Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 238/2017, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 5, Rec 463/2016 de 25 de Septiembre de 2017
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Orden: Civil
Fecha: 25 de Septiembre de 2017
Tribunal: AP - Vizcaya
Ponente: HUERTA SANCHEZ, MARIA ELISABETH
Nº de sentencia: 238/2017
Núm. Cendoj: 48020370052017100203
Núm. Ecli: ES:APBI:2017:1797
Núm. Roj: SAP BI 1797/2017
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA - SECCIÓN QUINTA
BIZKAIKO PROBINTZIA AUZITEGIA - BOSGARREN SEKZIOA
BARROETA ALDAMAR 10-3ª planta - C.P./PK: 48001
Tel.: 94-4016666
Fax / Faxa: 94-4016992
N.I.G. P.V. / IZO EAE: 48.04.2-15/010885
N.I.G. CGPJ / IZO BJKN :48020.42.1-2015/0010885
A.p.ordinario L2 463/2016 - M
O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia : Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Bilbao / Bilboko Lehen
Auzialdiko 7 zk.ko Epaitegia
Autos de Procedimiento ordinario 405/2015(e)ko autoak
Recurrente / Errekurtsogilea: PROMOCIONES ASTRABURU S.L.
Procurador/a / Prokuradorea: ISABEL PEREZ DIEZ
Abogado/a / Abokatua: KOLDO JAVIER DIAZ GONZALEZ
Recurrido/a / Errekurritua : C.P. DIRECCION000 NUM000 ASTRABUDUA ERANDIO
Procurador/a / Prokuradorea: CRISTINA PALACIO QUEREJETA
Abogado/a / Abokatua: PEDRO MARIA SAN MILLAN ARISTEGUI
SENTENCIA Nº: 238/2017
ILMAS. SRAS.
PRESIDENTE
Dª: MARIA ELISABETH HUERTA SANCHEZ
MAGISTRADAS:
Dª: LEONOR CUENCA GARCÍA
Dª: MAGDALENA GARCÍA LARRAGAN
En BILBAO (BIZKAIA), a veinticinco de septiembre de dos mil diecisiete
En nombre de S.M. el Rey, por la autoridad que le concede la Constitución.
Vistos por la Sección 5ª de esta Audiencia Provincial en grado de apelación los presentes autos
de JUICIO ORDINARIO Nº 405/2015 seguidos en primera instancia ante el Juzgado de Primera Instancia
Número 7 de Bilbao y del que son partes como demandantes LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE
LA DIRECCION000 Nº NUM000 DE ASTRABUDUA- ERANDIO , representada por la Procuradora
DªCristina Palacio Querejeta y dirigida por el Letrado Don Pedro Maria San Millan Aristegui y como demandada
PROMOCIONES ASTRABURU S.L representada por la Procuradora Doña Isabel Perez Diaz y dirigida por
el Letrado Don Javier Diaz Gonzalez, siendo Ponente en esta instancia la Ilma. Sra. Magistrada Dª MARIA
ELISABETH HUERTA SANCHEZ.
Antecedentes
Se dan por reproducidos los antecedentes de la sentencia apelada.PRIMERO.- Por el Juzgador de primera instancia se dictó con fecha 27 de septiembre de 2016 sentencia, cuya parte dispositiva dice literalmente: ' Estimando íntegramente la demanda formulada por la Procuradora Sra. Palacio Querejeta, en nombre de la Comunidad de Propietarios de DIRECCION000 NUM000 ASTRABUDUA ERANDIO, condeno a PROMOCIONES ASTRABURU S.L. a ejecutar las obras de conformidad con lo señalado en el Anexo 3 del Doc. nº 27 de los adjuntados a la demanda y en consonancia con lo expuesto en el Fundamento de Derecho Sexto de esta sentencia.
Impongo a la demandada las costas causadas en esta instancia.'.
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de PROMOCIONES ASTRABURU S.L y admitido dicho recurso en ambos efectos se elevaron los autos a esta Audiencia, previo emplazamiento de las partes. Personado en tiempo y forma el apelante, y personada también la parte apelada, se siguió este recuso por sus trámites.
TERCERO.- En la tramitación de estos autos en ambas instancias, se han observado las formalidades y términos legales, siendo la duración del soporte audiovisual del Juicio de tres horas, 14 minutos y 29 segundos.
