Última revisión
16/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 238/2017, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 4, Rec 253/2017 de 12 de Abril de 2017
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Orden: Civil
Fecha: 12 de Abril de 2017
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: MARTINEZ PEREZ, JUAN
Nº de sentencia: 238/2017
Núm. Cendoj: 30030370042017100205
Núm. Ecli: ES:APMU:2017:878
Núm. Roj: SAP MU 878/2017
Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
MURCIA
SENTENCIA: 00238/2017
N10250
SCOP CIVIL, PASEO DE GARAY, Nº 5, MURCIA
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Tfno.: 968 229137 Fax: 968 229278
N.I.G. 30039 41 1 2015 0001526
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000253 /2017
Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de TOTANA
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000341 /2015
Recurrente: FIATC MUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS
Procurador: EVA MARIA CANOVAS CANOVAS
Abogado: FRANCISCO JAVIER PATO ACOSTA
Recurrido: Juliana
Procurador: SALVADOR DIAZ GONZALEZ DE HEREDIA
Abogado: JESUS TERUEL RUIZ
Ilmos. Sres.
Don Carlos Moreno Millán.
Presidente
Don Juan Martínez Pérez
Don Francisco José Carrillo Vinader
Magistrados
En la Ciudad de Murcia, a doce de abril de dos mil diecisiete.
Habiendo visto el rollo de apelación nº 253/2017, dimanante del procedimiento ordinario nº 341/2015, del
Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Totana, en el que ha sido parte actora, Doña Juliana , representada por
el procurador, D. Salvador Díaz González de Heredia y defendida por el Letrado D. Jesús Teruel Ruiz, y como
demandadA, y ahora apelante, la entidad FIAT MUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS PF, representada
por la procuradora, Doña Eva Cánovas Cánovas y defendida por el letrado, asistida del letrado D. Patricio
Martínez Martínez y en esta alzada por el letrado D. Francisco Javier Pato Acosta, y contra D. Heraclio ,
declarado en rebeldía procesal.
Ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. Juan Martínez Pérez, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMIERO.- En el procedimiento ordinario nº 341//2015, tramitado en el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Totana, se dictó sentencia en cuya parte dispositiva se acuerda: 'Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por Doña Juliana contra D. Heraclio y contra FIAT MUTURA DE SEGUROS Y REASEGUROS A PRIMA FIJA, debo condenar y condeno, conjunta y solidariamente, a los referidos demandados a abonar a la demandante la cantidad de 5.778,92 €, con los intereses moratorios devengados de conformidad con el fundamento de derecho quinto y séptimo, cantidad que devengará el interés moratorio procesal previsto en el artículo 576 LEC de conformidad con el fundamento de derecho sexto; con condena en costas a los codemandados'.SEGUNDO.- Frente a la anterior sentencia se interpuesto recurso de apelación por la representación procesal de la entidad FIATC MUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS PF, teniéndose por interpuesto por diligencia de ordenación de fecha 16 de enero de 2017, acordándose dar traslado a las demás partes para formular oposición o, en su caso, impugnación. La representación procesal de Doña Juliana dentro de plazo presentó escrito de oposición al recurso interesando la confirmación de la sentencia. Por diligencia de ordenación de fecha 10 de febrero de 2017 se tuvo por formalizado el anterior trámite, acordando remitir los autos a la Audiencia Provincial con emplazamiento de las partes.
TERCERO.- Recibidos los autos en la Audiencia Provincial, y tras el correspondiente reparto, se formó el rollo de apelación nº 253/2017 teniéndose por personadas, en calidad de apelante y apelada, a las partes antes referidas. Remitido los autos a esta Sección IV de la Audiencia Provincial se dictó providencia en fecha 7 de abril de 2017 señalándose para la deliberación y votación el día 11 de abril de 2017.
