Última revisión
16/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 238/2017, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 21, Rec 571/2016 de 21 de Junio de 2017
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Orden: Civil
Fecha: 21 de Junio de 2017
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: CANOVAS DEL CASTILLO PASCUAL, MARIA ALMUDENA
Nº de sentencia: 238/2017
Núm. Cendoj: 28079370212017100230
Núm. Ecli: ES:APM:2017:9728
Núm. Roj: SAP M 9728:2017
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Vigesimoprimera
C/ Ferraz, 41 , Planta 6 - 28008
Tfno.: 914933872/73,3872
37007740
N.I.G.:28.079.00.2-2014/0204013
Recurso de Apelación 571/2016
O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 11 de Madrid
Autos de Procedimiento Ordinario 1628/2014
APELANTE::D./Dña. Benedicto
PROCURADOR D./Dña. MONICA ANA LICERAS VALLINA
APELADO::D./Dña. Vanesa
PROCURADOR D./Dña. MANUEL DIAZ ALFONSO
SENTENCIA
MAGISTRADOS Ilmos Sres.:
D. GUILLERMO RIPOLL OLAZÁBAL
D. RAMÓN BELO GONZÁLEZ
Dª. MARÍA ALMUDENA CÁNOVAS DEL CASTILLO PASCUAL
En Madrid, a 21 de junio de 2017. La Sección Vigesimoprimera de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto, en grado de apelación los autos de juicio ordinario número 1628/2014 procedentes del Juzgado de Primera Instancia número 11 de los de Madrid, seguidos entre partes, de una, como Apelante-Demandado: Benedicto , y de otra, como Apelado-Demandante: Vanesa .
VISTO,siendo Magistrado Ponentela Ilma. Sra. Dª MARÍA ALMUDENA CÁNOVAS DEL CASTILLO PASCUAL.
Antecedentes
La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.
PRIMERO.-Por el Juzgado de Primera Instancia número 11 de los de Madrid, en fecha 23 de junio de 2015, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Estimo íntegramente la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales Sr. Díaz Alfonso en nombre y representación de Dña. Vanesa contra D. Benedicto y en su mérito declaro la indivisibilidad del inmueble sito en AVENIDA000 nº NUM000 - NUM001 28031-Madrid y ordeno la extinción del condominio mediante la venta en pública subasta con admisión de licitadores extraños previa su tasación a falta de acuerdo entre las partes sobre la valoración y que el producto de la venta se reparta entre las partes según el coeficiente de participación . Con expresa condena en costas al demandado.'.
SEGUNDO.-Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, se dio traslado del mismo a la parte apelada, quién se opuso en tiempo y forma. Elevándose los autos junto con oficio ante esta Sección, para resolver el recurso.
TERCERO.-Por providencia de esta Sección, de 16 de marzo de 2017, se señaló para deliberación, votación y fallo el día 20 de junio de 2017 .
CUARTO.-En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
Se aceptan los fundamentos jurídicos de la resolución recurrida.
PRIMERO.- La representación de Dª Vanesa formuló demanda de juicio ordinario contra D. Benedicto interesando la división de la comunidad y extinción del proindiviso entre ellos habidos, en relación con la vivienda sita en la AVENIDA000 número NUM000 , piso NUM001 , de Madrid, al no querer continuar en el proindiviso y no haber llegado a acuerdo alguno entre ellos para resolver tal situación.
