencia Provincial, fueron turnadas a esta Sección Tercera el pasado día 12 de julio 2016 y formado rollo, por providencia de fecha 21 de julio se señaló para votación y fallo el día 29 de septiembre 2016, con arreglo al orden establecido para estas apelaciones.

Siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª ANGÉLICA AGUADO MAESTRO.


Fundamentos

PRIMERO:Allianz, Compañía de Seguros y Reaseguros con fundamento en los arts. 1895 y ss del CC ejercita frente a Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, S.A., una acción de enriquecimiento injusto o cobro de lo indebido, pues en cumplimiento de la póliza de multirriesgo empresarial suscrita el 20 de febrero de 2008, que incluía entre las coberturas aseguradas el robo del vehículo asegurado, abonó a la entidad demandada como beneficiaria de la póliza, la cantidad de 89.849,75 euros, cuando existen elementos suficientes que permiten deducir que el robo, en realidad, no llegó a producirse.

La demanda ha sido desestimada en primera instancia con fundamento en el art. 18 LCS y la doctrina de los actos propios, pues la compañía de seguros una vez que el asegurado dio parte del siniestro, designó un perito para que reconociera la existencia del daño y fijara la indemnización económica, estando reconocida por la entidad actora antes de la interposición de la demanda su obligación de indemnizar, le impide alegar presunciones derivadas de un procedimiento penal en suspenso que no vinculan al Juez de primera instancia; y frente a dicha resolución la parte actora interpone recurso de apelación al considerar que concurren los requisitos legales y jurisprudenciales necesarios para que la acción de enriquecimiento injusto pueda prosperar.

SEGUNDO.-En el presente procedimiento son hechos no discutidos por las partes y que han resultado probados en el procedimiento los siguientes:

1.- Allianz suscribió el 20 de febrero de 2008 una póliza de seguro denominado multirriesgo empresarial nº NUM000 , siendo tomador y beneficiario BBVA y asegurado don Bartolomé . El riesgo objeto de seguro era el contrato de leasing nº NUM001 , suscrito entre BBVA Finanzia y don Bartolomé , sobre el tractor camión marca Scania con cabina, número de bastidor NUM002 , matrícula .... SSP y entre las coberturas objeto de contratación se encontraba el robo del vehículo asegurado, correspondiendo a Allianz indemnizar el valor de los bienes desaparecidos o sustraídos.

2.- El 24 de julio de 2009 don Bartolomé se personó en las dependencias de la Guardia Civil, Puesto de Santa Fe, para denunciar que el camión asegurado por Allianz había sido robado y comunicado el siniestro a la compañía de seguros, a través de la empresa Decca, S.A., se puso en contacto con el asegurado para confirmar las circunstancias de los hechos y elaboró un informe fechado el 7 de septiembre de 2009, donde recogía sus manifestaciones, en concreto, que el vehículo le fue robado el día 24 de julio de 2009, entre las 13:15 y las 15:00 horas en el Polígono Industrial La Fuente, en Fuente Vaqueros (Granada) mientras se encontraba almorzando.

3.- El día 2 de octubre de 2010 en cumplimiento de las obligaciones de la póliza, Allianz indemnizó al tomador en la cantidad de 89.849,75 euros y el BBVA canceló la deuda pendiente derivada del contrato de leasing y el sobrante -33.021,21 euros- los transfirió al asegurado de la póliza, don Bartolomé (fol. 148).

4.- El día 6 de octubre de 2009 la Guardia Civil de Castellón interceptó e intervino el camión asegurado en Allianz, portando placa de matrícula holandesa FS FS .... , matriculado en aquel país por la empresa VSB Equipament BV, que a su vez lo había adquirido a la empresa New Car Center y ésta de una empresa lituana UAB EVYKANA, a la que se lo vendió don Bartolomé mediante contrato de compraventa el 14 de julio de 2009 por la cantidad de 24.000 euros, entidad que remitió el contrato de compraventa, junto con el DNI del vendedor.

5.- La factura de venta de New Car Center a VSB Equipament BV es de 17 de julio de 2009, (fol. 53 v), donde existe una anotación a mano haciendo constar que la transferencia bancaria se había realizado siete días más tarde, precisamente el día en que el Sr. Bartolomé denunció el robo.

6.- Destacamos además otras dos circunstancias:

.- El análisis de la tarjeta de conductor de Bartolomé acreditan que no condujo el camión que denunció como sustraído desde el 3 de julio de 2009, pues ese fue el último día que estuvo insertada su tarjeta de conductor en el camión marca Scania, matrícula .... SSP .

.- En la declaración que prestó el Sr. Bartolomé ante la Guardia Civil el 6 de octubre de 2009 (fol. 44v), es decir, el mismo día en que camión fue localizado, manifestó que los 4 juegos de llaves del vehículo se encontraban en su poder, pero en la declaración prestada el 18 de febrero de 2010 admitió ante el Juzgado de Instrucción que después de denunciar el robo acudió a las instalaciones de Scania para solicitar otras copias de las llaves del camión.

