Última revisión
06/01/2017
Sentencia Civil Nº 238/2016, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 8, Rec 969/2015 de 03 de Mayo de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 03 de Mayo de 2016
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: PEÑAS GIL, FRANCISCO JAVIER
Nº de sentencia: 238/2016
Núm. Cendoj: 28079370082016100178
Núm. Ecli: ES:APM:2016:13741
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Octava
C/ Ferraz, 41 , Planta 1 - 28008
Tfno.: 914933929
37007740
N.I.G.:28.079.42.2-2012/0153471
Recurso de Apelación 969/2015
O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 39 de Madrid
Autos de Procedimiento Ordinario 1247/2012
APELANTE:COMUNIDAD DE PROPIETARIOS C/ DIRECCION000 NUM000 , DE MADRID
PROCURADOR: ALEJANDRO VIÑAMBRES ROMERO
APELADO:TETRA COMERCIAL DE OCIO, S.L.
PROCURADOR: ISABEL AFONSO RODRIGUEZ
SENTENCIA Nº 238/2016
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D. JUAN JOSÉ GARCÍA PÉREZ
Dña. LUISA MARÍA HERNÁN PÉREZ MERINO
D. FRANCISCO JAVIER PEÑAS GIL
En Madrid, a tres de mayo de dos mil dieciséis. La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Sres. Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de juicio ordinario, número 1247/2012, procedentes del Juzgado de Primera Instancia número 39 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como demandante- apelada,TETRA COMERCIAL DE OCIO, S.L.,representada por la Procurador Dña. Isabel Afonso Rodríguez, y de otra, como demandada-apelante,laCOMUNIDAD DE PROPIETARIOS C/ DIRECCION000 Nº NUM000 , DE MADRID,representada por el Procurador D. Alejandro Viñambres Romero.
VISTO, siendo Magistrado Ponente elIlmo. Sr. D. FRANCISCO JAVIER PEÑAS GIL.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Juzgado de Primera Instancia número 39 de Madrid, en fecha 30 de marzo de 2015, se dictó sentencia cuyo fallo es del tenor literal siguiente:
'1.- Desestimo la excepción de falta de legitimación activa opuesta por la parte demandada.
2.- Y entrando, por tanto, a conocer sobre el fondo del asunto, estimo íntegramente la demanda presentada por Tetra Comercial Ocio S.L. contra la Comunidad de Propietarios de la DIRECCION000 NUM000 y anulo el acuerdo por el que se decide el reparto del gasto de renovación del cuarto de calderas entre el 100 por 100 de los propietarios, declarando que la demandante no tiene que participar en dicho reparto de gastos y condenando a la Comunidad de Propietarios a estar y pasar por dicha declaración y al reintegro de las cantidades que por dicho concepto haya cobrado a la actora, que ascendían a la fecha de celebración de la audiencia previa al juicio a la suma de 2.814 euros y que deberán determinarse en ejecución de sentencia en cuanto a las cuotas que hayan podido girarse posteriormente.
2.- Condeno a la parte demandada al pago de las costas del pleito.'
SEGUNDO.-Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, que fue admitido, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.
TERCERO.-No estimándose necesaria la celebración de vista pública para la resolución del presente recurso, quedó en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 30 de marzo de 2016.
CUARTO.-En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.-Interpuesta por la representación procesal de 'Tetra Comercial Ocio, S.L.' demanda en la que, al amparo del artículo 18 a ) y c) de la Ley de Propiedad Horizontal , ejercita acción impugnando el acuerdo adoptado en la Junta General de la Comunidad de Propietarios del edificio de la DIRECCION000 , número NUM000 de Madrid celebrada el día 4 de junio de 2012 por el que se aprobó el cambio de la caldera de gasóleo a gas con la empresa Rotail y que el reparto del gasto se hiciera entre todos los propietarios de la finca conforme a su cuota de participación; la sentencia de instancia, después de rechazar la excepción de falta de legitimación activa, la estimó anulando ese acuerdo y condenando a la Comunidad demandada al reintegro de las cantidades cobradas por ese concepto.
SEGUNDO.-Frente a esa sentencia se alza la representación procesal de la Comunidad de Propietarios demandada interponiendo recurso de apelación por el que discrepa de la valoración de la prueba efectuada en la instancia al presumir esa resolución que debió adoptarse por la Comunidad un acuerdo anterior por el que la nave, propiedad de la sociedad demandante, era excluida de cualquier gasto relativo al agua caliente sanitario y calefacción con base a la no existencia en la liquidación de gastos del ejercicio 2011 y en el presupuesto de 2012 de cantidad alguna imputable a la nave por consumo de agua caliente sanitaria o calefacción y por gasto de mantenimiento de las calderas, limpieza o gastos diversos relacionados con ellas; cuando ese acuerdo es inexistente y no se ha aportado.
Recurso al que se opuso la representación procesal de la parte demandante interesando su desestimación, y la confirmación, por sus propios Fundamentos, de la resolución recurrida; si bien, también impugnó la resolución de instancia, para el supuesto de acogerse el recurso de apelación interpuesto de contrario, a fin de que se declarase que la sustitución de la caldera es una innovación o mejora del artículo 11.2 de la Ley de Propiedad Horizontal por lo que no vendría obligada a contribuir a esa instalación.