Emplazado D. Benedicto con fecha 13 de Febrero de 2015 (folio 61), él mismo no se personó en autos contestando a la demanda frente a él dirigida en el término al efecto previsto, por lo que fue declarado en rebeldía por Diligencia de Ordenación de fecha 30 de Abril de 2015, que le fue debidamente notificada el día 8 de Mayo de ese mismo año (folios 64 y 69). De los documentos unidos a los folios 62 y 63 de las actuaciones parece que el Sr Benedicto solicitó le fuera reconocido el beneficio de justicia gratuita con fecha 9 de Abril de 2015, sin que comunicara al Juzgado de instancia esta petición ni interesara petición alguna en cuanto a la posible suspensión del procedimiento en tanto le fueran designados Abogado y Procurador de oficio, constando que en reunión que la Comisión de Asistencia Jurídica de la Comunidad de Madrid celebró el 24 de Abril de 2015, la misma denegó su solicitud, habiendo presentado escrito con fecha 18 de Junio de 2015 la representación del Sr Benedicto (folio 148) interesando la declaración de nulidad de lo actuado, y allanándose a las pretensiones deducidas por la parte actora, solicitó no se le impusieran las costas.
En el acto de la Audiencia Previa la Juzgadora de instancia resolvió en relación a la nulidad de actuaciones solicitada, no dando lugar a tal nulidad, por considerar que pese a lo indicado había sido por causa imputable al Sr Benedicto por lo que se había declarado al mismo en rebeldía, teniendo en cuenta que no había comunicado al Juzgado la solicitud por él realizada de que le fuera designado Abogado y Procurador del turno de oficio, ni interesado tampoco la suspensión del procedimiento en tanto se procediera a decidir sobre tal solicitud, de forma que el Juzgado no había infringido norma procesal alguna, además de que visto el allanamiento a las pretensiones deducidas por la parte actora la tramitación seguida ninguna indefensión le había causado.
La Juzgadora de instancia finalmente dictó sentencia en la que vino a estimar las pretensiones deducidas por la parte actora en la litis, siendo contra esta resolución, y en lo referido al pronunciamiento en materia de costas en la misma realizado, frente a la que ha venido a mostrar su disconformidad la representación de D. Benedicto por considerar que se habían vulnerado normas de procedimiento, y en concreto las previsiones contenidas en los arts. 394 y 395 de la LECv, indicando, por otra parte, que habiendo solicitado le fuera designado Abogado y Procurador del turno de oficio, con suspensión del plazo para contestar a la demanda le fue injustamente denegada su solicitud, lo que le obligó a contratar libremente a dichos profesionales, no habiéndose pronunciado la sentencia dictada sobre la posible nulidad de actuaciones con causa en este hecho, indicando que las dos partes en litigio querían poner fin a la situación de proindiviso entre ellos habida, sin que desde luego hubiera actuado de mala fe, habiendo sido la parte actora en la litis quien se había negado bien a venderle a él el inmueble litigioso, bien a sacarlo a su venta al mejor postor, demostrando que desde luego no tenía mala fe los intentos de venta del inmueble por él realizados a través de los encargos realizados a tal fin a terceros, considerando que la resolución dictada por la Juzgadora de instancia no había motivado la decisión adoptada en materia de imposición de costas, lo que entendía vulneraba lo dispuesto en los arts. 24 y 120 de la Constitución y 218 de la LECv.
SEGUNDO.- Por razones de la más elemental lógica jurídica entendemos que debemos analizar en primer lugar el segundo de los motivos de impugnación de los mantenidos contra la resolución adoptada en instancia, en cuanto a la posible falta de motivación de la resolución dictada por la Juzgadora, en lo referente al pronunciamiento por la misma efectuado en materia de costas.
Pues bien, de la simple y mera lectura del fundamento jurídico tercero de la sentencia objeto del recurso de apelación que nos ocupa, se ve que la Juzgadora de instancia razonó desde luego en forma suficiente la decisión por ella adoptada en materia de costas en la resolución recurrida, al indicar en aquél que procedía imponer las costas a la parte demandada, pese a haberse allanado a las pretensiones frente al mismo deducidas por la parte actora, 'Dado que el allanamiento del demandado ha tenido lugar con posterioridad a la contestación a la demanda', cuestión distinta desde luego a la falta de motivación es que la parte ahora apelante no esté conforme con este razonamiento.
