Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 238/2017, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 18, Rec 363/2017 de 30 de Junio de 2017
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Orden: Civil
Fecha: 30 de Junio de 2017
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: POZUELO PEREZ, PEDRO
Nº de sentencia: 238/2017
Núm. Cendoj: 28079370182017100195
Núm. Ecli: ES:APM:2017:8153
Núm. Roj: SAP M 8153:2017
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Decimoctava
C/ Ferraz, 41 , Planta 4 - 28008
Tfno.: 914933898
37007740
N.I.G.:28.079.00.2-2016/0108163
Recurso de Apelación 363/2017
O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 15 de Madrid
Autos de Procedimiento Ordinario 642/2016
APELANTE:Dña. Belen , D. Florentino
PROCURADOR:D. JAVIER FRAILE MENA
APELADO:BANCO DE CAJA ESPAÑA DE INVERSIONES SALAMANCA, Y SORIA S.A. (BANCO CEISS, S.A.)
PROCURADOR:Dña. MARIA GRANIZO PALOMEQUE
SENTENCIA Nº 238/2017
TRIBUNAL QUE LO DICTA:
ILMO. SR. PRESIDENTE:
D. LORENZO PÉREZ SAN FRANCISCO
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D. PEDRO POZUELO PÉREZ
D. JESÚS RUEDA LÓPEZ
En Madrid, a treinta de junio de dos mil diecisiete.
La Sección Decimoctava de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 15 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como apelantes demandantes DON Florentino y DOÑA Belen representados por el Procurador Sr. Fraile Mena y de otra, como apelado demandado BANCO DE CAJA ESPAÑA DE INVERSIONES SALAMANCA, Y SORIA S.A. (BANCO CEISS, S.A.) representado por la Procuradora Sra. Granizo Palomeque, seguidos por el trámite de juicio ordinario.
Visto, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. DON PEDRO POZUELO PÉREZ.
Antecedentes
La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.
PRIMERO.-Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 15 de Madrid, en fecha 8 de febrero de 2017, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que estimando la demanda por DÑA. Belen y D. Florentino , frente a CAJA ESPAÑA DE INVERSIONES SALAMANCA Y SORIA, S.A.U.
1.- Debo declarar y declaro la nulidad de las ordenes de suscripción de las participaciones preferentes, así como la suscripción obligatoria de los bonos convertibles en acciones y su conversión en acciones del BANCO CEISS.
2.- Debo condenar y condeno a la demandada a la devolución del capital invertido, 15.000 euros, más intereses legales desde la fecha de suscripción, descontando los cupones brutos percibidos que devengarán el correspondiente interés y con devolución de los títulos por parte de la actora.
3.- No se hace especial imposición de las costas causadas'.
SEGUNDO.-Por las partes demandantes se interpuso recurso de apelación contra la meritada sentencia, admitiéndose a trámite y sustanciándose por el Juzgado conforme a la Ley 1/2000, se remitieron los autos a esta Audiencia.
TERCERO.-Que recibidos los autos en esta Sección se formó el oportuno rollo, en el que se siguió el recurso por sus trámites. Quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 26 de junio de 2017.
CUARTO.-En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.-Que la sentencia recurrida que admite el allanamiento producido se alza la parte demandante postulando a través del presente recurso la imposición de costas de la primera instancia a la demandada, costas que no fueron impuestas en la sentencia.
En el litigio y por los actores se formuló demanda solicitando la declaración de nulidad de suscripción de participaciones preferentes emitidas por la entidad CAJA DUERO, hoy sustituida por la parte apelada. Producido el emplazamiento de la parte demandada la misma presentó escrito allanándose a la petición deducida en la demanda solicitando la no imposición de costas. Dado traslado a los actores los mismos estuvieron de acuerdo en el allanamiento producido.
Señala el artículo 395 de LECiv que, 'si el demandado se allanare a la demanda antes de contestarla, no procederá la imposición de costas, salvo que el Juez, razonándolo, debidamente, aprecie mala fe en el demandado'. A su vez el párrafo segundo del artículo 395 establece que en todo caso se entenderá que concurre mala fe sí antes de presentar la demanda se hubiese formulado al demandado requerimiento fehaciente y justificado de pago o se hubiera dirigido contra el demandado conciliación.
