Sentencia Civil Nº 238/20...yo de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Civil Nº 238/2016, Audiencia Provincial de Huelva, Sección 2, Rec 234/2016 de 15 de Mayo de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 15 de Mayo de 2016

Tribunal: AP - Huelva

Ponente: BELLIDO SORIA, FRANCISCO

Nº de sentencia: 238/2016

Núm. Cendoj: 21041370022016100187


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE HUELVA

Sección Segunda, Civil

Recurso de Apelacion Civil núm. 234/2016

Proc. Origen: Liquidación Sociedad de Gananciales ( Formación de Inventario) núm.645/2015

Juzgado de origen: Juzgado de Primera Instancia núm. 7 - Familia- de Huelva.

Apelantes / Apelados: Dª Estibaliz

D. Evelio

SENTENCIA NÚM. 238

Iltmos. Sres.:

PRESIDENTE:

D. FRANCISCO MARTÍN MAZUELOS

MAGISTRADOS:

D. JOSÉ PABLO MARTÍNEZ GÁMEZ

D. FRANCISCO BELLIDO SORIA

En Huelva, a dieciséis de mayo de dos mil dieciséis.-

La Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, compuesta por los Magistrados indicados y bajo la ponencia del Ilmo. Sr. D. FRANCISCO BELLIDO SORIA ha visto en grado de apelación el Incidente Previo a la Liquidación Ganancial (Formación de Inventario)con el nº. 645/2015, del Juzgado de Primera Instancia nº. 7 de Huelva, en virtud de recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, siendo apelantes/apelados Doña Estibaliz , representada por el Procurador sr. Caballero Cazenave, asistida por la Letrada Sra. Marfil Lillo y Don Evelio , representado por el Procurador Sr. Ruiz Ruiz, asistido por el Letrado sr. Nieves Gálvez.

Antecedentes

PRIMERO. Se aceptan los correspondientes de la sentencia apelada, en tanto no se opongan a los que siguen.

SEGUNDO. Por el Juzgado de Primera Instancia indicado, con fecha ocho de enero de dos mil dieciséis se dictó sentencia cuya parte dispositiva es como sigue: FALLO: 'Que debo aprobar el inventario de la sociedad de gananciales habida entre los litigantes en el modo que resulta de los fundamentos de esta sentencia, sin imposición a las partes de las costas del incidente.'

TERCERO. Contra la anterior se interpuso recurso de apelación por ambas partes, que fueron admitidos en ambos efectos, y dado traslado a las partes contrarias, fueron remitidos los autos a esta Audiencia, para su resolución.


Fundamentos

PRIMERO.RECURSO DE LA SRA. Estibaliz .- Entiende que la partida del activo constituida por 32.788,92€, existente en la c/c de la Caja Rural, no debe computarse en su totalidad en dicha parte del inventario, puesto que consta que se sacaron y se entregaron al esposo de esa cuenta 12.000 €, en varias ocasiones, que sirvieron para abrir una cuenta por el marido en BBVA, después de la disolución de la sociedad de gananciales, por lo que solamente deben computarse en el activo y procedentes de la cuenta bancaria la cantidad 8.788,92 euros que resultan de descontar los 12.000 euros que a cada uno le correspondería, en función de la cantidad entregada al actor y subsidiariamente para el caso de no accederse a lo anterior que se computen en el activo la cantidad de 12.000 euros, que se entregaron al actor como un crédito de la sociedad ganancial contra el sr. Evelio .

El apelado se opone al recurso, porque cuando se produjo el divorcio la cuenta bancaria referida tenía el saldo que se reconoce debe constar en el activo, lo que consta acreditado por el certificado de la entidad.

Añade que la sra. Estibaliz mantiene que hizo entregas de efectivo al apelado en diversas ocasiones, lo que se niega por este, manteniendo aquella su afirmación sin prueba objetiva, sino solamente en base a sus manifestaciones, siendo sintomático que las cantidades que se dicen entregadas, no coinciden con las que luego se ingresaron en el cuenta que abrió el sr. Evelio tres meses después del divorcio en el BBVA, por lo que pide que el recurso no prospere.

