Última revisión
06/01/2017
Sentencia Civil Nº 238/2016, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 21, Rec 211/2015 de 01 de Junio de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 01 de Junio de 2016
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: CANOVAS DEL CASTILLO PASCUAL, MARIA ALMUDENA
Nº de sentencia: 238/2016
Núm. Cendoj: 28079370212016100236
Núm. Ecli: ES:APM:2016:9383
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Vigesimoprimera
C/ Ferraz, 41 , Planta 6 - 28008
Tfno.: 914933872/73,3872
37007740
N.I.G.:28.065.00.2-2014/0002765
Recurso de Apelación 211/2015
O. Judicial Origen:Juzgado Mixto nº 03 de Getafe
Autos de Procedimiento Ordinario 275/2014
APELANTE::BANKIA SA
PROCURADOR D. /Dña. ALVARO ARMANDO GARCIA DE LA NOCEDA DE LAS ALAS PUMARIÑO
APELADO::D. /Dña. Plácido y D. /Dña. Sacramento
PROCURADOR D. /Dña. GLORIA RUBIO SANZ
SENTENCIA
MAGISTRADOS Ilmos Sres.:
D. GUILLERMO RIPOLL OLAZABAL
Dª ROSA MARIA CARRASCO LOPEZ
Dª MARIA ALMUDENA CANOVAS DEL CASTILLO PASCUAL
En Madrid, a uno de junio de dos mil dieciséis. La Sección Vigesimoprimera de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto, en grado de apelación los autos de juicio ordinario 275/2015, procedentes del Juzgado de Primera de Instancia nº 3 de Getafe, seguidos entre partes, de una, como Apelante-Demandada: Bankia S.A., y de otra, como Apelados-Demandantes: D. Plácido y Dña. Sacramento .
VISTO,siendo Magistrado Ponentela Ilma. Sra. Dª MARIA ALMUDENA CANOVAS DEL CASTILLO PASCUAL.
Antecedentes
La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.
PRIMERO.-Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Getafe, en fecha 24 de Noviembre de 2014 se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: QUE DEBO ESTIMAR Y ESTIMO la demanda formulada por la Procuradora de los Tribunales Doña Gloria Rubio Sanz en representación de Don Plácido y Dª Sacramento asistido por el Letrado Don David Pozo Ortega, contra BANKIA, S.A., representada por el Procurador Don Álvaro García de la Noceda y asistido por el Letrado Don David Gutiérrez Ibañes y en consecuencia:
1.- DECLARO la nulidad del contrato de suscripción de 'participaciones preferentes Caja Madrid 2009' suscrito entre 'BANKIA S.A.' y Don Plácido y Dª Sacramento , con fecha 3 de junio de 2009 y con fecha valor de 7 de julio del mismo año bajo nº de orden NUM000 , por valor de 35.000 euros.
2.- CONDENO a 'BANKIA, S.A.' a reintegrar a Don Plácido y Dª Sacramento la cantidad de 35.600 euros, cantidad que devengará el interés legal del dinero desde el 7 de julio de 2009 hasta la fecha de la presente resolución, y a Don Plácido y Dª Sacramento a reintegrar a BANKIA, S.A.' los rendimientos recibidos y que ascienden a la suma de 5.626,45 euros, cantidad que devengará el interés legal del dinero a contar desde el momento de abono de cada uno de los rendimientos hasta la fecha de la presente resolución. Las cantidades a cargo de cada parte deberán compensarse en la cuantía concurrente, devengando la cantidad restante el interés legal del artículo 576 de la LEC desde la presente resolución.
3.- DECLARO que la titularidad de todos los títulos derivados de las órdenes anuladas pasen a BANKIA, S.A., una vez restituya el importe de las cantidades que debe pagar al demandante.
4.- CONDENO a 'BANKIA, S.A.' al pago de las costas causadas a la parte demandante derivadas del presente procedimiento. '
Resolucion aclarada por auto de fecha 4 de Diciembre de 2014 y cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'SE ACLARA la sentencia de fecha 24-6-14 en el sentido siguiente:
Donde dice:
En Getafe, a 24 de junio de dos mil catorce
Debe decir:
En Getafe a 25 de noviembre de dos mil catorce'
Resolución aclarada a su vez por auto de fecha 15 de enero de 2015 y cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:'SE ACLARA laSENTENCIAde fecha 24-6-14 en el sentido siguiente: donde diceEn Getafe, a 24 de junio de dos mil catorcedebe decirEn Getafe, a 24 de noviembre de dos mil catroce.'
SEGUNDO.-Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada , admitido en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la parte apelada, quién se opuso en tiempo y forma. Elevándose los autos junto con oficio ante esta Sección, para resolver el recurso.
TERCERO.-Por providencia de esta Sección, de 17 de Marzo de 2016, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, señalándose para deliberación, votación y fallo el día 31 de Mayo de 2016.
CUARTO.-En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
Se aceptan los fundamentos jurídicos de la resolución recurrida.
PRIMERO.- La representación de Dª Sacramento y D. Plácido formuló demanda de juicio ordinario contra Bankia S.A, interesando se declarara la nulidad de una orden de compra de 356 títulos de participaciones preferentes suscrita con fecha 3 de Junio de 2009, por un importe total de 35.600 €, por existir vicio en el consentimiento prestado al no habérseles informado de su naturaleza y características, condenando a Bankia S.A a que les restituyera el importe de las cantidades entregadas, interesando, con carácter subsidiario, que se declarara la resolución de la orden dada, ante el incumplimiento por la entidad demandada con su obligación de información y asesoramiento en dicho contrato, con las mismas consecuencias jurídicas.
Bankia S.A se personó en autos alegando la excepción de caducidad de la acción ejercitada, manteniendo que no era posible pedir la nulidad de un contrato cuando éste ya se había cancelado resultando que los productos objeto del mismo no existían al haberse convertido en acciones, de forma que ninguna pretensión respecto de unas participaciones preferentes que ya no existían podía prosperar, oponiéndose a las pretensiones frente a la misma deducidas manteniendo que ella había venido actuando como una mera intermediaria limitándose a cumplir las órdenes que le habían dado los Sres. Plácido y Sacramento , no habiendo concertado con los mismos contrato de asesoramiento financiero alguno, habiendo recibido en todo caso una información sobre los productos adquiridos previa a la firma de las órdenes de compra dadas, cumpliendo Bankia S.A con la normativa vigente en cuanto a la comercialización del producto, negando que los actores en la litis hubieran firmado con error las órdenes de suscripción de compra de las participaciones preferentes a que se referían en su demanda.
