Sentencia CIVIL Nº 238/20...yo de 2017

Última revisión
16/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 238/2017, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 1, Rec 311/2016 de 08 de Mayo de 2017

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Orden: Civil

Fecha: 08 de Mayo de 2017

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: LARROSA AMANTE, MIGUEL ANGEL

Nº de sentencia: 238/2017

Núm. Cendoj: 30030370012017100243

Núm. Ecli: ES:APMU:2017:1107

Núm. Roj: SAP MU 1107:2017

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

MURCIA

SENTENCIA: 00238/2017

N10250

1- UPAD CIVIL, PASEO DE GARAY N? 3, 30003 MURCIA

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Tfno.: 968229180 Fax: 968229184

MPG

N.I.G.30030 42 1 2014 0002254

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000311 /2016

Juzgado de procedencia:JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 4 de MURCIA

Procedimiento de origen:PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000204 /2014

Recurrente: FRANCISCO VIDAL ROSIQUE, S.L

Procurador: MARIA SOLEDAD CARCELES ALEMAN

Abogado: JUAN ANTONIO SARABIA HERNANDEZ

Recurrido: COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000

Procurador: JUSTO PAEZ NAVARRO

Abogado: JOSE VALLEJO GOMEZ

SENTENCIA Nº 238/17

Iltmos. Sres.

D. Miguel Ángel Larrosa Amante

Presidente

D. Fernando López del Amo González

D. Cayetano Blasco Ramón

Magistrados

En la ciudad de Murcia, a 8 de mayo de 2017

La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Murcia integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Juicio Ordinario nº 204/14 -Rollo nº 311/16 -, que en primera instancia se han seguido en el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Murcia, entre las partes: como actor D. Domingo en su propio nombre y en calidad de Presidente de la Comunidad de Propietarios DIRECCION000 , representado por el/la Procurador/a D. Justo Páez Navarro y dirigido por el Letrado D. José Vallejo Gómez, y como demandado Francisco Vidal Rosique SL, representado por el/la Procurador/a Dª Soledad Cárceles Alemám y dirigido por el Letrado D. Juan A. Sarabia Hernández. En esta alzada actúan como apelante Francisco Vidal Rosique SL y como apelado D. Domingo en su propio nombre y en calidad de Presidente de la Comunidad de Propietarios DIRECCION000 .

Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Don Miguel Ángel Larrosa Amante, que expresa la convicción del Tribunal.

Antecedentes

Primero:Por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Murcia en los referidos autos de Juicio Ordinario nº 204/14, se dictó sentencia con fecha 22 de diciembre de 2015 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Que estimando parcialmente la demanda presentada por el Procurador D. Justo Páez Navarro en nombre y representación de D. Domingo en su propio nombre y en calidad de Presidente de la Comunidad de Propietarios DIRECCION000 contra la mercantil Francisco Vidal Rosique SL, representada por la Procuradora Dª Soledad Cárceles Alemám debo condenar y condeno a la parte demandada a que abonen a la parte actora la cantidad de cuarenta y siete mil quinientos euros (47.500 €) más los intereses legales de dicha cantidad desde la sentencia hasta el completo pago de la deuda, todo ello sin expresa condena en costas en esta instancia'.

Segundo:Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por Francisco Vidal Rosique SL exponiendo por escrito y dentro del plazo legal, la argumentación que le sirve de sustento. Del escrito de interposición del recurso se dio traslado a D. Domingo en su propio nombre y en calidad de Presidente de la Comunidad de Propietarios DIRECCION000 , emplazándola/s por diez días para que presentara/n escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le/s resultara desfavorable, dentro de cuyo término, se presentó escrito de oposición al recurso. Seguidamente, previo emplazamiento de las partes por término de diez días, fueron remitidos los autos a este Tribunal, donde se formó el correspondiente rollo de apelación, con el nº 311/16, que ha quedado para resolución sin celebración de vista, tras señalarse para el día 8 de mayo de 2017 su votación y fallo.

Tercero:En la tramitación de esta instancia se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

Primero: Objeto del recurso de apelación.

Se interpone recurso de apelación por la parte demandada contra la sentencia por la que se estima parcialmente la demanda presentada en su contra y se le condena al pago de la cantidad de 47.500 € a la comunidad de propietarios actora.