Impugnación frente a la que la apelante principal mostró su oposición solicitando la confirmación, en este extremo, de la sentencia apelada.
TERCERO.-La sentencia de instancia, a la vista del contenido de la escritura pública de obra nueva y división horizontal de la casa (documento número 2 de la demanda) en la que se asigna a la nave propiedad de la sociedad demandante una cuota de participación en los elementos comunes de la finca total de doce enteros seiscientas treinta y cinco milésimas por ciento y se afirma que en igual proporción participará su propietario en los gastos generales del edificio, excluidos los de portal, escaleras y ascensores, en los que no participará; los de portería, que abonará en proporción de una cuarenta y cinco ava parte; y el de contribución, que 'pagará por el líquido imponible que le asigne la Administración de Rentas y Contribuciones'; concluye que los dueños de la nave no están exentos estatutariamente de contribuir a los gastos derivados de las instalaciones, conducciones y canalizaciones para el desagüe y para el suministro de agua, gas o electricidad, ni de las de agua caliente sanitaria o calefacción, que son desde luego elementos comunes de la finca por aplicación de lo establecido en el artículo 396 del Código Civil , y que no pueden identificarse con gastos de portal, escaleras y ascensores, que son otros elementos comunes diferentes comprendidos y descritos también en el mencionado precepto. Conclusión aceptada por las partes en este proceso como también que la nave no disfruta de los servicios de calefacción ni agua caliente.
Discrepa, por el contrario, la Comunidad apelante de la extensión de esa exención a cualquier gasto relativo al agua caliente sanitaria y a la calefacción. Ahora bien, pese a lo aducido en el recurso de apelación que se analiza, la sentencia de instancia no presume que se adoptara un acuerdo comunitario en el que se extendió esa exoneración, sino que, conforme a la prueba practicada, afirma de su indudable existencia, tal y como tácitamente ya reconoció la propia demandada en el correlativo hecho segundo de su escrito de contestación cuando afirma que no se repercuten los gastos por el agua caliente ni por la calefacción y confirmó el propio administrador en su declaración testifical, y también se comprueba con la liquidación de gastos del ejercicio de 2011 y el presupuesto para el año 2012 acompañados con la demanda en los que no se imputa a la nave cantidad alguna relativa ni al consumo de agua caliente sanitaria o calefacción ni al mantenimiento de las calderas, su limpieza o gastos diversos relacionados con ellas. Incluyendo los gastos relativos a calefacción en el grupo 04 de gastos, junto con los de portal y escaleras de los que desde luego está exenta la nave en virtud de lo dispuesto en la división horizontal de la finca, como advierte la sentencia apelada.
Partiendo de esta indiscutible realidad, correspondía a la Comunidad de Propietarios demandada aportar el acuerdo en el que se extendió esa exención para así poder comprobar sus concretos extremos o límites de la nueva exoneración acordada al amparo del propio artículo 9.1 e) de la Ley de Propiedad Horizontal al encontrarse las correspondientes actas a su disposición, ya que el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil recoge el principio de la carga de la prueba por el que se determina que corresponde al actor y al demandado reconviniente la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda según las normas jurídicas que se deban aplicar a cada uno de ellos, ( STS de 21 mayo 2009 y las allí citadas de 11 marzo y 27 diciembre 2004 , 20 julio 2006 y 9 mayo 2007 ), al establecer su apartado 2 que corresponde al actor acreditar los hechos constitutivos del derecho cuyo reconocimiento y protección invoca, y a la parte demandada los impeditivos o extintivos (aquéllos que determinen el perecimiento de los hechos constitutivos) del mismo, sin que deba desconocerse, por un lado, que conforme al apartado 1 de ese precepto, si al tiempo de dictarse sentencia considera dudosos unos hechos relevantes para la decisión, habrá de desestimar las pretensiones del actor o del reconviniente o del demandado o reconvenido, según corresponda a unos u otros la carga de probar los hechos que permanezcan inciertos y fundamenten las pretensiones, y, por otro, que a tenor de lo establecido en su apartado 6, para la aplicación de lo dispuesto en los apartados anteriores, el Tribunal deberá tener presente la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponde a cada una de las partes del litigio.
Por tanto, la regla de la carga de la prueba, 'onus probandi', no instituye normas valorativas sobre los medios de prueba, sentencias del Tribunal Supremo de 14 de noviembre de 1980 , 21 de diciembre de 1981 , 5 de junio de 1982 , 27 de julio de 1995 , 30 de diciembre de 1997 , 15 de febrero de 1999 , entre otras; sino que determina que a quien reclama el cumplimiento, le incumbe la prueba de la obligación, es decir, de los hechos normalmente constitutivos de su derecho y al que se opone, la de los hechos impeditivos y extintivos. Su fundamento se encuentra en la necesidad de distribuir la prueba entre las partes, en función de los hechos debatidos, dado que en el momento de dictar Sentencia ha de fijarse a quien ha de perjudicar un hecho esencial que no se ha probado. Esta regla entra en juego cuando al valorar hechos que son esenciales para la decisión de la controversia judicial, no han sido probados, a los efectos de determinar quién ha de soportar las consecuencias desfavorables de esa ausencia probatoria. Es una valoración supletoria, no ha de tenerse en cuenta en el periodo probatorio, en orden a determinar a quién le corresponde proponer una prueba concreta, dada la vigencia del principio de adquisición procesal, cuyo fundamento es que cuando el hecho está acreditado en autos, resulta irrelevante que parte ha sido la que ha suministrado el material probatorio, sino que su contemplación judicial es posterior, en el momento de la valoración de la prueba.