Finalmente el Juzgador de instancia dictó sentencia, cuya parte dispositiva figura en los antecedentes de hecho de la presente resolución, en la que vino a estimar las pretensiones deducidas por la parte actora en la litis, siendo contra esta resolución frente a la que ha venido a mostrar su disconformidad la representación de Bankia S.A, por considerar que debía haber sido estimada la excepción de caducidad por ella alegada al contestar a la demanda, manteniendo que ella había dado cumplimiento a las obligaciones que como entidad que prestaba servicios de inversión venía obligada, habiendo incurrido el Juzgador en error en la valoración de la prueba practicada, sorprendiéndole que aquél indicara que no había dado cumplimiento a tal normativa pese a la numerosa prueba documental unida a los autos, siendo esta documentación facilitada a los actores antes de que firmaran la orden de compra de las participaciones preferentes litigiosas suficiente para informar a los mismos sobre las características de aquéllas, señalando igualmente que no existía el supuesto error como vicio de consentimiento, al no haber sido probado el mismo por los actores a cuya prueba venían obligados, teniendo la estimación del error un carácter excepcional y restrictivo, siendo imputable a quienes no leen los contratos su propia desidia, desprendiéndose de los documentos por los actores firmados el conocimiento de las condiciones esenciales de lo por ellos contratado, indicando igualmente que cuando alguien espera recibir unos altos rendimientos de un negocio debe poner especial cuidado y diligencia en lo que firma, pudiendo haber realizado los Sres. Plácido Sacramento las preguntas que consideraran de interés a los empleados de Caja Madrid -Bankia- con quienes trataron, para terminar indicando que en todo caso no debía ser condenada al pago de los intereses a que se refería la resolución recurrida desde la fecha de la inversión objeto de discusión, sino tan solo a partir del momento de presentación de la demanda.
SEGUNDO.- Antes de entrar a analizar los motivos de impugnación alegados por la representación de Bankia S.A contra la resolución adoptada en instancia, conviene que señalemos una serie de hechos que a juicio de esta Sala han quedado acreditados de las pruebas practicadas en el procedimiento y de especial interés para dar respuesta a aquéllos.
De la prueba practicada y obrante en autos debemos indicar que no consta acreditado que Dª Sacramento ni D. Plácido hubieran cursado estudios superiores, ni que desde luego tuvieran preparación financiera o económica.
De los documentos unidos a los folios 33 y 163 de las actuaciones se desprende que la Sra. Sacramento y el Sr Plácido con fecha 3 de Junio de 2009 dieron orden de suscripción por canje de 356 participaciones preferentes de las que eran titulares de la Serie I de Caja Madrid por igual número de participaciones preferentes de la Serie II de la misma entidad. En esta orden consta que habían recibido información suficiente de los productos a contratar y que se les había realizado el correspondiente test de conveniencia, concretamente el día 3 de Junio de 2009, como consta en tal orden de la misma fecha.
Igualmente de la prueba practicada y obrante en autos, y concretamente de los documentos unidos a los folios 41 y 186 de las actuaciones, ha quedado acreditado que con fecha 3 de Junio de 2009 se realizó a la Sra. Sacramento por parte de Bankia S.A. un denominado test de conveniencia, habiendo respondido aquélla a las preguntas de este test que en los últimos dos años había realizado inversiones en renta fija, entendía la terminología sobre productos y funcionamiento sobre los mercados financieros, conociendo los aspectos necesarios de las características de la renta fija, así como en general las variables que intervenían en la evolución de las participaciones preferentes, que no tenían fecha de vencimiento y que su valoración estaba influida por la evolución de los tipos de interés a largo plazo, concluyéndose en este test que por las respuestas dadas se consideraba conveniente el producto de participaciones preferentes para ella.
No consta en autos que se le efectuara test de conveniencia alguno a D. Plácido .
Consta igualmente en autos, unido a los folios 179 y siguientes, un denominado tríptico titulado 'Resumen de la emisión de participaciones preferentes Serie II', sin fecha ni firma alguna, y en este resumen si aparecen una serie de riesgos en lo referente a las denominadas participaciones preferentes, señalándose que no se trata de un depósito el realizado y que se trata de un producto complejo, indicándose como aspectos relevantes a tener en cuenta, y en relación con los riesgos de los valores, el de no percepción de la remuneración, riesgo de absorción de perdidas, el riesgo de perpetuidad, el riesgo de orden de prelación, del propio mercado, de liquidez o representatividad de las participaciones preferentes en el mercado, refiriéndose igualmente al riesgo de liquidación de la emisión en general y al de variación en la calidad crediticia, ahora bien, pese a advertirse de estos riesgos, no cabe duda que los términos de este resumen no facilitan una completa información sobre el producto a que se refieren, siendo en ocasiones sus propios términos ambiguos y confusos.
A título de ejemplo podemos señalar que si bien se dice que las participaciones preferentes pueden no dar lugar a remuneración, a la vez se señala que el pago de ésta queda condicionado a la existencia de un beneficio distribuible, sin que se indique cómo se calcula este beneficio o de qué variables depende, así como tampoco lo que realmente deba entenderse como tal, aun cuando si refiere el beneficio distribuido en los ejercicios desde 2006, no constando tampoco en estos resúmenes unidos a las actuaciones, valiendo ello igualmente como ejemplo, que por propia decisión discrecional del Consejo de Administración de Caja Madrid podía dejarse sin efecto la posibilidad de percepción de cualquier remuneración por el partícipe.
Igualmente, y también a título de ejemplo, se dice que los valores son perpetuos, pero a la vez se indica que 'el Emisor podrá, en cualquier momento, amortizar total o parcialmente las participaciones preferentes serie II.', lo que puede dar lugar a equívocos.
Finalmente, y en cuanto al resumen de la emisión de participaciones preferentes a que nos estamos refiriendo, cobra especial interés, a los efectos en la presente litis discutidos, señalar que consta expresamente que al ser el Emisor una sociedad participada directa o indirectamente al 100% por Caja Madrid, sus factores de riesgo quedan circunscritos a los del propio Garante, que no es sino esta última entidad.
Consta igualmente unidos a los folios 165 y 166 un breve resumen de las características de las participaciones preferentes, firmado tanto por el Sr Plácido el primero de ellos como por la Sra. Sacramento el segundo, en el que se dan por enterados de la posibilidad de pérdida del capital invertido, que no había seguridad en su negociación rápida y fluida en el mercado en que operaban, señalándose en estos breves resúmenes que la remuneración a obtener estaba condicionada a la obtención de beneficios por parte de la entidad emisora, sin que el calificativo de preferentes significaran que ellos tuvieran en todo caso el carácter de acreedores privilegiados.
De la prueba pericial practicada y obrante en la litis, que figura unida al folio 63 de las actuaciones, y esencialmente visto lo manifestado por Dª Sabina en el acto del juicio al contestar a las preguntas que se le formularon, ha quedado acreditado que los Sres. Plácido y Sacramento carecían de cultura financiera que les permitiera evaluar las características y riesgos de un producto como las participaciones preferentes, desconociendo lo que era un mercado primario y secundario, sin que realmente tras haberles sido explicado lo que eran las participaciones preferentes litigiosas hubieran llegado a comprender su alcance, no reuniendo los mismos, según manifestó la Sra. Sabina , los requisitos para adquirir con conocimiento tales productos, al margen de su perfil conservador o muy conservador en materia de inversión.