La recurrente articula en su recurso un total de diez motivos de apelación, sin perjuicio de que dada la relación de unos con otros puedan reconducirse a los siguientes tres motivos: a) falta de concurrencia de los requisitos para apreciar la responsabilidad contractual (hechos 2º y 12º); b) error en la valoración de la prueba en relación a la responsabilidad de la mercantil demandada en los defectos de la rampa de garaje (hechos 4º y 5º del recurso); y c) discusión del importe y los conceptos de la indemnización concedida (hechos 3ª, 6º, 7º, 8º, 9º, 10º, 11º). Se procederá al examen de cada uno de estos motivos por separado y englobando cada uno de los submotivos a los que se hace referencia, ampliando en los fundamentos posteriores la base de cada uno de estos motivos de impugnación de la sentencia apelada.

Por los recurridos se oponen al recurso interpuesto y solicitan su desestimación y la confirmación por sus propios fundamentos de la sentencia apelada.

La sentencia apelada, en breve resumen de la misma, estima parcialmente la demanda declarando la existencia de una imposibilidad jurídica de reparación al no cumplir las exigencias administrativas y ser solo posible la reparación suprimiendo dos plazas de garaje, así como la existencia de una incorrecta ejecución de la rampa del garaje de la comunidad actora y el incumplimiento contractual de la parte demandada, afirmando la existencia de daños morales que modera en relación a lo pedido en la demanda.

Segundo: Responsabilidad contractual de la apelante.

El primer motivo de apelación, que como se ha señalado abarca lo alegado en los hechos segundo y duodécimo, defendiendo la parte recurrente la existencia de error en la valoración de la prueba en relación con el conocimiento por parte de los compradores de las plazas de garaje de las condiciones físicas del acceso al mismo, dado que visitaron las viviendas y plazas antes de su adquisición, conociendo por ello los defectos del proyecto, sin que pueda alegarse en ningún momento incumplimiento alguno de sus obligaciones dado que la responsabilidad de las decisiones correspondía al Arquitecto autor del proyecto, considerando que no se cumplen los requisitos exigidos por la jurisprudencia para el éxito de la acción amparada en los artículos 1100 y 1101 CC .

A pesar de las dudas que muestra la parte apelante en su contestación, lo cierto es que desde un principio no ofrece duda alguna que la comunidad actora ha ejercitado una acción de responsabilidad contractual contra la promotora en relación a los diferentes contratos de compraventa de las plazas de garaje y por ello no amparada en la Ley de Ordenación de la Edificación sino en los citados artículos 1100 y 1101 CC . Es por tanto una acción directa entre las únicas partes del contrato, el comprador y el vendedor, en la que debe de analizarse el grado de culpa propio y exclusivo del promotor del edificio, siendo indiferente a tal efecto sí los defectos derivan de la intervención de un tercero, en este caso del Arquitecto que proyectó la rampa de acceso al garaje, pues sólo existirá dicha responsabilidad en base a la acción ejercitada sí puede ser imputado al demandado algún tipo de incumplimiento contractual derivado de las propias obligaciones asumidas en virtud del contrato de compraventa. En tal sentido es constate la jurisprudencia sobre los requisitos necesarios para la estimación de la acción de responsabilidad contractual, y así la STS de 10 de julio de 2003 señala que 'los requisitos necesarios para la aplicación del artículo 1101, según la jurisprudencia, son: la preexistencia de una obligación, su incumplimiento debido a culpa o negligencia o falta de diligencia del demandado y no a caso fortuito o fuerza mayor, la realidad de los perjuicios ocasionados a los otros contendientes y el nexo causal eficiente entre aquella conducta y los daños producidos.( Sentencia de 30 de noviembre de 1973 '.Todos estos requisitos deben de ponerse en directa relación con las obligaciones propias de cada contrato en particular que son asumidas por cada una de las partes contratantes.

En el presente caso el promotor de la edificación, en cuanto vendedor de la misma, asume la obligación de entregar el objeto del contrato en condiciones adecuadas a su uso y las necesidades del comprador, lo que implica dar satisfacción a éste, de manera que no se cumplirá el contrato cuando el objeto vendido es inhábil para el uso pretendido por el comprador o cuando presenta vicios que son contrarios a las obligaciones contractualmente asumidas que aunque no impidan el uso de la cosa comprada sí lo dificulten o no cumplan las exigencias mínimas de cumplimiento. Sí se vende algo que es inhábil o defectuoso el vendedor debe responder y ello con independencia de una culpa propia. Es más, debe responder incluso en aquellos casos en los que ignorase o no participase en la producción del daño.