TERCERO:La acción que se ejercita en la demanda es la de enriquecimiento injusto y como señala el TS en la sentencia de 19 de febrero de 2016 (Recurso: 2251/2013 ) 'Con carácter general la doctrina jurisprudencial de esta Sala contempla la doctrina del enriquecimiento injustificado tanto como aplicación de un principio general, propiamente dicho, como aplicación de una institución jurídica autónoma. En este sentido, la STS de 13 de enero de 2015 (núm. 768/2015 ), entre otros extremos, declara:

«[...] el enriquecimiento injusto «tiene en nuestro ordenamiento no sólo la significación de un principio de Derecho aplicable como fuente de carácter subsidiario, sino muy acusadamente la de una institución jurídica recogida en numerosos preceptos legales aunque de forma inconexa» ( Sentencia de 1 de diciembre de 1980 , con cita de la anterior de 12 de enero de 1943).

Como principio general del derecho, cuya formulación sería «nadie debe enriquecerse injustamente o sin causa a costa de otro», se aplica de forma subsidiaria, en defecto de ley y de costumbre, y también informa el Derecho patrimonial, para evitar que puedan producirse enriquecimientos injustos, y contribuye a su interpretación en tal sentido. Como institución jurídica autónoma (enriquecimiento sin causa), y sin perjuicio de las eventuales previsiones legales, su aplicación descansa sobre la concurrencia de un elemento económico (la ganancia de uno, correlativa al empobrecimiento de otro, mediando un nexo de causalidad entre ambas), y una condición jurídica (la ausencia de causa justificativa)»' y sigue diciendo que 'como declara la sentencia de esta Sala de 7 de diciembre de 2011 (núm. 859/2011 ), tras un minucioso examen de la doctrina jurisprudencial sobre la materia, el carácter subsidiario constituye un requisito para la aplicación del instituto del enriquecimiento injustificado, de forma que sólo puede acudirse a esta acción cuando no exista otra que concreta y específicamente contemple un remedio para el empobrecimiento causado injustificadamente'; y es doctrina del TS recogida en la sentencia de 18 de septiembre de 2015 (Recurso: 1906/2013 ) que«... el enriquecimiento sin causa debe ser apreciado cuando se da la inexistencia de causa en el desplazamiento patrimonial..., la Sala entiende que es necesario «acudir a la justicia económica, que impide enriquecimientos injustificados con evidente lesión patrimonial del sujeto que resulta perjudicado, y si bien esta Sala de Casación Civil tiene declarado que una excesiva generalización de la doctrina del enriquecimiento injusto puede crear riesgos para la seguridad jurídica, su aplicación ha de llevarse a cabo en supuestos concretos, (...) y la restitución que su apreciación conlleva, constituye postulado de justicia efectiva y tutela corresponsal... » .

Los requisitos de la acción los recoge la sentencia del TS 30 de diciembre de 2015 (Recurso: 2002/2013 ):'los requisitos que condicionan la viabilidad del enriquecimiento injusto o torticero son: empobrecimiento del actor, representado por un daño positivo o por un lucro frustrado; correlativo aumento del patrimonio del demandado; falta de causa que lo justifique e inexistencia de precepto legal que excluya la aplicación de este principio, y teniendo en cuenta, además, como síntesis de los apuntados requisitos, que la noción 'sin causa' es la primordial y definitiva en la teoría del enriquecimiento injusto, pues mediante ella se pretende corregir adjudicaciones patrimoniales antijurídicas, es decir, contrarias a la Ley ( SSTS de 30 de marzo de 1988 y 6 de octubre de 1990 , 4 de junio 1993 entre otras)'.

CUARTO:Partiendo de esta doctrina jurisprudencial, en el caso ahora analizado, el enriquecimiento injusto en que se fundamenta la acción de reclamación de cantidad se justifica porque la compañía de seguros, en base al contrato de seguro suscrito entre las partes regido en todo momento por el principio de buena fe, conocido el siniestro y comprobada la realidad de la denuncia del robo, sin existir resquicio alguno que permitiera pensar que el robo denunciado constituía una 'denuncia falsa', al estar el siniestro dentro de la cobertura de la póliza, procedió al cumplimiento de sus obligaciones abonando la indemnización pactada, estando acreditado que cuatro días más tarde del pago de la indemnización, a través de un control rutinario llevado a cabo por la Guardia Civil de Castellón, el vehículo supuestamente robado era localizado circulando por la N-340 con matrícula holandesa, acreditando su nuevo titular que el camión lo había adquirido de otra empresa también holandesa siete días antes de que el Sr. Bartolomé denunciara el robo, coincidiendo la denuncia con la fecha en que se realizó la transferencia bancaria.