Debemos señalar llegados a este punto que nadie discute en el procedimiento que nos ocupa que Dª Sacramento y D. Plácido tengan la cualidad de minoristas a los efectos contemplados en la Ley del Mercado de Valores, no discutiendo la parte demandada que les fueran ofrecidas a los mismos de forma personal e individualizada las participaciones preferentes como un producto de inversión de interés para los mismos.
Por último, debemos indicar que no consta acreditado en autos qué tipo de información hubiera recibido la Sra. Sacramento y el Sr Plácido cuando suscribieron la orden de compra de las participaciones preferentes de la Serie I objeto de canje el 3 de Junio de 2009.
TERCERO.- Pues bien, partiendo de las consideraciones que hemos realizado debemos entrar a analizar los distintos motivos de impugnación alegados por la representación de Bankia S.A en su escrito formalizando el recurso de apelación que nos ocupa, comenzando por las consideraciones por la misma realizadas en cuanto a la indebida desestimación de la excepción de caducidad de la acción en la litis deducida, teniendo en cuenta al efecto lo establecido en el art 1301 del Código Civil , al tratarse la alegada en la demanda de una nulidad no radical o absoluta sino de una mera anulabilidad, debiendo entenderse consumados los contratos litigiosos en la fecha de su suscripción.
Realmente el tema objeto de discusión en este punto ha sido ya resuelto por nuestros Tribunales, siendo concluyente al efecto la sentencia dictada por el Pleno de la Sala Primera de nuestro Alto Tribunal de fecha 15 de Enero de 2015 (recurso de casación 2290/12 ). En esta resolución expresamente se indica que conforme a lo establecido en el art. 1301 del Código Civil la acción de nulidad sólo durará cuatro años, empezando a correr este tiempo en los casos de error, o dolo, o falsedad de la causa, desde la consumación del contrato, señalando esta sentencia que 'No puede confundirse la consumación del contrato a que hace mención el art. 1301 del Código Civil , con la perfección del mismo. Así lo declara la sentencia de esta Sala núm. 569/2003, de 11 de junio , que mantiene la doctrina de sentencias anteriores, conforme a las cuales la consumación del contrato tiene lugar cuando se produce « la realización de todas las obligaciones » ( sentencias de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de 24 de junio de 1897 , 20 de febrero de 1928 y 11 de julio de 1984 ), « cuando están completamente cumplidas las prestaciones de ambas partes » ( sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de 27 de marzo de 1989 ) o cuando «se hayan consumado en la integridad de los vínculos obligacionales que generó » ( sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de 5 de mayo de 1983 ).
Y respecto de los contratos de tracto sucesivo, declara la citada sentencia núm. 569/2003 :
« Así en supuestos concretos de contratos de tracto sucesivo se ha manifestado la jurisprudencia de esta Sala; la sentencia de 24 de junio de 1897 afirmó que 'el término para impugnar el consentimiento prestado por error en liquidaciones parciales de un préstamo no empieza a correr hasta que aquél ha sido satisfecho por completo', y la sentencia de 20 de febrero de 1928 dijo que 'la acción para pedir la nulidad por dolo de un contrato de sociedad no comienza a contarse hasta la consumación del contrato, o sea hasta que transcurra el plazo durante el cual se concertó'».
4.- El diccionario de la Real Academia de la Lengua establece como una de las acepciones del término 'consumar' la de « ejecutar o dar cumplimiento a un contrato o a otro acto jurídico ». La noción de 'consumación del contrato' que se utiliza en el precepto en cuestión ha de interpretarse buscando un equilibrio entre la seguridad jurídica que aconseja que la situación de eficacia claudicante que supone el vicio del consentimiento determinante de la nulidad no se prolongue indefinidamente, y la protección del contratante afectado por el vicio del consentimiento. No basta la perfección del contrato, es precisa la consumación para que se inicie el plazo de ejercicio de la acción.
Se exige con ello una situación en la que se haya alcanzado la definitiva configuración de la situación jurídica resultante del contrato, situación en la que cobran pleno sentido los efectos restitutorios de la declaración de nulidad. Y además, al haberse alcanzado esta definitiva configuración, se posibilita que el contratante legitimado, mostrando una diligencia razonable, pueda haber tenido conocimiento del vicio del consentimiento, lo que no ocurriría con la mera perfección del contrato que se produce por la concurrencia del consentimiento de ambos contratantes.
5.- Al interpretar hoy el art. 1301 del Código Civil en relación a las acciones que persiguen la anulación de un contrato bancario o de inversión por concurrencia de vicio del consentimiento, no puede obviarse el criterio interpretativo relativo a « la realidad social del tiempo en que [las normas] han de ser aplicadas atendiendo fundamentalmente al espíritu y finalidad de aquéllas », tal como establece el art. 3 del Código Civil .
La redacción original del artículo 1301 del Código Civil , que data del año 1881, solo fue modificada en 1975 para suprimir la referencia a los 'contratos hechos por mujer casada, sin licencia o autorización competente', quedando inalterado el resto del precepto, y, en concreto, la consumación del contrato como momento inicial del plazo de ejercicio de la acción.
La diferencia de complejidad entre las relaciones contractuales en las que a finales del siglo XIX podía producirse con más facilidad el error en el consentimiento, y los contratos bancarios, financieros y de inversión actuales, es considerable. Por ello, en casos como el que es objeto del recurso no puede interpretarse la 'consumación del contrato' como si de un negocio jurídico simple se tratara. En la fecha en que el art. 1301 del Código Civil fue redactado, la escasa complejidad que, por lo general, caracterizaba los contratos permitía que el contratante aquejado del vicio del consentimiento, con un mínimo de diligencia, pudiera conocer el error padecido en un momento más temprano del desarrollo de la relación contractual. Pero en el espíritu y la finalidad de la norma se encontraba el cumplimiento del tradicional requisito de la 'actio nata', conforme al cual el cómputo del plazo de ejercicio de la acción, salvo expresa disposición que establezca lo contrario, no puede empezar a computarse al menos hasta que se tiene o puede tenerse cabal y completo conocimiento de la causa que justifica el ejercicio de la acción. Tal principio se halla recogido actualmente en los principios de Derecho europeo de los contratos (art. 4:113).
En definitiva, no puede privarse de la acción a quien no ha podido ejercitarla por causa que no le es imputable, como es el desconocimiento de los elementos determinantes de la existencia del error en el consentimiento.
Por ello, en relaciones contractuales complejas como son con frecuencia las derivadas de contratos bancarios, financieros o de inversión, la consumación del contrato, a efectos de determinar el momento inicial del plazo de ejercicio de la acción de anulación del contrato por error o dolo, no puede quedar fijada antes de que el cliente haya podido tener conocimiento de la existencia de dicho error o dolo. El día inicial del plazo de ejercicio de la acción será, por tanto, el de suspensión de las liquidaciones de beneficios o de devengo de intereses, el de aplicación de medidas de gestión de instrumentos híbridos acordadas por el FROB, o, en general, otro evento similar que permita la comprensión real de las características y riesgos del producto complejo adquirido por medio de un consentimiento viciado por el error'.
