Sentencia Civil Nº 238/20...re de 2016

Última revisión
10/11/2016

Sentencia Civil Nº 238/2016, Juzgados de lo Mercantil - Murcia, Sección 1, Rec 661/2015 de 03 de Octubre de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 03 de Octubre de 2016

Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Murcia

Ponente: DE LAS HERAS GARCIA, MARIA DOLORES

Nº de sentencia: 238/2016

Núm. Cendoj: 30030470012016100200

Núm. Ecli: ES:JMMU:2016:3844

Núm. Roj: SJM MU 3844:2016

Resumen:
SIN DEFINIR

Encabezamiento

JDO. DE LO MERCANTIL N. 1

MURCIA

SENTENCIA: 00238/2016

-

AVD. DE LA JUSTICIA S/N, FASE 2, MÓDULO 2,2ª PLANTA, 30011 MURCIA

Teléfono: 9682722/71/72/73/74

Fax: 968231153

Equipo/usuario: MCV

Modelo: M68330

N.I.G.: 30030 47 1 2015 0001473

I62 INC.CONC. RES. CONTR.POR INCUMPL.(62) 0000661 /2015 0001

Procedimiento origen: SECCION I DECLARACION CONCURSO 0000661 /2015

Sobre OTRAS MATERIAS

DEMANDANTE D/ña. DIRECCION000 CB

Procurador/a Sr/a. PEDRO JOSE ABELLAN BAEZA

Abogado/a Sr/a.

DEMANDADO, DEMANDADO D/ña. ADMINISTRACION CONCURSAL, NANOCAPSULAS, S.L.

Procurador/a Sr/a. , MIGUEL ANGEL ARTERO MORENO

Abogado/a Sr/a. ELENA PACHECO LOPEZ,

Procedimiento: INCIDENTE CONCURSAL

CONCURSO 661 /2015

SENTENCIA 238/2016

En Murcia, a 3 de octubre de 2016.

Dña. MARIA DOLORES DE LAS HERAS GARCIA, MAGISTRADA-JUEZ titular del Juzgado de lo Mercantil nº 1 de MURCIA y su Partido, habiendo visto los presentes autos de INCIDENTE CONCURSAL seguidos ante este Juzgado entre partes, de una como demandante la mercantil DIRECCION000 C.B. contra la concursada y contra la administración concursal de NANOCAPSULAS S.L. sobre acción resolutoria del contrato de arrendamiento, y,

Antecedentes

PRIMERO.-Por la mercantil DIRECCION000 C.B., se presentó demanda incidental ejercitando la acción de resolución de contrato de arrendamiento contra la concursada y contra la administración concursal de de NANOCAPSULAS S.L. en relación a un local de negocio sito en Baños y Mendigo Km 0,3 de Murcia por falta de pago de las rentas debidas desde dos meses antes a la declaración del concurso hasta la fecha de presentación de la demanda en julio del corriente año.

SEGUNDO.-Admitida la demanda, se emplazó a la demandada a fin de que contestara a la demanda, en el improrrogable término de DIEZ días, dentro del cual compareció y se opuso a la demanda la administración concursal en los términos que constan en autos y en aras a la brevedad se dan aquí por reproducidas.

TERCERO.-No interesándose por las parte celebración de vista, quedaron las actuaciones seguidamente conclusas para sentencia.

Fundamentos

PRIMERO.-En el presente incidente la mercantil DIRECCION000 C.B., se presentó demanda incidental ejercitando la acción de resolución de contrato de arrendamiento por falta de pago contra la concursada y contra la administración concursal de de NANOCAPSULAS S.L. en relación a un local de negocio sito en Baños y Mendigo Km 0,3 de Murcia por falta de pago de las rentas debidas desde dos meses antes a la declaración del concurso hasta la fecha de presentación de la demanda y solicita e el suplico que se declare resuelto dicho contrato de arriendo suscrito el día 11 de junio de 2010, dando lugar al desahucio del citado local y apercibiendo a los demandados de proceder al lanzamiento en caso de no proceder a su desalojo voluntario, así como a que se condene al pago de las rentas debidas desde la declaración del concurso hasta la fecha de interposición de la demanda, más las que se generen hasta el lanzamiento como crédito contra la masa, y a las costas procesales causadas.

SEGUNDO.-Frente a dicha pretensión se opuso la Administración Concursal, argumentando, en esencia que la pretensión de la actora supone un grave perjuicio para los intereses del concurso, pues el local objeto de arrendamiento es la única sede física de la concursada en la que cobijar los activos concursales (maquinaria muy específica del sector del químico y material de laboratorio). Que la actora tiene reconocidos como credito contra la masa todas las rentas impagadas, que no podra cobrar si se devaluaran los activos de la concursada.

SEGUNDO.-Centrada en las anteriores términos la cuestión suscitada, hay que señalar que en el caso de desahucio por falta de pago de las rentas posterior a la declaración del concurso, como ocurre en el supuesto de autos, no es de aplicación el artículo 70, sino que en tal caso no encontramos ante una acción resolutoria por incumplimiento de las contempladas en el artículo 62 de la Ley Concursal y de conformidad con el cual;

'1. La declaración de concurso no afectara a la facultad de resolución de los contratos a que se refiere el apartado 2 del artículo precedente por incumplimiento posterior de cualquiera de las partes. Si se tratara de contratos de tracto sucesivo, la facultad de resolución podrá ejercitarse también cuando el incumplimiento hubiere sido anterior a la declaración de concurso.