Desde esta perspectiva es un hecho no discutido, tal como resalta la sentencia apelada, que la rampa de acceso al garaje del edificio de la Comunidad actora no cumple la normativa municipal y presenta dificultades indudables para su uso por los propietarios de cada una de las plazas de garaje. Así consta en el informe emitido por el Arquitecto director de las obras y acompañado como documento nº 6 de la demanda, en el informe pericial realizado por el perito de la parte actora Sra. Tarsila (documento nº 7 de la demanda) y es confirmado por el claro y contundente informe de la perito judicial Sra. Adelina , al ser la anchura de la rampa inferior a los tres metros preceptivos, las pendientes superiores a lo permitido en especial en la zona de la curva y la altura libre inferior a la indicada en la normativa, llegando a calificar la perito judicial como peligrosa la utilización de la rampa por la pendiente que la misma tiene en la actualidad. En consecuencia, el acceso de las plazas de garaje presenta defectos de gran importancia que no impiden su uso pero sí generan dificultades en el mismo superiores a las que estarían obligados a soportar los compradores, lo que ya de por sí implica la existencia de un indudable incumplimiento contractual.

La parte apelante insiste en su recurso en el argumento no acreditado de que los compradores e integrantes de la comunidad actora conocían las características del acceso a las plazas de garaje, alegación que se viene a realizar como argumento para insistir en su idea central de que no hubo negligencia alguna imputable a la promotora vendedora. La desestimación de este argumento no ofrece duda alguna a este tribunal. Por un lado no deja de ser nada más que una mera manifestación carente de toda prueba al respecto, pues ninguna ha aportado la parte apelante para acreditar este extremo y las declaraciones de los propietarios que testificaron en juicio son contrarias a lo alegado, por lo que en definitiva se trata de un hecho no acreditado por quien tenía la obligación de hacerlo, teniendo en cuenta que la acreditación no implicaba probar que los compradores conocían las plazas de garaje, sino en probar que éstos conocían las dificultades de acceso con un vehículo a sus plazas de garaje, pues en definitiva esta dificultad es la que genera el incumplimiento contractual. Pero, por otro lado, como bien señala la juez de instancia, aunque se admitiese que los compradores tenían conocimiento de que terminada la obra el acceso a las plazas de garaje era dificultoso, no consta que renunciasen al ejercicio de las acciones al amparo del artículo 1101 CC y al derecho de indemnización que les asiste con base en el artículo 1124 CC , sin que este conocimiento exima a la promotora apelante de su responsabilidad propia y directa por el incumplimiento del contrato de compraventa.

Por ello se desestima este motivo sin perjuicio del examen en el siguiente fundamento de la concreta responsabilidad contractual combatida en otros motivos del recurso.

Tercero: Error en la valoración de la prueba en relación con la culpa in vigilando.

Este motivo puede considerarse una continuación del motivo anterior en el que se impugnaba la falta de cumplimiento de los requisitos jurisprudenciales para declarar la responsabilidad contractual y que se completa con estos motivos en los que se discute la valoración de la prueba llevada a cabo por la juez de instancia. Se desarrolla en los motivos cuarto y quinto del recurso. Así se considera que es errónea la valoración de la prueba al no existir culpa 'in vigilando' ni 'in eligendo' dado que la responsabilidad en la ejecución de la obra corresponde al contratista y los técnicos que la han desarrollado de forma autónoma e independiente de la actuación del promotor. Niega que exista relación de dependencia con el arquitecto autor del proyecto, ni nexo causal con una inexistente obligación de control, ni se aplica la presunción de culpa propia de la culpa in vigilando, ni se ha examinado el alcance del control que debería realizar el promotor sobre el desarrollo de la obra, añadiendo que dicha tipo de responsabilidad no fue alegada por la actora en su demanda.

El motivo debe ser desestimado. Es cierto que la sentencia contiene referencias a jurisprudencia en las que se equipara la figura del promotor al contratista a los efectos de la responsabilidad decenal del artículo 1591 CC y en el que se hace referencia a su responsabilidad por culpa 'in eligendo' de los profesionales contratados para el desarrollo de la construcción o por culpa 'in vigilando' en relación a la actuación de los mismos. Y no cabe duda alguna que esta referencia, innecesaria por otro lado y que no determina la responsabilidad declarada, ha podido confundir a la parte apelante y de ahí el motivo articulado. Todo el régimen de la culpa in eligendo o in vigilando corresponde exclusivamente con supuestos de responsabilidad extracontractual como es la generada al amparo del artículo 1591 CC o por las previsiones de la Ley de Ordenación de la Edificación incluso en relación con la responsabilidad del promotor. Sin embargo, como ya se ha señalado, en este caso se ejercita exclusivamente una acción de responsabilidad contractual en la que la mercantil demandada responde en cuanto vendedora de las plazas de garaje y por ello en virtud de una responsabilidad propia que no depende de hechos ajenos. Por tanto toda la discusión sobre si se dan o no los requisitos para apreciar este tipo de responsabilidad es innecesaria pues no funda en modo alguno la condena establecida en la instancia. De hecho las referencias jurisprudenciales de la sentencia apelada sólo pretendían reforzar la responsabilidad del promotor, función que desarrolló en la construcción la mercantil apelante, de tal manera que sí en virtud de las normas de responsabilidad extracontractual debe de responder, más razón asiste para que se declare su responsabilidad en sede de responsabilidad contractual.

