Sentencia CIVIL Nº 238/20...io de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 238/2017, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 5, Rec 546/2015 de 19 de Junio de 2017

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 10 min

Orden: Civil

Fecha: 19 de Junio de 2017

Tribunal: AP - Las Palmas

Ponente: GARCIA VAN ISSCHOT, CARLOS AUGUSTO

Nº de sentencia: 238/2017

Núm. Cendoj: 35016370052017100266

Núm. Ecli: ES:APGC:2017:1201

Núm. Roj: SAP GC 1201/2017

Resumen:
Responsabilidad de letrado por no haber contestado a la demanda. Pérdida de oportunidad. Diligencias finales. Audiencia previa.

Encabezamiento


?
SECCIÓN QUINTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
C/ Málaga nº2 (Torre 3 - Planta 5ª)
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 42 99 15
Fax.: 928 42 97 75
Email: s05audprov.lpa@justiciaencanarias.org
Rollo: Recurso de apelación
Nº Rollo: 0000546/2015
NIG: 3501642120140010150
Resolución:Sentencia 000238/2017
Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0000377/2014-00
Juzgado de Primera Instancia Nº 13 de Las Palmas de Gran Canaria
Intervención: Interviniente: Abogado: Procurador:
Apelado Higinio Alejandro Rubio Ortega Acacia Del Pilar Teixeira Cruz
Apelado ARCH Insurance Company (Europe) Ltd. Acacia Del Pilar Teixeira Cruz
Apelante Rodolfo Javier Checa Quevedo Leticia Marcelo Correa
SENTENCIA
SALA: Ilustrísimos Señores Magistrados
Don Víctor Caba Villarejo (Presidente)
Don Carlos Augusto García van Isschot (Ponente)
Don Miguel Palomino Cerro
En Las Palmas de Gran Canaria a diecinueve de junio de dos mil diecisiete.
VISTO, ante AUDIENCIA PROVINCIAL SECCIÓN QUINTA, el recurso de apelación admitido a la parte
demandante, en los autos de juicio ordinario Nº 0000377/2014, contra la sentencia con número 000039/2015,
de 10 de marzo, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Nº 13 de Las Palmas de G .C., seguido
como apelante a instancia de Rodolfo , representado por la Procuradora doña Leticia Marcelo Correa, con
la dirección del letrado don Javier Checa Quevedo y, como apelados, los demandados Higinio Y ARCH
INSURANCE COMPANY, representados ambos por el Procurador de los Tribunales doña Acacia Del Pilar
Teixeira, y bajo la respectiva dirección del letrado don Higinio y de doña Adoracion .

Antecedentes


PRIMERO.- El titular del Juzgado de Primera Instancia Nº 13 de Las Palmas de G.C., Ilustrísimo Señor Magistrado don Juan Avello Formoso, dictó Sentencia con número 000039/2015, de 10 de marzo, cuyo Fallo dice: Que desestimando la demanda interpuesta por DON Rodolfo contra DON Higinio Y ARCH INSURANCE COMPANY, debo absolver y absuelvo a los demandados de todos y cada uno de los pedimentos formulados en su contra; y todo ello sin expresa condena en costas a ninguna de las partes de manera que cada parte abonara las causadas a su instancia y las comunes por mitad

SEGUNDO.- La relacionada sentencia, la recurrió en apelación el demandante Rodolfo , de conformidad a lo dispuesto en el artículo 458 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y, emplazados que fueron los litigantes para ante esta Audiencia Provincial, se personaron en tiempo y forma, formándose el presente rollo de apelación en el que, habiéndose desestimado, por consentido auto de siete de enero de dos mil dieciséis, la práctica de prueba en esta segunda instancia, se señaló para estudio votación y fallo para el día quince de mayo de dos mil diecisiete.