CUARTO.- En la sustanciación de esta segunda instancia se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- En el recurso de apelación formulado en nombre de la entidad FIATC MUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS, PF, se alega, como primer motivo, error material en la cuantificación del daño indemnizable. Se indica que según el informe médico aportado por la entidad apelante, la sanidad fue durante 15 días impeditivos y 55 no impeditivos, y no de 94 días como por error se indica. Que el importe total de la indemnización por las lesiones es de 3.462,76 €, indicándose también que la indemnización por día no impeditivo es de 31,24 € y no de 32,34 €. Que se está conforme con los gastos de rehabilitación, por importe de 1.485 €, por lo que el importe total de la indemnización asciende a 4.947,76 €.
La sentencia recurrida estima parcialmente la demanda, condenando a los demandados a abonar a la demandante la cantidad de 5.778,92 €. Se indica "que en la demanda se reclama la cantidad de 32.865,53 €. Que las lesiones y secuelas que han de tomarse en consideración como sufridas por la actora no son las reclamadas por ésta con en el referido informe clínico, sino las recogidas en el informe de la parte demandada por estimarlo más preciso en su valoración y que fue ratificado íntegramente en la vista tras examinar a la actora en dos ocasiones, pues en el informe clínico se dice que las lesiones tardaron en sanar 3 meses, a pesar de ello, indica una reagudización, lo que no implica que la actora deba hallarse de baja laboral, con el reconocimiento de 365 días impeditivos, pues al valorar estas situaciones de reagudización que no son más que una expresión de las mismas, se dirigen las secuelas. De otra parte, tal y como se refiere en el informe clínico, la cervicalgia era crónica ya antes del accidente, a pesar de que con el mismo se agrava, como también lo era la radiculopatía (que no es otra cosa diferente a la hernia discal señalada, pese a que se expongan como conceptos diferentes en la demanda). Y es que las conclusiones ofrecidas por el perito actuante, en el presente caso, no se desvirtúan por la única prueba aportada por la actora, sino que más bien al contrario, apoyan su veracidad. En consecuencia, han de estimarse como lesiones y secuelas las informadas por el perito de la parte demandada, consistentes las primeras en haber tardado en curar 94 días, de los cuales 15 días fueron con impedimento para las ocupaciones habituales, y 79 sin tal impedimento, quedando como secuela 'agravación de artrosis a nivel cervical' valorada en 1 punto, que se deben ver incrementadas en un 10% como factor de corrección. Que la indemnización es con el siguiente desglose: 15 días impeditivos a razón de 58,24= 873,60; 79 días no impeditivos a razón de 32,34 = 2.554,86; 1 punto de secuela a razón de 786,78 (lesionado de 21 a 40 años) y con un 10% de factor corrector, esto es, 78,68 Euros, con un total de 4.293,92 Euros. Que procede conceder la indemnización solicitada relativa a las sesiones de rehabilitación entre las fechas de 23/09/2013 y 26/12/2013 valoradas según la factura que aporta en 1.485 Euros".
Examinados los autos resulta que de lo razonado en la sentencia recurrida se desprende que la lesiones y secuelas sufridas por Doña Juliana , con motivo del accidente de circulación ocurrido, el día 23 de septiembre de 2013, se fija de acuerdo con el informe médico aportado con el escrito de contestación a la demanda, razonamiento este que se debe tener por aceptado. Y así resulta que en dicho informe médico el tiempo de curación de las lesiones fue de 70 días, siendo 15 impeditivos y 55 días no impeditivos. De acuerdo con el baremo de 2013, de aplicación atendiendo a la estabilización de las lesiones, la indemnización asciende a la cantidad de 873,60 € (15x58,24), y 1.723,70 € ( 55x31,34). A las anteriores cantidades hay que adicionar el valor del punto por la secuela, 786,88 € y el 10% de factor de corrección, 78,68 €. El total de la indemnización por las lesiones asciende a la cantidad de 3.462,76 €, a la que se debe adicionar la cantidad de 1.485 € por gastos de rehabilitación. El importe total de la indemnización asciende a 4.947,76 €. Se estima, pues, el motivo de la apelación.