2. La acción resolutoria se ejercitara ante el juez del concurso y se sustanciará por los tramites del incidente concursal.

3. Aunque exista causa de resolución, el juez, atendiendo al interés del concurso, podrá acordar el cumplimiento del contrato, siendo a cargo de la masa las prestaciones debidas o que debe realizar el concursado'....

De acuerdo con el último párrafo anteriormente trascrito y con carácter general para cualquier modalidad de contrato con obligaciones reciprocas aunque exista propiamente causa de resolución, el Juez puede acordar, atendiendo al interés del concurso, el cumplimiento del contrato. De ello se deduce que en este tipo de procesos se ha de discutir la procedencia o no de resolución, es decir, si ha existido un incumplimiento resolutorio, pero aunque exista un incumplimiento que pudiera dar lugar a la resolución, el art. 62.3 de la L.C faculta al Juez para que acuerde el cumplimiento, siempre que lo exija el interés del concurso.

Y en concreto, en relación con la modalidad del contrato que nos ocupa, de acuerdo con ese art. 62.3 las acciones resolutorias por falta de pago de contratos de arrendamiento, una vez declarado el concurso y aunque el arrendatario haya incurrido en incumplimiento, el Juez atendiendo al interés del concurso, podrá acordar el cumplimiento del contrato siendo a cargo de la masa el pago de las rentas debidas.

TERCERO.-Sentado lo anterior y no discutiéndose en el caso el impago de rentas, la cuestión a dilucidar es si la acción resolutoria ha de prosperar o si, haciendo uso de la facultad que al Juez del concurso le otorga el párrafo 3º del art. 62 de la LC , es procedente acordar el cumplimiento del contrato.

La facultad que concede al Juez el art. 62.3 de la Ley Concursal recuerda en cierta manera el régimen previsto en el art. 3º del ar. 1124 del Código civil , de conformidad con el cual el Juez debe decretar la resolución que se reclama ' a no ser causas justificadas que le autoricen para señalar plazo'.

En relación con lo que haya de entenderse por ' interés del concurso'del ar. 62.3 de la Ley Concursal,- concepto jurídico complejo en el que se engloban, ordenados, todos los intereses subjetivos implicados en la insolvencia del deudor en el tráfico-, debe considerarse por tal la maximización del valor del patrimonio concursal, como medio de alcanzar el fin primordial de la satisfacción de los acreedores.

En el supuesto de autos el local objeto de la litis es el lugar donde se encuentran depositados los activos de la concursada, maquinaria muy especifica, que están liquidándose y de ser desalojado el local ello redundaría en perjuicio de los acreedores de la concursada, incluso de la actora, que no podría cobrar su crédito por impago de rentas que tiene reconocido como crédito masa. Por ello, pese a concurrir causa de resolución por incumplimiento posterior a la declaración del concurso, haciendo uso de la facultad que me otorga el párrafo 3º del art. 62 de la LC , es procedente acordar el cumplimiento del contrato.

CUARTO.-En materia de costas es de aplicación lo dispuesto en el artículo 394 de la LEC por remisión expresa del artículo 196.2 de la Ley Concursal , en el caso de autos aunque se desestimada la demanda atendiendo a que hay causa de resolución por incumplimiento no se hace expresa imposición de las costas procesales causadas.

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación.-

Fallo

Que desestimo la demanda promovida por la demandante la mercantil DIRECCION000 C.B. contra la concursada y contra la administración concursal de NA NOCAPSULAS S.L acordando el mantenimiento de la vigencia del contrato de arrendamiento suscrito entre al actora y la concursada pese a concurrir causa de resolución; todo ello sin hacer expresa imposición de las costas causadas.

Contra esta sentencia podrá interponerse en este Juzgado recurso de apelación en el plazo de veinte días a contar desde su notificación de conformidad con lo previsto en los artículos 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Se hace saber a las partes que para entablar el mencionado recurso deberán consignar el importe que, al efecto, señala la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial . Dicha consignación deberá efectuarse en la cuenta de este Juzgado nº 4658, mediante ingreso en la cuenta expediente correspondiente al órgano y procedimiento judicial en que se ha dictado, debiéndose especificar en el campo concepto del documento Resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso', seguido del código y tipo de recurso de que se trate (00- Reposición; 01- Revisión de resoluciones Secretario Judicial, 02- Apelación y 03- Queja); caso contrario no se admitirá a trámite el recurso.

Notifíquese esta resolución a las partes, cuyo original quedara registrado en el libro de sentencias quedando testimonio de la misma en autos.

Así por esta sentencia, lo pronuncia manda y firma la Iltma.Dª MARIA DOLORES DE LAS HERAS GARCIA, Magistrada-Juez titular de lo Mercantil nº1 de Murcia.

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