Fundamentos
PRIMERO.- La representación de Promociones Astraburu, S.L. se alza contra la sentencia dictada en primera instancia y solicita que se revoque la misma y se desestime en su lugar la demanda interpuesta, aduciendo para ello que el edificio se entregó en perfectas condiciones, no recibiendo la Promotora la primera queja, relacionada con el ruido del montacoches , sino hasta diciembre de 2.008, datando la decisión de demandar por parte de la comunidad de octubre de 2.014, lo que evidencia que los problemas de ruidos y humedades no han sido ni son preocupantes, ni alarmantes ni graves, por lo que no concurren los presupuestos necesarios para acoger la acción de incumplimiento contractual por inhabitabilidad del objeto al no producirse una completa frustación del fin del contrato, pues no han impedido las deficiencias habitar las viviendas ni utilizar el garaje, tratándose de defectos puntuales, aislados e insuficientes, imputables más bien a la comunidad de propietarios; y en cuanto a las deficiencias, en lo que se refiere a las humedades de los garajes se trata de condensaciones por falta de ventilación, y a su producción ha coadyuvado la obra llevada cabo por el Ayuntamiento, lo que motivó reclamación de la comunidad por este motivo (documento nº 6 de la demanda), siendo palmaria la falta de mantenimiento, habiendo producido numerosas inundaciones y desatascos, no estando determinada la causa de tales humedades, y en cuanto al ruido del montacoches, la instalación cumplía con todas las prescripciones y normativa aplicables, de otro modo no habría podido ponerse en servicio, siendo el paso del tiempo el que degradó la instalaciones, la solución pasaba y pasa por insonorizar el techo de dicho montacoches, reparación mínima que ha sido valorada por ACUSLAB en sólo 1424,10 euros, pretendiendo la demandada una obra de mejora, estando ante un claro defecto de mantenimiento, habiéndose probado que las deficiencias del conjunto inmobiliario no son de origen constructivo sino que son por fuerza sobrevenidas, son aisladas, no generalizadas, correspondiendo a la Comunidad la reparación o subsanación de dichos defectos constructivos, pretendiendo esta una reparación desorbitada cuando los demás técnicos coinciden que el Sr. Melchor está equivocado.
SEGUNDO.- En lo que se refiere a las humedades de los garajes , sostiene la representación de la recurrente que nos encontramos ante condensaciones por falta de ventilación, a lo que habrían coadyuvado las obras llevadas a cabo por el Ayuntamiento, y una falta de mantenimiento palmaria por parte de la Comunidad por lo que la Promotora no tendría ninguna responsabilidad en esta patología.
Pues bien, a la vista del resultado probatorio, debe rechazarse tal pretensión de la recurrente, basada en las consideraciones del informe emitido por el Arquitecto Técnico Don Hernan obrante a los folios 289 y siguientes, pues aunque dicho perito reconoció la existencia de filtraciones por las paredes perimetrales del garaje, construido mediante la ejecución de unos muros pantalla para la formación del vaso que acoge la totalidad del garaje, estimando que era inevitable la entrada de agua a través de la pantalla de hormigón, por lo que el agua de las filtraciones debía ser canalizada a través de la red de saneamiento del edificio, mediante canaletas perimetrales y colectores enterrados hasta la red municipal, o incluso mediante el empleo de cámaras locales con registros en los trabajos para facilitar las tareas de mantenimiento, concluyó que la instalación originaria fue correctamente ejecutada pero adolecía de un escaso mantenimiento inadecuado e incluso inexistente, contribuyendo las modificaciones de la instalación existente, al haberse sustituido un anterior colector de 60 mm por uno de 25 mm de diámetro, lo que había observado en su visita.
El perito de la comunidad de Propietarios demandante Don Melchor coincide con el perito de la promotora en que la aparición de humedades a través de la pantalla de hormigón es inevitable, humedades que se manifiestan en el trastero de la vivienda NUM001 , garaje cerrado en NUM002 y en zonas comunes de los sótanos, habiendose por lo demás acreditado que en el momento en que se construyó el edificio no se llevaron a cabo trabajos de impermeabilización de la vasija, según explico en el Juicio el testigo Don Raúl , Arquitecto técnico encargado de la Dirección de Obra, explicando que la solución constructiva aplicada de muro pantalla es habitual, el agua se canaliza, se conduce y se extrae, mientras que el sistema de cámara bufa es una solución estética pero impide la limpieza de los canales.