La Sentencia del Audiencia Provincial Soria de 15 julio de 2002 , con cita de otras resoluciones, aborda la cuestión relativa al requerimiento extrajudicial previo como base para entender que ha concurrido la existencia de mala fe procesal en la parte demandada, y expone que 'la mayoría de las Audiencias Provinciales han venido considerando que existe suficiente motivo para apreciar mala fe a los efectos de imposición de costas en los supuestos en los que la parte demandada muestra su expreso allanamiento a las pretensiones actoras, siempre que previamente hubiera sido requerida por la parte demandante para la realización de alguna actividad o el abono de una determinada cantidad a fin de evitar una posterior reclamación judicial y el contenido del previo requerimiento coincida sustancialmente con la petición de la demanda posterior, pues infringe el principio general del derecho que impone el ejercicio de los derechos subjetivos conforme a las exigencias de la buena fe y prohíbe venir contra los actos propios ( art. 7.1 Código Civil ) la parte que no atiende un previo requerimiento extrajudicial y da lugar a la interposición de una demanda ante los Tribunales de Justicia para allanarse posteriormente a unas pretensiones sustancialmente coincidentes con las que fueron objeto del requerimiento extrajudicial (así, sentencia del Tribunal Supremo de 26-6-1990 sentencias de la AP de Valladolid -sección 1ª- 13-1-1998 , AP de Segovia de 29-5-1998 , AP Asturias -sección 6ª- de 25-4-1999 , AP de Navarra -sección 3ª- de 8-2-2000 , AP de Barcelona -sección 12ª- de 22-5-2000 , AP de Huesca de 5-9- 2000, entre otras muchas).
En el presente caso consta en autos la comunicación enviada a la parte demandada por parte de los demandantes a través de su representación letrada, de fecha 17 de Diciembre de 2015 para que se vinieran a reconocer su responsabilidad y devolviera el importe de las cantidades que hoy se reclaman, sin que por parte de la demandada se haya atendido a dicha petición, y es la conducta de la demandado que, a pesar de haber sido requerido extrajudicialmente, da lugar con su actitud renuente al inicio de un pleito para luego, inmediatamente después de iniciado, se allane y reconozca las pretensiones de la actora, sustancialmente idénticas a las que fueron objeto del requerimiento. En esa actitud reside la apreciación de la mala fe, estableciendo el Código Civil una presunción legal de mala fe en todas aquellas conductas en las que, como aquí ocurre, se hace caso omiso a un requerimiento amistoso, provocando el inicio de un pleito para luego admitir los hechos, dejando la Ley en estos supuestos un margen muy limitado de discrecionalidad interpretativa al Juez, estableciendo una excepción al principio general de que la mala fe no se presume. Por ello el recurso debe ser estimado.
SEGUNDO.-No procede hacer imposición de costas en esta alzada.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Por cuanto antecede en nombre de Su Majestad El Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español,
Fallo
Que estimando como estimamos el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. Fraile Mena en nombre y representación que ostenta, contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 15 de Madrid de fecha 8 de febrero de 2017 a que el presente rollo se contrae debemos dar lugar a la misma y debemos revocar de forma parcial la meritada resolución en el único particular relativo a las costas de primera instancia que se imponen al demandado sin que haya motivos que justifiquen un especial pronunciamiento respecto de las de la alzada. Con devolución del depósito constituido.
Contra esta sentencia no cabe recurso alguno por razón de la cuantía, cabiendo en su caso recurso de casación por interés casacional si concurren las circunstancias previstas en el art. 477.2.3 º y 3 LEC , y, también en su caso, extraordinario por infracción procesal en la forma prevista en la DF. 16ª LEC en relación con el art. 469 LEC .
Así por esta nuestra sentencia de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Extendida y firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, e incorporada al libro de resoluciones definitivas, se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.