La mercantil apelante incumplió el contrato de compraventa en virtud de los defectos en la rampa de acceso al garaje que han sido no solo probados sino expresamente admitidos por la recurrente. El hecho de que el origen de estos defectos dependa de la incorrecta redacción del proyecto o de la incorrecta ejecución o los cambios efectuados por el Arquitecto director durante la ejecución de la obra, no exime de responsabilidad frente a los compradores de las plazas de garaje, frente a los que responde en virtud del contrato y sin perjuicio de las acciones que esta promotora pueda tener, en virtud del contrato de arrendamiento de obra que a su vez concertó con el arquitecto autor del proyecto, para repetir por lo pagado en virtud la responsabilidad derivada del contrato de compraventa.

Cuarto: Conceptos e importe de la indemnización.

Este conjunto de motivos que abarca los hechos sexto a décimo primero del recurso, constituye realmente el motivo principal de impugnación de la sentencia y en el que vuelca la parte apelante el esfuerzo argumentativo más importante a los efectos de convencer a este tribunal. Así alega que ha habido un error en la sentencia al vulnerar las reglas de la carga de la prueba en relación a los daños materiales y morales que se reclamaban en este proceso, destacando que la comunidad actora está usando las plazas de garaje desde el primer momento. Considera que hay ausencia de motivación en relación al importe de la indemnización fijado en la sentencia apelada y el porqué se fija la cifra de 2500 € por plaza de garaje, lo que se lleva a cabo a través de un razonamiento que califica de arbitrario. Defiende la incompatibilidad de la reclamación de daños materiales y morales, sin que los vicios de construcción generen, por sí solos, daños de contenido moral, los cuales deben de ser demostrados plenamente para su apreciación, impugnando en definitiva el quatum indemnizatorio fijado en la resolución apelada.

A efectos de resolver este conjunto, ciertamente reiterativo, de motivos de apelación, debemos distinguir en aras a un razonamiento separado entre la impugnación de los conceptos y la impugnación del importe de la indemnización.

Por lo que respecta a los conceptos este tribunal no llega a entender la insistencia en alegar e incluir referencias a los daños materiales y los morales. No ofrece ninguna duda que la sentencia apelada sólo indemniza por daños morales y no condena al pago de cantidad alguna por daños materiales. Con respecto a estos, una vez renunciado al punto B) del suplico en la audiencia previa tras el intento de reparación realizado tras la presentación de informe de la perito judicial, es cierto que en el punto C) se refleja una referencia a daños materiales y morales, que puede generar una cierta confusión inicial pero que desaparece cuando se examina la demanda y que es lo que se pide. No se reclama cantidad alguna por la parte actora por daños materiales pues de hecho no se aporta con la demanda ni un solo documento o factura en el que se justifiquen concretos daños sufridos por la comunidad como consecuencia de los defectos de la rampa de acceso al garaje, por lo que mal podría estimarse una indemnización por este tipo de daños, que como todo daño, debe de ser debidamente acreditado por quien lo reclama. Tal como se desprende de la demanda la petición de indemnización es subsidiaria a la imposibilidad física o jurídica de reparación de la rampa de garaje y el importe reclamado sólo se corresponde a una cantidad a tanto alzado por plaza de garaje por daño moral de los propietarios. Acreditado en las actuaciones la imposibilidad de la reparación in natura, desde un punto de vista esencialmente jurídico dado que el cumplimiento de la normativa urbanística sólo es posible suprimiendo dos plazas de garaje existentes, la juez debe resolver sobre el daño moral y si entiende que concurre fijar el importe indemnizatorio, sin referencia alguna a no reclamados daños materiales.