Este mismo criterio se ha mantenido por nuestro Alto Tribunal en sentencia de fecha 13 de Julio de 2015 (recurso de casación 2140/13 ).
Pues bien, teniendo en cuenta las consideraciones expuestas, no procede sino que dando por reproducidos los razonamientos en este punto efectuados por la Juzgadora de instancia, desestimemos este primer motivo de impugnación de los alegados contra la sentencia dictada en instancia.
CUARTO.- Antes de entrar a analizar los motivos de impugnación alegados por la parte apelante contra la resolución adoptada por la Juzgadora de instancia, debemos recordar, pudiendo citar al efecto la sentencia de nuestro Tribunal Supremo de 25 de Febrero de 2016 (recurso de casación 2578/13 ), por su concreción y claridad, y ello en relación con los productos objeto de litigio en el procedimiento que nos ocupa, que 'La CNMV describe las participaciones preferentes como valores emitidos por una sociedad que no confieren participación en su capital ni derecho de voto, con vocación de perpetuidad y cuya rentabilidad no está garantizada. Se trata de un producto de inversión complejo y de riesgo elevado, que puede generar rentabilidad, pero también pérdidas en el capital invertido. En la misma línea, el Banco de España las define como un instrumento financiero emitido por una sociedad que no otorga derechos políticos al inversor, ofrece una retribución fija (condicionada a la obtención de beneficios) y cuya duración es perpetua, aunque el emisor suele reservarse el derecho a amortizarlas a partir de los cinco años, previa autorización del supervisor.
Sobre este producto financiero se ha pronunciado específicamente esta Sala en sentencias 244/2013, de 18 de abril ; 458/2014, de 8 de septiembre ; y 489/2015, de 16 de septiembre . En ellas, se resalta la sujeción de estos productos financieros a la normativa MiFID, y con anterioridad, a las previsiones del art. 79 LMV y al RD 629/1993 .
La actividad de las entidades comercializadoras de las participaciones preferentes está sujeta a la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, cuyo artículo 2 h ) incluye como valores negociables las participaciones preferentes emitidas por personas públicas o privadas.
Las participaciones preferentes están reguladas en la antes citada Ley 13/1985, de 25 de mayo, de Coeficientes de Inversión, Recursos Propios y Obligaciones de Información de los Intermediarios Financieros. En su artículo 7 se indica que constituyen recursos propios de las entidades de crédito. Cumplen una función de financiación de la entidad y computan como recursos propios, por lo que el dinero que se invierte en ellas no constituye un pasivo en el balance de la entidad. El valor nominal de la participación preferente no es una deuda del emisor, por lo que el titular de la misma no tiene un derecho de crédito frente a la entidad, no pudiendo exigir el pago. La consecuencia de ello es que el riesgo del titular de la participación preferente es semejante, aunque no igual, al del titular de una acción.
A su vez, la Directiva 2009/111/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 16 de septiembre de 2009, no califica la participación preferente como instrumento de deuda, sino como instrumento de capital híbrido al que se ha de aplicar el mismo tratamiento contable y financiero que reciben los recursos propios de la entidad de crédito emisora. De ahí que una primera aproximación a esta figura permite definirla como un producto financiero que presenta altos niveles de riesgo y complejidad en su estructura y condiciones, como así se reconoce en la exposición de motivos del RDL 24/2012 de reestructuración y resolución de entidades de crédito.
Otra característica fundamental de las participaciones preferentes es que no se atribuye al titular de las mismas un derecho a la restitución de su valor nominal, por lo que son valores perpetuos y sin vencimiento. Las participaciones preferentes cotizan en los mercados secundarios organizados y, en los supuestos de liquidación o disolución de la entidad de crédito emisora o de la dominante, darán derecho a obtener exclusivamente el reembolso de su valor nominal junto con la remuneración devengada y no satisfecha, que no hubiera sido objeto de cancelación, situándose, a efectos del orden de prelación de créditos y frente a lo que su nombre pueda erróneamente hacer interpretar, inmediatamente detrás de todos los acreedores, subordinados o no, de la entidad de crédito emisora o de la dominante del grupo o subgrupo consolidable de entidades de crédito y delante de los accionistas ordinarios y, en su caso, de los cuota-partícipes.'
Se trata pues de productos complejos, de un riesgo elevado, que pueden generar rentabilidad pero también la pérdida del capital invertido.'
QUINTO.- Llegados a este punto, y a la vista de los concretos motivos de impugnación alegados contra la sentencia dictada en instancia, únicos a los que procede demos respuesta conforme a las previsiones contenidas en el art 465.5 de la LECV, debemos señalar que esta Sala entiende que las participaciones preferentes objeto del procedimiento que nos ocupan se comercializaron por personal de Caja Madrid -Bankia S.A- ofreciéndose a la Sra. Sacramento y Sr Plácido dentro de lo que debe considerarse un asesoramiento en materia de inversión de acuerdo con la normativa MiFID 204/39/CE y el art 63.1.g) de la Ley del Mercado de Valores en el que se consideran servicios de inversión 'El asesoramiento en materia de inversión, entendiéndose por tal la prestación de recomendaciones personalizadas a un cliente, sea a petición de éste o por iniciativa de la empresa de servicios de inversión, con respecto a una o más operaciones relativas a instrumentos financieros. No se considerará que constituya asesoramiento, a los efectos de lo previsto en este apartado, las recomendaciones de carácter genérico y no personalizadas que se puedan realizar en el ámbito de la comercialización de valores e instrumentos financieros. Dichas comunicaciones tendrán el valor efectos la resolución de fecha 30 de Mayo de 2013 del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, en una cuestión prejudicial planteada por el Juzgado de 1ª Instancia número 12 de los de Madrid, que viene a entender constituye un servicio de asesoramiento en materia de inversión la recomendación dirigida por una entidad a un cliente sobre la suscripción de un producto financiero, cuando se dirige a éste en su calidad de inversor, considerando el mismo como conveniente para el cliente o porque se base en las circunstancias personales de éste, siempre que esta recomendación no esté divulgada exclusivamente a través de canales de distribución o destinada al público.
Como se ha venido a indicar por nuestro Tribunal Supremo por ejemplo en sentencia de 25 de Febrero de 2016 (recurso de casación 2578/13 ) no es requisito para que pueda considerarse que exista asesoramiento la existencia de un contrato remunerado para la prestación de tal asesoramiento, ni lo excluye el hecho de que la inversión se incluya en un contrato de gestión de carteras que pudiera haberse suscrito entre los litigantes, sino que basta con que la iniciativa parta de la empresa de inversión y que sea ésta la que ofrezca el producto a sus clientes, recomendándoles su adquisición.
En este punto no podemos obviar los hechos que como acreditados hemos señalado en el fundamento jurídico segundo de la presente resolución, en cuanto a que ni se ha discutido, ni mucho menos se ha desvirtuado que se ofreció por parte del personal de Caja Madrid -Bankia S.A- a la Sra. Sacramento y al Sr Plácido como un producto de inversión aconsejable para los mismos, la adquisición de las participaciones preferentes litigiosas.