TERCERO.- Se ha tramitado el presente recurso conforme a derecho, y observando las prescripciones legales. Es Ponente de la sentencia el Ilmo. Sr. Don Carlos Augusto García van Isschot, quien expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos


PRIMERO.- Ha de rechazarse el primer motivo del recurso en el que se denuncia infracción de garantía o normas procesales y ser insta a anular la sentencia de la primera instancia, por no haber acordado en el Juez a quo admitir, como diligencia final del art 458 de la Ley de enjuiciamiento civil , para que la testigo exhibiera el reporte de fax al número de teléfono NUM000 , pues como ya consideramos en nuestro consentido auto de siete de enero de dos mil dieciséis, del acta levantada de la audiencia previa, del día 19 de noviembre de1 2014, se desprende que el ahora proponente no recurrió ni protestó por la no admisión del referido reporte de fax, según los folios 299 a 302, ambos inclusive.

Por todo ello el solicitante no se hacía acreedor de la oportunidad que los preceptos arriba indicados ofrecían para la práctica de la prueba en la segunda instancia.



SEGUNDO.- Ha quedado aquí plenamente acreditado que el abogado, designado el 14/01/2008, en asistencia jurídica gratuita, y comunicada por fax el 13/02/2008 (documento n.º 2 contestación) en autos de juicio ordinario n.º 1.440/2007, del Juzgado de Primera Instancia n.º 4 de Las Palmas de G.C., no recibió, en el número de fax, señalado para ello ante el ICALPA, por parte de la Procuradora de los Tribunales, igualmente designada en asistencia jurídica gratuita del hoy demandante, la providencia de siete de febrero de dos mil ocho - notificada a la representante procesal el 13 de febrero de 2008- por la que se levantaba la suspensión del plazo para contestar a la demanda y se advertía, a la parte demandada, que le quedaban quince días - hasta el 6 de marzo de 2008- para verificarlo, sino hasta la fecha del 28 de marzo de 2008, a las 09:58 horas, en el fax n.º NUM001 , en el sistema informal del servidor de su oficina, en la planta alta del inmueble de la calle Abreu y Galindo, número 6, de esta ciudad.

Consta igualmente que otros documentos y resoluciones sí fueron recibidos en el número de fax del abogado que aparecen en la designación del Colegio.

En este contexto no puede exigirse al demandado que demuestre el hecho negativo de que no recibió la notificación de la Procuradora de los Tribunales de la providencia de siete de febrero de dos mil ocho, pues esta profesional, que depuso como testigo tachada en el juicio del 19/11/2014, dijo que a ella le constaba haber remitido la providencia de 07/02/2008 por fax al número de teléfono NUM000 , que no es el que constaba en la designación del abogado ( NUM001 9 y al que sí llegaron correctamente las demás notificaciones del juicio.

No basta para enervar este dato fundamentalísimo, que exonera de responsabilidad contractual con el cliente al director letrado, el que este haya intentado que el seguro cubriese la pérdida de la oportunidad procesal del cliente por la la falta de contestación oportuna a la demanda, a que le presentó el vecino, pues tanto ante la compañía de seguros, al declarar conjuntamente el siniestro (documento n.º 7 demanda ) advirtió expresamente el abogado que él no tuvo conocimiento de la resolución que concedía los 15 días para la contestación a la demanda e igualmente consignó tal válida excusa en la respuesta a la queja que se tramitó, con el n.º 18/2011, ante el ICALPA , a lo que hay que sumar que la sentencia n.º 229/2010, de 21 de mayo, de esta misma Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Las Palmas, recaída en el recurso de apelación n.º 245/2009 , en los autos de juicio ordinario n.º 1.440/2007, estableció (fundamento de derecho segundo, párrafo tercero) que Dicha providencia fue notificada a la representación procesal del demandado el día 14 de febrero de 2008, . . ., la cual resolución firme de la segunda instancia, no sólo confirmó que no hubo infracción legal alguna por declarar precluido el trámite para contestar a la demanda, sino que también dejó sentado que el abogado, ante al falta de contestación, no podía proponer ya pericial directamente en la audiencia previa y menso podía hacer valer unos informes periciales no admitidos por vía documental.