RECURSO DEL SR. Evelio . 1º. Pretende que se le reconozca un crédito por el abono de las cuotas del préstamo hipotecario de la vivienda familiar de la Avda. DIRECCION000 de Huelva, que debería abonar la sra. Estibaliz al habérsele atribuido el uso en convenio, en el que también se acordó que ella abonaría la totalidad de los gastos del inmueble.

. También el reconocimienjto a favor del sr. Evelio un crédito de 20.000 euros por los gastos extraordinarios que ha abonado por razón de estudios a su hija Casilda (alojamiento y entrega de dinero mensual en mano), lo que era conocido por la madre, no habiendo abonado esta la mitad, produciéndose con ello un enriquecimiento injusto.

. El IBI, cuotas de comunidad y seguro de la vivienda familiar, que se incluyen en el pasivo de la sociedad, entiende el recurrente que no deben serlo, por cuanto que debió abonarlos la esposa por tener el uso de la vivienda, como además se hacía constar en el convenio regulador del divorcio y ello en aras de evitar un enriquecimiento injusto.

La parte contraria se opone al recurso y pide la desestimación del mismo con condena en costas, entendiendo que no tiene razón el recurrente cuando afirma que la sra. Estibaliz debe abonar la hipoteca como gasto de la vivienda por ocuparla, teniendo en cuenta que los gastos que debe abonar son los que están en relación al uso que se le atribuyó en convenio.

Los gastos extraordinarios de la hija no deben considerarse en este procedimiento, pues se trata de un concepto que escapa a la liquidación de la sociedad legal de gananciales.

Por último deben incluirse en el pasivo los gastos derivados de la propiedad del inmueble ganancial.

SEGUNDO.- RECURSO DE LA SRA. Estibaliz . En cuanto al objeto de este recurso según ha quedado expuesto con anterioridad, conviene precisar que según el art. 1392 del CC la sociedad ganancial concluirá cuando se disuelva el matrimonio y en este caso habiendo corrido que la sentencia de divorcio es de fecha 12 de septiembre de 2007 , a esa fecha debemos de estar para tener por disuelto el mentado régimen económico matrimonial, como recoge la sentencia, sin que las partes formularan controversia al respecto.

Disuelta la sociedad de gananciales deberá procederse a su liquidación que como establece el art. 1396 del mentado texto legal , comenzará con la formación del inventario del activo y pasivo.

Por su parte el art. 1397 del mismo Código recoge en su número primero que habrán de comprenderse en el activo los bienes gananciales existentes al momento de la disolución.

En consecuencia existiendo un saldo ganancial al momento de la disolución en la cantidad que recoge la sentencia, según documentación bancaria obrante en autos, lo que no ha sido contradicho por las partes, es por lo que procede tener ese saldo como elemento del activo como recoge la resolución recurrida, por lo que las salidas de dinero de esa cuenta común a partir de la fecha de disolución del régimen ganancial (que son todas las que refiere el recurso), será una cuestión que deberán solventar los miembros de la misma en el procedimiento que corresponda, sin que debamos entrar ahora a realizar las consideraciones que propone la recurrente, por ser ajenas a este procedimiento.

TERCERO.- RECURSO DEL SR. Evelio . A).- Por lo que se refiere al primer alegato de este recurso, relativo a que el recurrente tiene a su favor un crédito por 11,900 euros por las cuotas de la hipoteca abonadas exclusivamente por él desde el divorcio, hasta la finalización del préstamo, y ello por cuanto que el convenio regulador en el pacto quinto, sobre vivienda conyugal y atribución del uso establecía que serán de cuenta de la sra. Estibaliz todos los gastos de cualquier índole que fueren, que se deriven de la vivienda, por lo que entiende que la hipoteca debía abonarla ella desde el divorcio, ocurriendo que el que las abonó fue el esposo.