SEXTO.- Para dar respuesta a los motivos de impugnación alegados contra la resolución adoptada en instancia, debemos tener en cuenta las resoluciones dictadas por nuestro Tribunal Supremo en supuestos similares al que nos ocupa, de relación entre una entidad que comercializa productos financieros, como es la entidad Bankia S.A, apelante en esta instancia, y quienes son sus clientes, en el caso concreto que nos ocupa Dª Sacramento y D. Plácido .
Nuestro Tribunal Supremo ha venido manteniendo en diferentes resoluciones, como por ejemplo en la sentencia de 8 de Septiembre de 2014 (recurso de casación 1673/13 ), en la que se citaba alguna resolución anterior, como la de fecha 20 de Enero de 2013 (recurso de casación 879/2012), que 'ordinariamente existe una desproporción entre la entidad que comercializa productos financieros y su cliente, salvo que se trate de un inversor profesional. La complejidad de los productos financieros propicia una asimetría informativa en su contratación que ha provocado la necesidad de proteger al inversor minorista no experimentado en su relación con el proveedor de servicios financieros. Como se ha puesto de manifiesto en la doctrina, esta necesidad de protección se acentúa porque las entidades financieras al comercializar estos productos, debido a su complejidad y a la reseñada asimetría informativa, no se limitan a su distribución sino que prestan al cliente un servicio que va mas allá de la mera y aséptica información sobre los instrumentos financieros, en la medida en que ayudan al cliente a interpretar esa información y a tomar la decisión de contratar un determinado producto'.
Ha sido esta habitual desproporción existente entre la entidad financiera que comercializa servicios financieros y sus clientes, y la denominada por nuestro Alto Tribunal asimetría informativa entre ellos, lo que ha determinado la necesidad de una normativa específica protectora del inversor no especializado o experimentado, que tiene su último fundamento en la buena fe negocial, como se indica en diferentes resoluciones de nuestro Tribunal Supremo como por ejemplo en sentencia del Pleno de la Sala Primera de fecha 20 de Enero de 2014 (recurso de apelación 879/12 ), así como las posteriores resoluciones dictadas por este Alto Tribunal con fecha 7 de Julio de 2014 (recursos de casación 982/12 y 1520/12) o la de 8 de Julio de este mismo año ( recurso de casación 1256/12), refiriéndose en estas resoluciones a la sentencia también del Pleno de fecha 18 de Abril de 2013 (recurso de casación 1979/11 ).
Conforme a esta línea jurisprudencial, el cliente debe ser informado por el banco, antes de la perfección del contrato, de los riesgos que comporta la operación especulativa, como una consecuencia del deber general de actuar conforme a las exigencias de la buena fe que se contienen en el artículo 7 CC , y para el cumplimiento de ese deber de información no basta con que esta información sea imparcial, clara y no engañosa, sino que deberá incluir de manera comprensible información adecuada sobre los instrumentos financieros y las estrategias de inversión y también orientaciones y advertencias sobre los riesgos asociados a tales instrumentos o estrategias.
Es precisamente para articular adecuadamente ese deber legal que se impone a la entidad financiera con la necesidad que el cliente minorista tiene de ser informado (conocer el producto financiero que contrata y los concretos riesgos que lleva asociados) y salvar así el desequilibrio de información que podría viciar el consentimiento por error, por lo que se impone a esta entidad financiera una serie de deberes que guardan relación con el conflicto de intereses que se da en la comercialización de un producto financiero complejo y, en su caso, en la prestación de asesoramiento financiero para su contratación, como son la realización del test de conveniencia -cuando la entidad financiera opera como simple ejecutante de la voluntad del cliente previamente formada, dirigido a evaluar si es capaz de comprender los riesgos que implica el producto o servicio de inversión que va a contratar-, y el test de idoneidad , cuando el servicio prestado es de asesoramiento financiero dirigido, además de a verificar la anterior evaluación, a efectuar un informe sobre la situación financiera y los objetivos de inversión del cliente para poder recomendarle ese producto', como se señala en la sentencia de 7 de Julio de 2014 (recurso de casación 892/2012 ), en la que indica, con cita de la sentencia del mismo Tribunal 840/2013 , la diferente función de ambas evaluaciones.
Conforme a lo establecido en el art 79 de la Ley del Mercado de Valores las entidades que presten servicios de inversión deberán comportarse con diligencia y trasparencia en interés de sus clientes, cuidando de tales intereses como si fueran propios, y, en particular observando las normas establecidas en ese capítulo y en su desarrollo reglamentario, indicándose en el art 79 bis, en sus apartados 3, 5 y 6 que '3. A los clientes, incluidos los clientes potenciales, se les proporcionará, de manera comprensible, información adecuada sobre la entidad y los servicios que presta; sobre los instrumentos financieros y las estrategias de inversión, sobre los centros de ejecución de órdenes y sobre los gastos y costes asociados de modo que les permita comprender la naturaleza y los riesgos del servicio de inversión y del tipo específico del instrumento financiero que se ofrece pudiendo, por tanto, tomar decisiones sobre las inversiones con conocimiento de causa. A tales efectos se considerará cliente potencial a aquella persona que haya tenido un contacto directo con la entidad para la prestación de un servicio de inversión, a iniciativa de cualquiera de las partes.
La información a la que se refiere el párrafo anterior podrá facilitarse en un formato normalizado, la información referente a los instrumentos financieros y a las estrategias de inversión deberá incluir orientaciones y advertencias apropiadas sobre los riesgos asociados a tales instrumentos o estrategias.
5. las entidades que presten servicios de inversión deberán asegurarse en todo momento de que disponen de toda la información necesaria sobre sus clientes, con arreglo a lo que establecen los apartados siguientes.
6.cuando se preste el servicio de asesoramiento en materia de inversiones o de gestión de carteras la entidad obtendrá la información necesaria sobre los conocimiento y experiencia del cliente, incluidos en su caso los clientes potenciales, en el ámbito de inversión correspondiente al tipo de producto o de servicio concreto de que se trate; sobre la situación financiera y los objetivos de inversión de aquel, con la finalidad de que la entidad pueda recomendarle los servicios de inversión e instrumentos financieros que más le convengan. Cuando la entidad no obtenga esta información, no recomendara servicios de inversión o instrumentos financieros al cliente o posible cliente. En el caso de clientes profesionales la entidad no tendrá que obtener información sobre los conocimientos y experiencia del cliente'.
Este art. 79 bis ha sido posteriormente modificado por la Disposición Final Tercera del Real Decreto Ley 24/2012, de 31 de Agosto de Reestructuración y Resolución de Entidades de Crédito , sin que esta modificación sea aplicable al supuesto enjuiciado, persiguiendo la misma una mayor protección del inversor.