SEGUNDO.- En el segundo motivo se alega error de infracción del artículo 394 LEC . Se indica que en la demanda se solicitó la cantidad de 32.865,53 € y que la estimación de la demanda es por el importe total de 5.778,92 €, por lo que no existe estimación sustancial; que la entidad apelante ofreció en fecha 13 de junio de 2014, por las lesiones, la cantidad de 3.394,94 €, que fue rechazada por la contraparte; que la cantidad ofrecida con anterioridad de la demanda es equiparable a la cantidad a la que ha sido condenada.
En definitiva, se sostiene que no cabe condena en costas.
La sentencia recurrida indica 'Conforme al art. 394 L.E.C ., y tratándose de una estimación sustancial de la demanda, procede la condena en costas de los demandados'.
El anterior motivo debe estimarse, no habiendo lugar a un pronunciamiento expreso en cuanto a las costas procesales de primera instancia. Y ello es así ya que en la demanda se reclamó la cantidad de 32.865,53 €, sin embargo la indemnización total que se concede a la actora asciende a 4.947,76 €, por lo que resulta evidente que la estimación de la demanda ha sido parcial, de ahí que no haya lugar a un pronunciamiento expreso en cuanto a las costas procesales de conformidad con lo dispuesto en el artículo 394.2 LEC , no siendo de aplicación en el presente caso la doctrina de la estimación sustancial.
TERCERO.- En el tercer motivo se alega error en la imposición del interés de demora .Se indica que ciertamente no existe consignación, pero sí ofrecimiento por la práctica totalidad de la cantidad indemnizatoria en concepto de incapacidad temporal y secuelas, sin que la parte demandante aceptara dicho ofrecimiento.
Que el interés de demora lo será desde la fecha del accidente hasta el del ofrecimiento, 13 de junio de 2014, y que a partir de esta fecha el interés habrá de ser el legal del dinero, no el previsto en el artículo 20 LCS , siendo de aplicación lo dispuesto en el artículo 20.8 LCS .
La sentencia de instancia refiere 'En el presente caso no se acredita la existencia de consignación de cantidad alguna por la aseguradora, por tanto, los intereses moratorios se devengan desde la fecha del siniestro el 23/09/2013'.
El anterior motivo debe desestimarse, manteniéndose, por tanto, la imposición de los intereses previstos en el artículo 20 LCS desde la fecha del siniestro, pues la entidad aseguradora tuvo conocimiento del mismo, como se desprende del propio reconocimiento y del informe médico aportado, sin embargo no efectuó consignación por cantidad alguna.
En atención a lo expuesto debe estimarse en parte el recurso de apelación.
CUARTO.- No hay lugar a un pronunciamiento expreso en cuanto a las costas procesales de esta alzada al estimarse en parte el recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 398 y 394 LEC .
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que estimando parcialmente el recurso de apelación formulado por la procuradora, Doña Eva Cánovas Cánovas en nombre y representación de la entidad FIAT MUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS, PF., debemos de revocar y revocamos en parte la sentencia dictada por la Sra. Juez, titular del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Totana, en fecha 11 de noviembre de 2016 , en el procedimiento ordinario nº 341/2015, en cuanto por la presente se acuerda lo siguiente: que los demandados deben indemnizar a la actora en la cantidad de 4.947,76 €, sin pronunciamiento expreso en cuanto a las costas procesales de primera instancia. En todo lo demás se mantiene el pronunciamiento de esta alzada. No hay lugar a un pronunciamiento expreso en cuanto a las costas procesales de esta alzada.Devuélvase a la apelante el depósito constituido para recurrir.
Notifíquese la sentencia y llévese certificación de la misma al rollo de esta Sala y a los autos del Juzgado, al que se devolverán para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, contra la que cabe recurso de casación por interés casacional y, conjuntamente, extraordinario por infracción procesal a interponer ante esta Sala en el plazo de veinte días desde que sea notificada, debiendo consignar la cantidad de 50 € (por cada recurso que se interponga) para su admisión conforme a lo establecido en la D. A. 15ª LOPJ y, en su caso, la tasa prevista en la Ley 10/2012, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