La sra. Estibaliz manifiesta que sacaba dinero de su cuenta y que los entregaba en mano para el pago de la hipoteca, sin recibo, cuestión que acoge el juzgador de manera errónea al entender acreditados los pagos con las detracciones que constan en la libreta de la sra. Estibaliz , cuando lo que consta son los cargos en la cuenta del sr. Evelio . Añade que además en el pacto cuarto del convenio regulador, denominado 'contribución a las cargas del matrimonio' se hizo constar que en concepto de contribución al levantamiento de las cargas familiares y alimentos de los hijos, se comprometía el padre a pagar la cantidad de 450 euros al mes por cada uno de ellos en concepto de pensión de alimentospara cada uno de ellos, por lo que en dicha cantidad entiende que están incluidas la parte que le correspondía por cargas del matrimonio, derivadas de gastos del domicilio familiar y derivados de la titularidad de la vivienda.

En cuanto a esto último y con independencia del título del pacto cuarto, es claro que la cantidad de 450 euros/mes por hijo se abona en el exclusivo concepto de alimentos, por lo que respecto de la misma nada cabe imputar a otros conceptos distintos a los alimentos de los hijos y mucho menos a los que se aluden en el recurso como incluidos en tal cantidad, pues tienen distinta naturaleza y finalidad.

Sobre el crédito por abono de la cuota de la hipoteca de 300 euros mensuales a partir del divorcio que entiende debe afrontar la esposa, entendemos que se trataba de un pago ganancial hasta la disolución del matrimonio y de un pago de los prestatarios a partir del divorcio y consiguiente disolución del régimen económico matrimonial de la sociedad legal de gananciales, entendiendo que debe imputarse a cada uno de los que litigan por partes iguales al haber accedido ambos a la propiedad a través del mentado préstamo del que ambas partes eran titulares por iguales partes al no constar otra cosa, sin que pueda considerarse gasto por ocupar la vivienda que se refiere a otros conceptos que son propios del disfrute del uso, como los suministros, recogida de residuos, etc. En relación a este particular consta acreditado que el préstamo se vino pagando de manera regular hasta el divorcio, por lo que ningún cargo debe hacerse en el inventario por este concepto a favor o en contra de los que fueron cónyuges y con posterioridad al mismo se razona por el juzgador que la hipoteca se cargaba en la cuenta conjunta en la que se hacían ingresos en efectivo por el esposo para su pago y otros cargos comunes, sosteniendo la sentencia que la mitad de esos ingresos correspondían a la esposa que entregaba el dinero para ello en mano, y que se corrobora con las salidas de dinero que con periodicidad y regularidad realizaba la esposa de su cuenta personal, hasta que se amortizó totalmente el préstamo, con lo que ninguna consideración debe hacerse aquí a lo razonado en la sentencia sobre el pago correspondiente a este particular, por las razones expuestas y la regulación legal que contiene el Código Civil, sobre inclusión de partidas en el activo y pasivo.

B).- En lo que se refiere al segundo de los alegatos, relativo a que deben incorporarse al pasivo como crédito del sr. Evelio 20.000€, correspondientes a los gastos extraordinarios por él abonados para los estudios de su hija Casilda en Sevilla, lo que conocía su madre y que no abonó en cuanto a la proporción fijada en sentencia que le correspondía. Sobre este particular entendemos, como con acierto recoge la sentencia recurrida, que se trata de una reclamación que tiene que ver con las medidas adoptadas en sentencia respecto de los hijos, que nada tiene que ver con la liquidación de la sociedad ganancial que hay que entender disuelta desde la sentencia de divorcio, que dicho sea de paso, produce dicho efecto sobre el régimen económico matrimonial, como ya se ha dicho en repetidas ocasiones, por lo tanto se trata de una reclamación que habrá de resolverse, llegado el caso, en otro ámbito distinto a este proceso que se refiere a la primera fase de la liquidación de la sociedad legal de gananciales, como régimen matrimonial que regía durante el matrimonio.

C).- Por último entiende el recurrente que debe sacarse del pasivo de la sociedad ganancial el IBI, cuotas de comunidad y seguro de la vivienda familiar, que la sentencia incluye como partida del inventario correspondiente a lado pasivo y como crédito de la sra. Estibaliz por haberlos pagado ella y ello por entender que se ha incurrido en error por parte del juzgador al valorar la prueba y al aplicar la norma legal que le afecta, toda vez que además en el convenio de divorcio se pactó que la antes citada que tenía atribuido el uso de la vivienda se haría cargo de los gastos de cualquier índole que fueren que se deriven de la vivienda.