Las modificaciones del art 79 bis de la Ley del Mercado de Valores , antes de su modificación por la Ley 24/2012 a que no hemos referido se desarrollan en el Real Decreto 217/2008, de 15 de febrero, sobre el régimen jurídico de las empresas de servicios de inversión y de las demás entidades que prestan servicios de inversión y por el que se modifica parcialmente el Reglamento de la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de instituciones de Inversión Colectiva, aprobado por el
2. En la explicación de los riesgos deberá incluirse, cuando sea justificado en función del tipo de instrumento financiero en cuestión y de los conocimientos y perfil del cliente, la siguiente información:
a) Los riesgos conexos a ese tipo de instrumento financiero, incluida una explicación del apalancamiento y de sus efectos, y el riego de pérdida total de la inversión.
b) La volatilidad del precio de ese tipo de instrumento financiero y cualquier limitación del mercado, o mercados, en que pueda negociarse.
c) La posibilidad de que el inversor asuma, además del coste de adquisición del instrumento financiero en cuestión, compromisos financieros y otras obligaciones adicionales, incluidas posibles responsabilidades legales, como consecuencia de la realización de transacciones sobre ese instrumento financiero.
d) Cualquier margen obligatorio que se hubiera establecido u otra diligencia similar aplicable a ese tipo de instrumentos'.
El artículo 72 del Real Decreto citado bajo el Titulo Evaluación de la idoneidad, dispone una vez que 'A los efectos de lo dispuesto en el artículo 79 bis 6 de la Ley 24/1988 de 28 de julio las entidades que presten el servicio de asesoramiento en materia de inversiones o de gestión de carteras deberán obtener de sus clientes, incluidos los potenciales, la información necesaria para que puedan comprender los datos esenciales de sus clientes y para que puedan disponer de una base razonable para pensar, teniendo en cuenta debidamente la naturaleza y el alcance del servicio prestado, que la transacción especifica que debe recomendarse, o que debe realizarse al prestar el servicio de gestión de cartera, cumple las siguientes condiciones:
a) Responde a los objetivos de inversión del cliente en cuestión. En este sentido se incluirá, cuando proceda, información sobre el horizonte temporal deseado para la inversión, sus preferencias en relación a la asunción de riesgos, su perfil de riesgos, y las finalidades de la inversión.
b) Es de tal naturaleza que el cliente puede, desde el punto de vista financiero, asumir cualquier riesgo de inversión que sea coherente con sus objetivos de inversión.
Cuando se preste el servicio de asesoramiento en materia de inversiones a un cliente profesional de los enumerados en las letras a ) a d) del artículo 78 bis 3 de la Ley 24/1988, de 28 de julio , la entidad podrá asumir que el cliente puede soportar financieramente cualquier riesgo de inversión a los efectos de lo dispuesto en esta letra.
Asimismo, la información relativa a la situación financiera del cliente incluirá, cuando proceda, información sobre el origen y el nivel de sus ingresos periódicos, sus activos, incluyendo sus activos líquidos, inversiones y bienes inmuebles, así como sus compromisos financieros periódicos.
c) Es de tal naturaleza que el cliente cuenta con la experiencia y los conocimientos necesarios para comprender los riesgos que implica la transacción o la gestión de su cartera. En el caso de clientes profesionales, la entidad tendrá derecho a asumir que el cliente tiene los conocimientos y experiencia necesarios a efectos de lo dispuesto en esta letra en cuanto a los productos, servicios y transacciones para los que esté clasificado como cliente profesional.
Y el artículo 74 que '1. A los efectos de lo dispuesto en los dos artículos anteriores, la información relativa a los conocimientos y experiencia del cliente incluirá los datos enumerados a continuación, en la medida en que resulten apropiados a la naturaleza del cliente, a la naturaleza y alcance del servicio a prestar y al tipo de producto o transacción previstos, incluyendo la complejidad y los riesgos inherentes:
a) Los tipos de instrumentos financieros, transacciones y servicios con los que esté familiarizado el cliente.
b) La naturaleza, el volumen y la frecuencia de las transacciones del cliente sobre instrumentos financieros y el periodo durante el que se hayan realizado.
c) El nivel de estudios, la profesión actual y, en su caso las profesiones anteriores del cliente que resulten relevantes.
2. En ningún caso, las entidades incitaran a sus clientes para que no les faciliten la información prevista en los apartados 6 y 7 del artículo 79 bis de la Ley/1988, de 28 de julio.
Asimismo, las entidades tendrán derecho a confiar en la información suministrada por sus clientes, salvo cuando sepan, o deban saber, que la misma está manifiestamente desfasada, o bien es inexacta o incompleta.'
Es evidente que la normativa del Mercado de Valores que hemos referido da una especial importancia al correcto conocimiento por el cliente de los riesgos que asume al contratar productos y servicios de inversión, obligando a las empresas que operan en este mercado a observar unos estándares muy altos en la información sobre estos extremos, como se dice en sentencia del Tribunal Supremo de 12 de Enero de 2015 (recurso de casación 2290/12 ), de forma que los detalles de qué riesgo se asume, de qué circunstancias depende y a qué operaciones económicas se asocia el riesgo, no son meras cuestiones de cálculo o accesorias, sino que tienen el carácter de esencial, no bastando para tener por cumplido este deber esencial de información con la inclusión de menciones estereotipadas predispuestas por quien está obligado a dar la información, en las que el adherente declara haber sido informado debidamente, como se indica en la ya citada sentencia de 12 de Enero de 2015 , en la que se cita la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 18 de Diciembre de 2014, dictada en el asunto C-449/13 , que rechaza que una cláusula tipo de esa clase pueda significar el reconocimiento por el consumidor del pleno y debido cumplimiento de las obligaciones contractuales.
Por otra parte, nuestro Tribunal Supremo en sentencia de 10 de Septiembre de 2014 (recurso de casación 2162/11 ) ya indicó que el deber de información debe prestarse con suficiente antelación para evitar su incorrecta interpretación, refiriendo la sentencia de 12 de Enero de 2015 (recurso de casación 2290/12 ) la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 18 de Diciembre de 2014 , en la que se dice que las obligaciones en materia de información impuestas por la normativa de carácter precontractual, no pueden ser cumplidas debidamente en el momento de la conclusión del contrato, sino que deben serlo en tiempo oportuno y antes de la firma del contrato de las explicaciones exigidas por la normativa aplicable, y en este mismo sentido la sentencia de nuestro Alto Tribunal de fecha 25 de Febrero de 2016 (recurso de casación 2578/13 ), indica que en un tipo de contratos como el que nos venimos refiriendo la empresa que presta el servicio de inversión tiene obligación de informar a su cliente y de hacerlo con la suficiente antelación, citando al efecto el art 11 de la Directiva 1993/22/CEE , de 10 de Mayo, sobre servicios de inversión e el ámbito de los valores negociables, en el que se establece que las empresas de inversión tienen la obligación de trasmitir de forma adecuada la información procedente 'en el marco de las negociaciones con sus clientes', concluyendo teniendo en cuenta al efecto igualmente lo establecido en el art 79 bis de la Ley del Mercado de Valores que la consecuencia de todo ello es que la información clara, correcta, precisa y suficiente sobre el producto o servicio de inversión y sus riesgos ha de ser suministrada por la empresa de servicios de inversión al potencial cliente no profesional cuando promueva u oferta el servicio o producto, con suficiente antelación respecto del momento en que se produce la emisión del consentimiento, para que éste pueda formarse adecuadamente.