Por su parte Don Teofilo , Arquitecto que redactó el Proyecto y dirigió la obra señaló que el garaje se realizó conforme a lo proyectado, realizando el vaso o muros que rodean el garaje una empresa especializada y conforme a su proyecto, coincidiendo con el Aparejador en que lo que hay que hacer es dejar que entren las aguas, conducirlas y encauzadas, llevándolas hasta el pozo de bombeo y expulsarlas a través de bombas a la red de saneamiento.
Si a lo dicho se une el que el perito Don Melchor indicó en la vista del Juicio que no había trampilla de mantenimiento, se llega a la conclusión de que no estamos ante un problema de mantenimiento de las instalaciones como pretende la Promotora recurrente, sino ante un sistema constructivo que en su devenir practicó se ha revelado insuficiente para su finalidad propia, pues no impide las consecuencias de las filtraciones inevitables de agua, dado que no existe una impermeabilización de la vasija, revelándose francamente inoperante el sistema de mantenimiento previsto, pues no existen trampillas de mantenimiento y el canal longitudinal de los muros perimetrales del garaje para canalizar las aguas de filtración tiene una pendiente escasa, lo que facilita la acumulación de humedad y verdín a lo largo de su desarrollo, no siendo estos defectos imputables a la comunidad sino a la Promotora y en su caso, a quien ejecutó la obra de impermeabilización y canalización y conducción de las aguas de filtración por lo que ciertamente la Promotora demandada en este procedimiento debe responder frente a la Comunidad demandante, desestimándose así este primer motivo de oposición a la resolución recurrida.
TERCERO.- En lo que se refiere al ruido del montacoches, sostiene la recurrente que, dados los años desde su instalación en 2004, se trata de una patología sobrevenida y entra dentro de lo que es el mantenimiento de estas instalaciones, que ha de asumir la Comunidad de Propietarios, conforme a las apreciaciones de su perito Don Hernan , quien señaló que el paso del tiempo, el envejecimiento y un mantenimiento inadecuado producen un incremento del nivel del ruido, siendo el resultado del Leq de 2.009 tan próximo a los niveles permitidos que se puede afirmar que en el momento en que se ejecutaron y entregaron las obras los niveles cumplían con la normativa exigible en el momento (leq = 30 dBCA), no obstante lo cual reconoció que existiendo esta molestia sonora, no está solucionado el ruido tan exagerado que genera la apertura y cierre de puertas en la actualidad, debiendo disminuir estos niveles de Presión Sonora Equivalente, ascendiendo los trabajos para dicha disminución a 2048 € con IVA y Licencia Municipal.
La parte actora presentó Informe elaborado por ARCAIN el 28 de noviembre de 2.014 que estableció que, en la vivienda 1º C, cuando se acciona el montacargas se percibe claramente el sonido de deslizamiento de las guias y el movimiento de la cabina, y además aportó informe pericial emitido por el Arquitecto Don Adriano , debidamente ratificado y aclarado en el Juicio, quien señaló que la vivienda 1º C está afectada por los continuos ruidos producidos, tanto por el propio movimiento del montacoches hidráulico como por los ruidos de impacto del montacoches, sobre todo en el momento de su arranque como al llegar al final del recorrido, teniendo este último ruido como foco emisor el cuarto de máquinas contiguo al montacoches, situado dicho cuarto justo debajo de los dos dormitorios, siendo la única separación entre la vivienda y el cuarto de máquinas del montacoches un forjado unidireccional de 25 + 5 cm que sirve de techo al cuarto de máquinas y de suelo a los dormitorios de las viviendas, haciendo estos ruidos, tanto aéreos como de impacto, además del trasmitido por la estructura del edificio, un lugar no apto para el descanso, ya que desde muy temprano por la mañana y hasta muy tarde por la noche, están en funcionamiento estos elementos mecánicos de acceso a los garajes, concluyendo así que el verdadero foco productor de ruidos es la maquinaria del propio montacoches situada en el cuarto de máquinas y que está en contacto directo con la vivienda afectada, careciendo este cuarto de máquinas de sistema alguno que amortigüe el ruido que se produce, sobre todo al poner en funcionamiento y al parar el circuito hidráulico de potencia, proponiendo para ello la insonorización del techo del montacoches, desolidarizar los carriles de sujeción del montacargas a la estructura mediante tacos de caucho, silentoblocks u otros sistemas equivalentes e insonorizar totalmente la Sala de máquinas del montacoches, tanto en paredes como, sobre todo, en techo.