No obstante debe puntualizarse que como viene manteniendo el TS (28/03/2011), los gastos de conservación y mantenimiento del inmueble debe soportarlos la sociedad conyugal, mientras que los derivados del uso de la vivienda, quien debe soportarlos el que tenga atribuido tal uso, incluidas las cuotas ordinarias de la comunidad de propietarios, pero no las extraordinarias, así lo viene entendiendo también la generalidad de las AP, pudiendo citar la SAP de Castellón (2ª) de 06/10/2014 , que '...los gastos que afectan a la vivienda familiar han de correr por cuenta de quien ostenta su uso, así como los gastos de luz, agua, y los de suministro de la vivienda'. En el mismo sentido podemos citar la SAP de Madrid (22ª) de 07/07/2015 , que habla de pagos del cónyuge que tiene el uso de cuotas ordinarias de comunidad, suministros y residuos sólidos urbanos, debiendo ser compartidos el IBI y cuotas extraordinarias de comunidad. Y por lo tanto estas son las consideraciones que se deberían tener en cuenta a la hora de determinar lo que se debe incluir por tales conceptos en el inventario para la liquidación de la sociedad ganancial, sin olvidar por supuesto lo regulado en el Código Civil al respecto en el art. 1.398 del Código Civil .

En este caso se trata de pagos realizados por la esposa que tenía el uso a partir de la disolución del matrimonio, por lo que no deberían formar parte de la liquidación de la sociedad ganancial, salvo las excepciones ya mencionadas. No obstante ocurre en este caso que según la grabación de la vista, las partes no tenían objeción y por lo tanto estaban de acuerdo en incluir como gastos a compartir por mitad, los correspondientes a comunidad, IBI y seguros de la vivienda desde la sentencia de divorcio, por lo que ahora no hay razón para mantener lo contrario, por lo tanto debe permanecer lo recogido en sentencia en cuanto a estas cuestiones.

En consecuencia debe desestimarse este alegato del recurso del sr. Evelio .

CUARTO.-. Por todo lo expuesto procede la desestimación de los recursos de apelación interpuestos por ambas partes y la confirmación de la sentencia apelada.

Las costas de esta instancia se imponen a los recurrentes, por cuanto que sus pretensiones recursivas han sido desestimadas, ( arts. 398 y 394 LEC ).

Se acuerda la pérdida de los depósitos efectuados para recurrir al haberse desestimado los recursos interpuestos ( DA 15ª LOPJ ).

Fallo

En virtud de lo expuesto, el Tribunal HA DECIDIDO

DESESTIMARlos recursos de apelación interpuestos por las representaciones procesales de DOÑA Estibaliz y de DON Evelio , contra la sentencia dictada el ocho de enero de dos mil dieciséis en el asunto a que se refiere el rollo de Sala arriba citado, por el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 7 de Huelva (Familia), que se confirma en su integridad.

Las costas de esta instancia se imponen a los recurrentes.

Se acuerda la pérdida de los depósitos realizados para recurrir.

Notifíquese a las partes con indicación de la necesidad de constitución de depósito en caso de recurrir la presente resolución, de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional 15ª de la L.O.P.J . De acuerdo con lo dispuesto en la disposición final decimosexta de la L.E.C ., contra esta sentencia cabe recurso de casación ante el Tribunal Supremo que debe interponerse en el plazo de veinte días ante esta Audiencia si concurre la causa prevista en el apartado tercero del número 2 del artículo 477 y también podrá interponerse conjuntamente con el recurso de casación recurso extraordinario por infracción procesal previsto en los artículos 468 y siguientes ante el mismo Tribunal.

Remítanse las actuaciones originales al Juzgado de su procedencia, con certificación de la presente y despacho para su cumplimiento y efectos oportunos.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN:La de la anterior sentencia que lo ha sido en el día de su fecha por el Magistrado Ponente, estando celebrando la Sala audiencia pública, doy fe.


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