Ahora bien, el incumplimiento de este deber de información no conlleva desde luego per se la apreciación del error vicio del consentimiento.
Pues bien, también en este punto también nuestro Tribunal Supremo ha venido a dar una respuesta a un tema como el planteado, ya desde sentencia del Pleno de 20 de Enero de 2014 (recurso de apelación 879/12), reiterada en otras posteriores como la sentencia de 7 de Julio de 2014 (recurso 892/2012 ), o la de 12 de Enero de 2015 (recurso de casación 2290/12 ) también del Pleno, y ello en cuanto a la incidencia del incumplimiento de ese deber de información en la apreciación del error vicio del consentimiento cuando haya un servicio de asesoramiento financiero, lo siguiente, que entendemos es igualmente de aplicación a un supuesto como el que nos ocupa, y así en dicha resolución se indica que:
'1.-El incumplimiento de los deberes de información no comporta necesariamente la existencia del error vicio pero puede incidir en la apreciación del mismo.
2. El error sustancial que debe recaer sobre el objeto del contrato es el que afecta a los concretos riesgos asociados a la contratación del producto, en este caso el swap. -(En el concreto supuesto que nos ocupa las participaciones preferentes)-
3. La información -que necesariamente ha de incluir orientaciones y advertencias sobre los riesgos asociados a los instrumentos financieros (art. 79 bis 3 LMNV)- es imprescindible para que el cliente minorista pueda prestar válidamente su consentimiento, bien entendido que lo que vicia el consentimiento por error es la falta del conocimiento del producto y de sus riesgos asociados, pero no, por sí solo, el incumplimiento del deber de información.
4 . El deber de información que pesa sobre la entidad financiera incide directamente en la concurrencia del requisito de excusabilidad del error, pues si el cliente minorista estaba necesitado de esa información y la entidad financiera estaba obligada a suministrársela de forma comprensible y adecuada, entonces el conocimiento equivocado sobre los concretos riesgos asociados al producto financiero complejo contratado en qué consiste el error le es excusable al cliente.
5 . En caso de incumplimiento de este deber, lo relevante para juzgar sobre el error vicio no es tanto la evaluación sobre la conveniencia de la operación en atención a los intereses del cliente minorista que contrata el swap , como si, al hacerlo, el cliente tenía un conocimiento suficiente de este producto complejo y de los concretos riesgos asociados al mismo; y la omisión del test que debía recoger esa valoración, si bien no impide que en algún caso el cliente goce de este conocimiento y por lo tanto no haya padecido error al contratar, permite presumir en el cliente la falta del conocimiento suficiente sobre el producto contratado y sus riesgos asociados que vicia el consentimiento; por eso la ausencia del test no determina por sí la existencia del error vicio, pero sí permite presumirlo.'
Para que quepa hablar de error vicio es necesario que la representación equivocada merezca esa consideración, lo que exige que se muestre, para quien afirma haber errado, como suficientemente segura y no como una mera posibilidad dependiente de la concurrencia de inciertas circunstancias, señalando el art. 1266 CC que, para invalidar el consentimiento, el error ha de recaer -además de sobre la persona, en determinados casos-sobre la sustancia de la cosa que constituye el objeto del contrato o sobre aquellas condiciones de la cosa que principalmente hubieren dado motivo a celebrarlo, esto es, sobre el objeto o materia propia del contrato ( art. 1261.2 CC ), debiendo ser el error esencial, en el sentido de proyectarse, precisamente, sobre aquellas presuposiciones - respecto de la sustancia, cualidades o condiciones del objeto o materia del contrato-que hubieran sido la causa principal de su celebración, en el sentido de causa concreta o de motivos incorporados a la causa.
Por otro lado, el error ha de ser, además de relevante, inexcusable. La jurisprudencia valora la conducta del ignorante o equivocado, de tal forma que niega protección a quien, con el empleo de la diligencia que era exigible en las circunstancias concurrentes, habría conocido lo que al contratar ignoraba y, en la situación de conflicto, protege a la otra parte contratante, confiada en la apariencia que genera toda declaración negocial seriamente emitida.
Si bien, como ha venido indicando nuestro Tribunal Supremo en diferentes resoluciones, el incumplimiento por una empresa de inversión de su deber de informar al cliente no profesional, en el ámbito del mercado de valores y de productos y servicios de inversión, no impide que en algún caso dicho cliente conozca la naturaleza y riesgos del producto, y por lo tanto no haya padecido error al contratar, sin embargo tal incumplimiento lleva a presumir en el cliente la falta de conocimiento suficiente sobre el producto contratado y riesgos asociados, de forma que si bien la ausencia de información adecuada no determina por si la existencia de error si permite presumirlo, como se indicó en sentencias de este Alto Tribunal de 20 de Enero de 2014 (recurso de casación 879/12 ), y se ha reiterado en resolución de 12 de Enero de 2015 (recurso de casación 2290/12 ).
Como se indica en este punto por nuestro Alto Tribunal en sentencia de 18 de Diciembre de 2015 (recurso de casación 2220/12 ), el deber de información que pesa sobre las entidades financieras incide directamente en la concurrencia del requisito de la excusabilidad del error, pues si el cliente minorista está necesitado de información, y la entidad financiera está obligada a darle una información comprensible y adecuada, si esta entidad no facilita la información referida a su cliente, entonces el conocimiento equivocado sobre los concretos riesgos asociados al producto financiero complejo contratado le es excusable.
Pues bien, teniendo en cuenta las consideraciones realizadas, los hechos que como acreditados hemos señalado y las previsiones contenidas en los arts 1265 , 1266 , 1300 y concordantes del Código Civil , entendemos que no consta acreditado de la prueba practicada en el procedimiento a la Sra. Sacramento y al Sr Plácido se les ofreciera una información plena y completa del producto que les habían ofertado, con los concretos riesgos asociados al mismo, sin que desde luego tampoco podamos presumir de la prueba practicada y obrante en autos que aquéllos tuviera un conocimiento previo de lo que eran las participaciones preferentes litigiosas cuando las suscribieron, no estando relacionada la actividad laboral ni profesional de los mismos con los productos ni mercados financieros, no constándonos tampoco que tuvieran especiales conocimientos en este campo, ni desde luego que con anterioridad en algún momento hubiera sido informada de las características y riesgos del producto que finalmente contrataron, lo que debió llevar a las personas que les asesoraron para que adquirieran las participaciones preferentes litigiosas a extremar su diligencia para explicar a los mismos lo que eran las participaciones preferentes, su naturaleza y sus riesgos.