En el Juicio Don Adriano recalcó que el ruido del ascensor, sobre todo al arrancar y parar hace invivible la vivienda superior, siendo un problema existente desde el principio, debido a un error de mal diseño, si el mal está de base no tiene solución, la Sala de máquinas tiene que estar insonorizada pero esta no lo está, lo que hizo la empresa INGA fue insuficiente, y para solucionar verdaderamente el problema, habrá que insonorizar del todo la Sala de Máquinas.
De lo expuesto se deduce claramente, coincidiendo en esta apreciación con la juzgadora a quo, que no estamos ante un defecto de mantenimiento ni ante una consecuencia derivada del envejecimiento de la instalación, como preconiza la representación de la recurrente, sino ante unas deficiencias derivadas de una defectuosa o imperfecta concepción constructiva del sistema de montacoches en el garaje, al carecer de aislamiento alguno la Sala de máquinas, que amortigüe o silencie los potentes ruidos que se generan al arrancar y parar el montacoches, debiendo destacarse a estos efectos que ya en el año 2.008, se constata queja por escrito al respecto, y que si no hubo quejas antes, ello se debió ciertamente a que la vivienda afectada no estaba ocupada.
Y desde esta perspectiva, en modo alguno cabe considerar que la solución adoptada en la sentencia apelada puede seriamente ser catalogada de obra de mejora, pues lo único que se pretende obtener con la misma es que la vivienda afectada por las incursiones acústicas constatadas, y que hacen invivible e inhabitable la misma, puede recuperar las condiciones mínimamente exigibles de habitabilidad y confort que cabe esperar de la casa en la que se habita.
Procede por todo lo expuesto, no habiéndose desvirtuado la fundamentación de la sentencia apelada, desestimar el recurso de apelación interpuesto y confirmar aquella íntegramente.
CUARTO.- En cuanto a las costas de esta segunda instancia procede su imposición al apelante a tenor de lo dispuesto en el vigente artículo 398 párrafo 1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
QUINTO.- Con pérdida del depósito constituido para recurrir ( D.A. 15.9 de la LOPJ ).
VISTOS los preceptos legales citados en esta Sentencia y en la apelada, y demás pertinentes y de general aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de PROMOCIONES ASTRABURU S.L, contra la sentencia dictada el día 27 de Septiembre de 2.016 , por la Ilma. Sra. Magistrada del Juzgado de Primera Instancia Número Siete de Bilbao , en el Juicio Ordinario nº 405 de 2015, del que dimana el presente rollo, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, todo ello con expresa imposición al apelante de las costas devengadas en esta segunda instancia.Devuélvanse los autos al Juzgado del que proceden con testimonio de esta sentencia para su cumplimiento.
Transfiérase el depósito por la Sra. Letrada de la Administración de Justicia del Juzgado de origen a la cuenta de depósitos de recursos inadmitidos y desestimados.
MODO DE IMPUGNACIÓN: contra esta resolución cabe recurso de CASACIÓN ante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, si se acredita interés casacional . El recurso se interpondrá por medio de escrito presentado en este Tribunal en el plazo de VEINTE DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículos 477 y 479 de la LECn ).
También podrán interponer recurso extraordinario por INFRACCIÓN PROCESAL ante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo por alguno de los motivos previstos en la LECn. El recurso habrá de interponerse mediante escrito presentado ante este Tribunal dentro de los VEINTE DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículo 470.1 y Disposición Final decimosexta de la LECn ).
Para interponer los recursos será necesaria la constitución de un depósito de 50 euros si se trata de casación y 50 euros si se trata de recurso extraordinario por infracción procesal, sin cuyos requisitos no serán admitidos a trámite. El depósito se constituirá consignando dicho importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que este Tribunal tiene abierta en el Banco Santander con el número 4738 0000 00 0463 16. Caso de utilizar ambos recursos, el recurrente deberá realizar dos operaciones distintas de imposición, indicando en el campo concepto del resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' código 06 para el recurso de casación, y código 04 para el recurso extraordinario por infracción procesal. La consignación deberá ser acreditada al interponer los recursos ( DA 15ª de la LOPJ ).
Están exentos de constituir el depósito para recurrir los incluidos en el apartado 5 de la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por las Ilmas. Sras. Magistradas que la firman y leída por la Ilma. Magistrada Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo, la Letrada de la Administración de Justicia, certifico.