En consecuencia, como en realidad no se produjo el siniestro previsto en la póliza, la compañía de seguros no estaba obligada a pagar la indemnización, de donde surge la obligación del beneficiario por este pago sin causa a entregar la cantidad en la que ha resultado beneficiado, pues en otro caso se enriquecería injustamente, de conformidad con la jurisprudencia del TS antes recogida que presupone que concurre el enriquecimiento injusto de la persona en principio demandada, cuando como consecuencia de este enriquecimiento de manera correlativa se produce el empobrecimiento de la contraria y no existe causa que justifique la atribución patrimonial ( sentencias del TS de 27 septiembre 2004 , 27 octubre 2005 , 18 noviembre 2005 , 9 febrero 2009 , 19 julio 2012 y otras muchas). Pero limitando esta obligación de pago a cargo del BBVA en la parte que resultó beneficiada, pues recibida la cantidad en que la compañía de seguros tasó el valor del vehículo, es un hecho admitido por Allianz en su escrito de acusación (fol. 148), que saldada la deuda del contrato de leasing objeto de la póliza, el sobrante por un total de 33.021,21 euros el Banco lo transfirió al asegurado, don Bartolomé .

QUINTO:Entendemos que no es posible desestimar la demanda con fundamento en la teoría de los actos propios, pues cuando la compañía de seguros abonó el importe de la indemnización desconocía que el siniestro, en realidad, no se había producido, al no existir ningún dato que le permitiera deducir que la denuncia de robo era falsa, de hecho BBVA en su escrito de contestación a la demanda sólo al final y de manera tangencial hace referencia a que es a la entidad actora a quien le corresponde probar, 'en contra de sus propios actos' que no existió el robo denunciado por el Sr. Bartolomé y sí una denuncia falsa con pretensión de estafa a la aseguradora y centra su oposición en que no puede considerarse probado en el procedimiento penal todo lo que se alega en la demanda sobre lo que sucedió a partir de la denuncia del robo y mientras no se dicte sentencia penal firme, a entender de la entidad demandada, estaría vigente el informe emitido por la empresa Decca, S.A., que confirmó el acaecimiento del siniestro y la imposibilidad de recuperar el vehículo, con la correlativa procedencia de la indemnización prevista y únicamente cuando los hechos relatados en la demanda se enjuicien por el juez penal y en esa jurisdicción se deduzca que no existió el robo y sí una denuncia falsa y estafa, es cuando, a juicio de la demandada, la aseguradora podría ejercitar su acción si entiende que concurren los presupuestos del enriquecimiento injusto en la versión de pago de lo indebido y previa renuncia al ejercicio de esta acción en la vía penal frente a BBVA; admitiendo la entidad demandada que recibió la cantidad que ahora se le reclama, que la aplicó al pago de la cantidad debida por el Sr. Bartolomé y el resto le fue entregado a éste último mediante ingreso en su cuenta corriente y que no concurren los requisitos para que prospere la acción de enriquecimiento sin causa.

Motivo de oposición que no puede prosperar, pues no es objeto de este procedimiento las posibles responsabilidades penales en que hubiera incurrido el Sr. Bartolomé , sino la acción de enriquecimiento injusto que debe prosperar al concurrir todos los requisitos establecidos en la jurisprudencia al existir un empobrecimiento del actor con el pago de la indemnización del valor del vehículo, un correlativo aumento del patrimonio del demandado pero limitado a la suma de 56.828,54 euros, pues el resto como superaba el total de la deuda le fue transferido al Sr. Bartolomé mediante; no existe causa que justifique el pago de esa indemnización, al existir prueba suficiente que nos permite deducir a efectos de este procedimiento que el robo no se produjo, no existiendo precepto legal que excluya la aplicación de este principio y teniendo en cuenta que con el ejercicio de esta acción se pretende corregir adjudicaciones patrimoniales antijurídicas, es decir, contrarias a la Ley, pues en el caso ahora analizado está acreditado que la compra del titular actual del camión es anterior a la fecha en que según Sr. Bartolomé se produjo el robo.

SEXTO:Al estimar parcialmente el recurso de apelación no procede condenar al pago de las costas en ninguna de las dos instancias ( arts. 394 y 398 de la LEC ).

Vistos los citados preceptos y demás de general y pertinente aplicación, EN NOMBRE DE S.M. EL REY,

Fallo

Estimamos parcialmente el recurso de apelaciónpresentado por Allianz, Compañía de Seguros y Reaseguros y revocando la sentencia dictada el 4 de abril de 2016, en el juicio ordinario nº 7/2014 seguido ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Santa Fe , condenamos a Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, S.A., a pagar a la entidad actora la suma de cincuenta y seis mil ochocientos veintiocho euros con cincuenta y cuatro céntimos (56.828,54 euros), intereses legales desde el 14 de enero de 2014, incrementados en dos puntos a partir de esta resolución, sin hacer expresa condena en costas en ninguna de las dos instancias y con devolución del depósito constituido.

Notifíquese esta sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra esta resolución cabe recurso de casación, a interponer ante este Tribunal en el plazo deVEINTEDÍAS, a contar desde el siguiente a su notificación, siendo resuelto por la Sala 1ª de lo Civil del Tribunal Supremo.

Firme la presente resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de 1ª Instancia de procedencia, con testimonio de la presente resolución, para su conocimiento y efectos.

Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.-Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Iltmos/A. Sres/A. Magistrados/A que la firman y leída por la Iltma. Magistrada Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Letrada de la Administración de Justicia certifico.


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