Entiende esta Sala que ni del documento unido al folio 167 de las actuaciones, ni de ningún otro, cabe deducir la cierta naturaleza, condiciones y riesgos de las participaciones preferentes objeto de litigio, siendo dudosos los términos que respecto de ellas se utilizan y contradictorias sus informaciones, no existiendo ninguna otra prueba practicada en el procedimiento de la que quepa deducir que la Sra Sacramento y el Sr Plácido recibieran con anterioridad a la entrega de esta documentación información previa o por parte de un tercero sobre un producto de inversión como el litigioso, de forma que quepa presumir que a la firma de las participaciones preferentes los mismos ya tuvieran un conocimiento previo de lo que eran aquéllas. Así de lo expuesto resulta que no podemos sino concluir que la información que documentalmente le fue facilitada a los actores en la litis es desde luego insuficiente, deficiente, confusa y contradictoria, no constando en autos que se facilitara a los Sres. Plácido Sacramento una información complementaria de dicho resumen de forma verbal plena y completa en cuanto al producto que iba a adquirir y los riesgos asociados al mismo.
En todo caso, debemos señalar, en relación con la documentación facilitada, y más allá de si la Sra Reyes leyó o no la misma, que lo relevante no sería si aquélla leyó con mayor o menor atención la información que pudiera haberle sido facilitada sobre las participaciones preferentes, conforme referimos en el segundo de los fundamentos jurídicos de la presente resolución, sino si tales documentos contenían una información suficiente sobre el producto y sus riesgos asociados, siendo evidente que la lectura de los mismos, como ya anteriormente hemos indicado, desde luego no facilitaba tal información.
Igualmente debemos indicar, y ello teniendo en cuenta las consideraciones efectuadas por la parte apelante en cuanto al deber de diligencia exigible a los actores en la litis, indicando que eran los mismos quienes en su caso debían haber preguntado sobre los productos litigiosos, que la obligación de información que establece la normativa legal respecto de las entidades financieras en supuestos como el que nos ocupa, es una obligación activa que obliga al banco y no de mera disponibilidad, como se dice por ejemplo en sentencia de 8 de Abril de 2016 (recurso de casación 3264/12 ) que recoge y cita otras resoluciones anteriores del mismo Tribunal 'es la empresa de servicios de inversión quien tiene la obligación de facilitar la información que le impone dicha normativa legal, y no son sus clientes -que no son profesionales del mercado financiero y de inversión- quienes deben averiguar las cuestiones relevantes en materia de inversión, buscar por su cuenta asesoramiento experto y formular las correspondientes preguntas. Sin conocimientos expertos en el mercado de valores, el cliente no puede saber qué información concreta ha de requerir al profesional. Por el contrario, el cliente debe poder confiar en que la entidad de servicios de inversión que le asesora no está omitiendo información sobre ninguna cuestión relevante. Por ello, la parte obligada legalmente a informar correctamente no puede objetar que la parte que tenía derecho a recibir dicha información correcta debió tomar la iniciativa y proporcionarse la información por sus propios medios.'
Por último, debemos recordar, aun cuando no sea menos importante, que no consta en autos que se les efectuara a la Sra Sacramento y al Sr Plácido test de idoneidad alguno, pese a que como hemos referido no cabe duda a esta Sala de que Bankia S.A prestó un servicio de asesoramiento a la misma en materia de inversión. En este punto debemos indicar que nuestro Tribunal Supremo, en sus sentencias de fecha 10 y 13 de Julio de 2015 ( recursos de casación 2503/13 y 2140/13 ), ha venido a dar el valor de causa jurídica del perjuicio sufrido por un cliente a la falta de realización de este test de idoneidad, cuando las entidades financieras efectúan un servicio de asesoramiento en materia de inversión.
Es en base a las consideraciones hasta el momento realizadas por lo que entendemos que la resolución adoptada por el Juzgador de instancia fue plenamente acertada al entender que el consentimiento prestado por la Sra. Sacramento y Sr Plácido para la compra de las participaciones preferentes litigiosas fue prestado con error en cuanto al objeto de su adquisición, razón por la que no procedía sino declarar la nulidad de las órdenes de compra por aquélla efectuadas.
SÉPTIMO.- Finalmente mantiene la parte apelante debe revocarse en todo caso la resolución adoptada en instancia, en cuanto que la misma le condena al reintegro de las cantidades invertidas por la parte actora en la litis con sus correspondientes intereses legales desde el momento de la inversión, y considera que en su caso el devengo de estos intereses desde este momento conllevaría un enriquecimiento injusto para la misma, en perjuicio suyo.
Pues bien, consideramos que en este punto tampoco puede prosperar el recurso de apelación que nos ocupa.
En efecto, declarada la nulidad de las órdenes de compra de las participaciones preferentes litigiosas por mediar error como vicio del consentimiento, conforme a lo dispuesto en el art 1303 del Código Civil , las partes contratantes están obligadas a restituirse recíprocamente las cosas objeto del contrato, con sus frutos, y el precio con sus intereses. Estos intereses a que se refiere el art 1303 citado no son intereses remuneratorios ni moratorios, que tengan por función resarcir al acreedor de la privación del disfrute del dinero que prestó a otro o el daño que le causó el deudor por haber incurrido en mora en el cumplimiento de sus obligaciones, sino que responden al principio de restitución integral de las prestaciones realizadas en cumplimiento de contratos declarados ineficaces, por lo que a la devolución del precio con sus frutos, debe corresponder la devolución del precio con sus intereses.
En estos casos se consideran los intereses como frutos o rendimientos de un capital, a los que, en virtud de la presunción de productividad de éste, tiene derecho el acreedor en virtud del principio de restitución íntegra de las prestaciones realizadas en cumplimiento de contratos declarados ineficaces, cuyo último fundamento se encuentra en el enriquecimiento son causa.
Es precisamente en base a lo expuesto, y teniendo en cuenta las propias previsiones contenidas en el art 1303 del Código Civil , por lo que consideramos que tampoco puede prosperar este motivo de impugnación alegado contra la resolución dictada en instancia.
OCTAVO.-En cuanto a las costas procesales devengadas en esta alzada procede su imposición a la parte apelante, conforme a lo previsto en los arts 394 y 398 de la Ley Procesal citada.
Vistoslos artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación formulado por el Procurador de los Tribunales Sr. García de la Noceda de las Alas Pumariño, en nombre y representación de Bankia S.A, contra la sentencia dictada por el Ilmo Sr. Magistrado Juez del Juzgado de 1ª Instancia número 3 de los de Getafe, con fecha veinticuatro de Noviembre de dos mil catorce , debemos confirmar y confirmamos la mencionada resolución, con expresa imposición a la parte apelante de las costas procesales devengadas en esta alzada.
Contra la presente resolución cabe el Recurso de Casación por interés casacional y/o extraordinario por infracción procesal, en los términos previstos en el art 469 de la LECv, en relación con la Disposición Final Decimosexta de la misma, a interponer en el plazo de veinte días ante este Tribunal y del que conocerá la Sala Primera del Tribunal Supremo.
Asípor esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.