Por lo que respecta al daño moral es indudable su concurrencia. La parte apelante se limita a reiterar que no se ha probado pero no discute propiamente los argumentos de la juez de instancia sino que se limita a fijar su propio criterio sobre este aspecto sin tomar en consideración las pruebas practicadas. No hace falta reiterar, pues así se señala en la sentencia de instancia y así se reconoce por la mercantil apelante, que el daño moral puede ser uno de los conceptos indemnizatorios por incumplimiento contractual y que además el mismo debe ser probado, siendo siempre conscientes de la dificultad de acreditar un tipo de daño de naturaleza esencialmente subjetiva. Examinadas las pruebas practicadas en las actuaciones, es indudable por un lado que sí se ha probado dicho daño, pues así se justifica por las testificales practicadas en las actuaciones de diversos propietarios de plazas de garaje que muestran las dificultades del uso de las plazas de garaje y la incidencia de las mismas sobre los vecinos y por otro lado es fácil entender que la situación creada genere un sentimiento de perjuicio, llamase zozobra, indignación, molestia, etc. Aquella persona que se ve obligada a extremar las precauciones para poder entrar en su plaza de garaje por el uso de una rampa en malas condiciones y que no cumple con las medidas mínimas de garantía de uso, que se encuentra con una rampa en curva y que precisamente en la zona de la curva, la más propensa a los roces, presenta una mayor estrechez y una mayor pendiente lo que dificulta todavía más la maniobra (calificada como peligrosa por la perito como ya se ha señalado) es indudable que está sufriendo unas molestias que no tenía porqué sufrir y ello genera un sentimiento de perjuicio que se encuadra sin duda alguna en sede de daño moral. Por ello está probado y debe ser indemnizado.

El último punto que debe examinarse es el relativo al quantum indemnizatorio. La juez de instancia, con gran prudencia, fijo una indemnización global por este concepto de 2500 € por plaza de garaje, la mitad de lo solicitado en la demanda. La valoración del daño moral, en cuando daño no cuantificable, es discrecional por parte del juez que debe ponderar todas las circunstancias concurrentes. Ciertamente pudo basar su decisión en otros datos de naturaleza más objetiva, como por ejemplo el valor de las dos plazas de garaje cuya pérdida permitiría la reparación in natura, la pérdida de valor de las plazas de garaje por las dificultades de acceso o cualquier otra base indemnizatoria, pero lo cierto es que ninguna de las dos partes, en especial la parte demandada enrocada en su legítima posición de no indemnizar al entender que no existió incumplimiento por su parte, propuso un sistema alternativo o practicó prueba que permitiera conocer otras valoraciones económicas, por lo que la juzgadora de instancia tuvo que acudir al criterio único planteado. Ciertamente pudo fijar una indemnización superior, incluso estimar íntegramente la demanda, o inferior a la concedida, pero este tribunal considera que es ajustada a las circunstancias del caso, pues existe un incumplimiento contractual por los defectos de la rampa de garaje pero la comunidad ha venido usando el garaje de forma continuada aunque con dificultades que no debía de sufrir, por lo que reducir la indemnización en la mitad de lo pedido es un criterio prudente y racional en la valoración del daño moral.

Por todo ello procede la íntegra desestimación del recurso de apelación.

Quinto:Costas de esta alzada.

De conformidad con lo previsto en el artículo 398.1 en relación con el artículo 394.1, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil , al ser desestimado el recurso procede la imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Francisco Vidal Rosique SL, contra la sentencia dictada en fecha 22 de diciembre de 2015 por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Murcia , en los autos de Juicio Ordinario nº 204/14, debemosCONFIRMAR Y CONFIRMAMOSíntegramente la citada resolución y todo ello con expresa condena a la parte apelante al pago de las costas de esta alzada.

Se acuerda la pérdida del depósito constituido para recurrir, debiendo dar al mismo el destino que legalmente corresponda.

Hágase saber a las partes que esta sentencia no es firme y que contra la misma, caberecurso extraordinario por infracción procesal y/o recurso de casaciónen los casos previstos en los arts. 468 y ss. de la Ley de Enjuiciamiento Civil que deberán ser interpuestos en un plazo de VEINTE DÍAS contados a partir del siguiente al de su notificación para ser resuelto por la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo.

Junto con el escrito de interposición de los recursos antedichos deberán aportarse, en su caso, los siguientes documentos, sin los cuales no se admitirán a trámite:

1º Justificante de ingreso de depósito por importe de CINCUENTA EUROS (50.- €) en la 'Cuenta de Depósitos y Consignaciones' de este Tribunal.

2º Caso de ser procedente, el modelo 696 de autoliquidación de la tasa por el ejercicio de la jurisdicción prevista en la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, y normativa que la desarrolla.

Así, por esta nuestra sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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