Por eso carecía de fundamento jurídico tanto el reproche de que el abogado no recurrió en reposición la providencia de primero de abril que tuvo por no contestada la demanda, como el reproche de no haber intentado colar los dictámenes periciales directamente en el acto de la vista del juicio, o a través del interrogatorio del cliente, el cual acudió al acto del juicio y su interrogatorio se practicó por lo que tampoco es de recibo el reproche de falta de comunicación oportuna con el cliente para preparar su defensa.

Tampoco cabe reprochar incumplimiento contractual al abogado por renunciar al testimonio de unos vecinos del demandado, pues ha explicado el letrado, en la vista del presente juicio, que este matrimonio de vecinos nada favorable iba a aportar, sino que, al contrario, perjudicaban la ya endeble posición del cliente demandado y la utilización de los medios de defensa incumbe al abogado y no al cliente decidirla. El dato de que el abogado hubiera ido preparando una contestación no indica que comenzó tardíamente el encargo profesional, sino, al contrario, que precavidamente, desde que supo de su designación, se adelantó y comenzó a redactarla, aguardando a que se le comunicara el inicio del plazo, eso, y no otra cosa, fue lo que respondió durante su interrogatorio (entre los minutos 01:40 a 20:45 de la grabación audiovisual) en el juicio.



TERCERO.- Corolario de todo lo anterior es el de que no cabe reprochar al abogado incumplimiento de sus deberes profesionales en el arrendamiento de servicios de los artículos 1.542 , 1.583 y 1.101, todos del Código civil , ni del artículo 16 párrafo, segundo de la Ley 1/1996, de 10 de enero , de asistencia jurídica gratuita, de haber pedido la suspensión desde su designación provisional, cuya modificación operó a partir del 24 de febrero de 2013, pues este hecho y este planteamiento jurídico han sido introducidos, por primera vez en el recurso de apelación, en contra de los dispuesto en el art 456.1 de la L.E.C ., y todo ello en relación con la dirección técnica y defensa del litigante, hoy demandante, en los autos de juicio ordinario n.º 1.440 del año 2007, del Juzgado de Primera Instancia n.º 4 de Las Palmas de G.C., que asumió el abogado aquí demandado en asistencia jurídica gratuita.

ÚLTIMO.- Al desestimarse el recurso de apelación formulado por Rodolfo , procede imponer a la parte apelante las costas causadas en esta alzada por su sustanciación de acuerdo con lo previsto en el art. 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , declarando la pérdida del depósito que hubiere constituido de acuerdo con la D.F. .5ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por Rodolfo contra la sentencia número 000039/2015, de 10 de marzo, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 13 de Las Palmas de Gran Canaria , en autos de juicio ordinario nº 377-2014, la cual confirmamos imponiendo las costas derivadas de la tramitación del recurso a dicha parte apelante.

Llévese certificación de la presente Sentencia al rollo de esta Sala y a los autos de su razón y notifíquese a las partes haciéndoles saber que contra la misma podrá interponerse recurso de casación exclusivamente por interés casacional ( art. 4772.3º LEC ), al haberse seguido el procedimiento por cuantía inferior a 600.000,00 #8364; y, en su caso, conjuntamente, extraordinario por infracción procesal (por los motivos dispuestos en el art. 469 LEC ). Deberá interponerse ante este Tribunal en el plazo de veinte días a contar desde la notificación de esta sentencia, y cuyo conocimiento corresponde a la Sala Primera del Tribunal Supremo, debiéndose cumplir los requisitos previstos en el Capítulo IV -en relación con la Disposición Final decimosexta- y en el Capítulo V del Título IV del Libro II de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Al tiempo de interponerse será precisa, bajo perjuicio de no darse trámite, la constitución de un depósito de cincuenta euros, por cada uno de los recursos interpuestos, debiéndose consignar en la oportuna entidad de crédito y en la «Cuenta de Depósitos y Consignaciones» abierta a nombre de este Tribunal, lo que deberá ser acreditado.

Firme que sea, devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos mandamos y firmamos
Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.