Habiendo justificado y explicado al Juzgadora de instancia los motivos que le llevaron a imponer a la parte demandada el pago de las costas procesales devengadas en primera instancia, entendemos que desde luego aquélla cumplió con la obligación de motivar las resoluciones judiciales a que se refieren los arts. 120 de la Constitución y 218 de la LECv, habiendo cumplido con la obligación de tutela judicial efectiva a que viene obligada.
TERCERO.- Por otra parte, este Tribunal examinado el iter procedimental acaecido en el supuesto que nos ocupa, a que nos referimos en el primero de los fundamentos jurídicos, considera que la resolución adoptada por la Juzgadora de instancia es razonable y acertada, teniendo en cuenta que no fue sino desde luego en un momento posterior al término al efecto al Sr Benedicto concedido para que procediera a contestar a la demanda cuando éste realizó su solicitud de que le fuera designado Abogado y Procurador del turno de oficio, de forma que, aun cuando se hubiera comunicado por aquél al Juzgado tal solicitud e interesado la suspensión de los plazos procesales, lo que es evidente es que en ningún momento podría haber presentado escrito allanándose a las pretensiones frente al mismo deducidas en el término al efecto concedido para contestar a la demanda.
Como precisamente el escrito por la representación del Sr Benedicto presentado allanándose, entre otras cosas, a las pretensiones frente al mismo deducidas lo fue en fecha posterior al término concedido para que contestara a la demanda, no cabe que entren en juego las previsiones contenidas en el apartado 1 del art 395 de la LECv, referido a este supuesto, ni en consecuencia procede analizar la mala fe o no del demandado en la litis a efectos de imposición o no de las costas procesales, al ser de aplicación las previsiones contenidas en el art 394 de la Ley Procesal en materia de costas, conforme a lo dispuesto en el número 2 del art 395 de la misma Ley que se refiere a la condena en costas en caso de allanamiento cuando éste se produjere, como acaece en el caso que nos ocupa, tras la contestación a la demanda, no contemplando el precepto referido, esto es el art. 394 de la LECv, al que el art 395.2 de la Ley Procesal se remite, la buena fe del demandado como causa para no imponer las costas al mismo cuando se estiman las pretensiones deducidas en el suplico de la demanda, refiriéndose tan solo a las posibles dudas de hecho o de derecho que el supuesto enjuiciado pudiera plantear para justificar el no seguimiento del criterio del vencimiento objetivo en dicho precepto mantenido en materia de costas.
Por último, y en relación con las alegaciones efectuadas en cuanto a que la resolución dictada en instancia no se refiere a la nulidad de actuaciones por la parte apelante interesada en instancia, debemos indicar que tal cuestión ya fue planteada y resuelta en el acto de la Audiencia Previa, habiendo dado respuesta la Juzgadora a la pretensión de nulidad deducida, desestimando la misma, sin que frente a tal decisión nada manifestara en dicho acto la representación del Sr Benedicto .
En base a las consideraciones efectuadas no procede sino que desestimemos el recurso de apelación que nos ocupa, confirmando la sentencia dictada en instancia.
CUARTO.- Las costas procesales devengadas en esta alzada serán de cuenta de la parte apelante, conforme a lo previsto en los arts. 394 y 398 de la LECv.
Vistoslos artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación formulado por el Procurador de los Tribunales Sra. Liceras Vallina, en nombre y representación de D. Benedicto , contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia número 11 de los de Madrid, con fecha veintitrés de Junio de dos mil quince , debemos confirmar y confirmamos la misma, con expresa imposición a la parte apelante de las costas procesales devengadas en esta alzada.
Contra la presente resolución cabe el Recurso de Casación por interés casacional y/o extraordinario por infracción procesal, en los términos previstos en el art 469 de la LECv, en relación con la Disposición Final Decimosexta de la misma, a interponer en el plazo de veinte días ante este Tribunal y del que conocerá la Sala Primera del Tribunal Supremo.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.