De acuerdo con ello, cada parte tendrá que acreditar los hechos que integran el supuesto de la norma jurídica cuya aplicación invoca en su interés o beneficio, así al actor le corresponderá acreditar los hechos normalmente constitutivos del derecho que se reclama, es decir, los fundamentales, las condiciones específicas, las causas eficientes, los presupuestos esenciales para el nacimiento del derecho que se reclama. Y al demandado las circunstancias que condicionan la eficacia de la obligación, los hechos impeditivos, excluyentes y las causas de extinción de la relación válidamente constituida, es decir, los que impiden la valida constitución del derecho, los han paralizado o extinguido. Para determinar si un hecho tiene una u otra consideración ha de examinarse la situación concreta, porque variará según la perspectiva que se invoque, es decir, adaptándose a cada caso concreto, teniendo en cuenta los hechos afirmados o negados. En cualquier caso las partes no tendrán que soportar las consecuencias de no probar un hecho negativo, dada su extrema dificultad que en la práctica constituye una prueba diabólica.
En definitiva, como señalan las sentencias 17 de enero y 2 de diciembre de 2008 de la Sección 25ª de esta Audiencia Provincial que, si bien es verdad que de acuerdo con la denominada teoría de la 'facilidad', de la 'disponibilidad' o de la 'cercanía de la fuente probatoria', que representó un temperamento de origen jurisprudencial al excesivo rigor que en ocasiones implicaba la aplicación a ultranza de la norma distributiva del hoy derogado artículo 1214 del Código Civil , cada parte está obligada a demostrar en el proceso aquellos hechos cuya prueba tenga a su alcance o le resulte próxima o de fácil obtención ( sentencias del Tribunal Supremo de 25 de junio y 29 de octubre de 1987 , 18 de noviembre y 12 de diciembre de 1988 , 17 de junio de 1989 , 18 de abril de 1990 , 23 de octubre y 15de noviembre de 1991 y 13 de diciembre de 1992 , entre otras), criterio que más tarde recibió sanción positiva a través del artículo 217-6 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , no es menos cierto, sin embargo, que constituye ineludible presupuesto para que resulte posible la aplicación de esa regla el de que, por razón de las circunstancias concurrentes, pueda afirmarse con solvencia que la fuente probatoria de que se trate, de difícil o imposible acceso para una de las partes, se encuentra sin embargo a plena disposición de la parte contraria.
Circunstancias concurrentes en el presente supuesto como ya se adelantó, máxime cuando el administrador de la Comunidad lo es de 'toda la vida' y conoce su historia. Mientras que la sociedad demandante la desconoce al haberse incorporado a ella en el año 2009.
CUARTO.-Exoneración que se extiende a los gastos extraordinarios al ser doctrina jurisprudencial reconocida por la sentencia del Tribunal Supremo de 7 de junio de 2011 , recogida en la de 6 de mayo de 2013 y en las citadas en la sentencia de instancia, que las exenciones genéricas de gastos que afectan a los locales contenidas en las cláusulas estatutarias, con apoyo en el no uso del servicio, comprenden tanto los gastos ordinarios como los extraordinarios; y entre éstos los de cambio de unas calderas obsoletas por otra de gas, como declaró el administrador y no desmiente la pericial aportada con la demanda. No teniendo la consideración esa sustitución de nueva instalación ni innovación del artículo 11 de la Ley de Propiedad Horizontal antes de su derogación por la disposición derogatoria única.1ª de la Ley 8/2013, de 26 de junio, en el sentido interesado por la demandante.
QUINTO.-Procediendo, por lo expuesto la desestimación del recurso interpuesto, sin necesidad de analizar la impugnación formulada, lo que conlleva, a tenor de lo establecido en el artículo 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , la imposición de las costas causadas en esta alzada a la parte apelante.
Vistos los artículos y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Desestimarel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la Comunidad de Propietarios del edificio de la DIRECCION000 , número NUM000 de Madrid contra la sentencia de 30 de marzo de 2012 dictada en los autos civiles 1247/2012 del Juzgado de Primera Instancia número 39 de Madrid , confirmando íntegramente esa resolución, con imposición de las costas causadas en esta alzada a la parte apelante.
La desestimación del recurso determina la pérdida del depósito constituido por la parte apelante, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.
En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 208.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , póngase en conocimiento de las partes que contra esta resolución no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 del texto legal antes citado , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-La anterior Sentencia fue hecha pública por los Magistrados que la han firmado. Doy fe. En Madrid, a 19 de mayo de 2016.

